3 de junio 2001

Categorías: Conservación marina, Otras normas vinculadas

Decreto Supremo Nº 023-2001-PE

Aprueban Reglamento de “Administración y Manejo de las Concesiones Especiales de Maricultura

Aprueban Reglamento de “Administración y Manejo de las Concesiones Especiales para el Desarrollo de la Maricultura de Especies Bentónicas en la Reserva Nacional de Paracas”

 

DECRETO SUPREMO Nº 023-2001-PE

CONCORDANCIAS:         R.S. Nº 290-2001-PCM

R.M. N° 492-2003-PRODUCE

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, en armonía con el principio de sostenibilidad de los indicados recursos y con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales;

Que la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, Ley Nº 27460, regula y promueve la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que el párrafo 4.3 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la citada Ley establecen que el Estado protege la conservación de los bancos naturales, para lo cual aplica políticas de gestión ambiental que garanticen su preservación y que, en el caso de Areas Naturales Protegidas, es de aplicación la Ley Nº 26834, Ley de Areas Naturales Protegidas y sus normas de desarrollo, señalando que la actividad acuícola se realiza en compatibilidad con la categoría, objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro correspondiente;

Que mediante el Decreto Supremo Nº 1281-75-AG del 25 de setiembre de 1975, se crea la Reserva Nacional de Paracas, teniendo entre sus objetivos principales, la conservación de los ecosistemas marinos, así como el desarrollo de técnicas apropiadas para la utilización racional de algunas especies hidrobiológicas, precisando en su Artículo 2 que el Ministerio de Pesquería, normará y controlará la explotación racional de los recursos hidrobiológicos existentes dentro del área establecida;

Que conforme a lo previsto en los Lineamientos de Política Pesquera y el Plan Estratégico para el Desarrollo de la Pesquería para el período 1999-2004, aprobados por Resoluciones Ministeriales Nºs. 646-97-PE y 256-99-PE, del 24 de octubre de 1997 y el 1 de setiembre de 1999, respectivamente, corresponde al Estado propiciar el desarrollo y diversificación de la pesca artesanal y de la acuicultura con la finalidad de elevar el nivel socioeconómico de los pescadores artesanales, promover la inversión nacional y extranjera, así como fomentar la preservación de la calidad del medio ambiente y la diversidad biológica;

Que el Artículo 112 del anterior Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, aplicable en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que en áreas naturales protegidas no declaradas intangibles, sólo podrá otorgarse autorización para la investigación, así como concesiones especiales a plazo determinado para la instalación de sistemas de captación de larvas, poblamiento y repoblamiento, con la conformidad de los Ministerios de Agricultura y de Defensa;

Que al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 406-97-PE, 309-99-PE, 222-2000-PE y 344-2000-PE, se han otorgado concesiones especiales a las organizaciones sociales de pescadores artesanales, así como a instituciones públicas vinculadas con la actividad acuícola, para la instalación de sistemas de captación de larvas de moluscos hasta precultivo, para su posterior repoblamiento con fines sociales, con vigencia hasta el 30 de junio del 2001;

Que a efectos de ordenar la actividad de acuicultura en las áreas marinas de la Reserva Nacional de Paracas, regular su manejo integral y sostenido, para la protección de la biodiversidad y ecosistemas de dichas áreas, así como integrar y conjugar esfuerzos entre las organizaciones sociales antes citadas y los inversionistas privados, nacionales o extranjeros, es necesario emitir las disposiciones que permitan la continuidad de la explotación adecuada de los recursos bentónicos, mediante un manejo técnico – científico, que propicie la creación de puestos de trabajo y la elevación del nivel socioeconómico de los pescadores artesanales de la zona;

 

De conformidad con el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca y su Reglamento, Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley Nº 26839 – Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos y la Ley Nº 27460 – Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y demás normas complementarias y reglamentarias;

 

En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Articulo 1.- Aprobar el Reglamento de “Administración y Manejo de las Concesiones Especiales para el Desarrollo de la Maricultura de Especies Bentónicas en la Reserva Nacional de Paracas”, departamento de Ica, el mismo que consta de veintiún (21) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias, y que forma parte integrante del Decreto.

 

Artículo 2.- Facúltese al Ministerio de Pesquería para que mediante Resolución del titular del Pliego, expida las normas complementarias que requiera la aplicación dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el artículo precedente.

 

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Pesquería, Agricultura y Defensa.

 

Dado en la Casa de Gobierno, el primer día del mes de junio de dos mil uno.

 

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

 

LUDWIG MEIER CORNEJO

Ministro de Pesquería

 

CARLOS AMAT Y LEON

Ministro de Agricultura

 

WALTER LEDESMA REBAZA

Ministro de Defensa

 

REGLAMENTO DE “ADMINISTRACION Y MANEJO DE LAS CONCESIONES ESPECIALES PARA EL DESARROLLO DE LA MARICULTURA DE ESPECIES BENTONICAS EN LA RESERVA NACIONAL DE PARACAS”

 

Artículo 1.- OBJETIVO

El presente Reglamento norma el aprovechamiento sostenible de las especies hidrobiológicas existentes en la Reserva Nacional de Paracas (RNP), mediante el otorgamiento de Concesiones Especiales en las zonas de Uso Especial aprobadas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), para el desarrollo de la maricultura de recursos bentónicos.

 

Artículo 2.- DE LA SUPERVISION DE LA ACTIVIDAD

 

2.1 Una Comisión Multisectorial, designada mediante Resolución Suprema de la Presidencia del Consejo de Ministros, e integrada por representantes del Ministerio de Pesquería (MIPE), el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa (DICAPI), tendrá a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación ejecución supervisión, seguimiento, evaluación y control de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; así como, de solucionar conflictos relacionados con la gestión de las Concesiones Especiales.

 

2.2 Para el cumplimiento de lo señalado anteriormente, la Comisión contará con una Oficina ubicada en la Reserva Nacional de Paracas; asimismo implementará y equipará las estaciones de seguimiento y control que considere necesarias.

 

2.3 Cada Institución miembro de la Comisión designará a su personal, y pondrá a disposición embarcaciones, vehículos e infraestructura que cumplirá con las funciones de monitoreo, control y vigilancia, dentro del ámbito de la RNP.

 

2.4 Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión podrá contar con el apoyo logístico, cuando el caso lo requiera, de los representantes de las organizaciones sociales de pescadores artesanales que cuenten con Concesiones Especiales; así como de la Policía Nacional del Perú.

 

“2.5 La Dirección Regional de la Producción u órgano que haga sus veces del Gobierno Regional de Ica, y la Dirección General de Acuicultura del Viceministerio de Pesquería están encargados de realizar la evaluación, monitoreo ambiental y el seguimiento del cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por los titulares de las Concesiones Especiales otorgadas en el marco del presente Reglamento, en armonía con los lineamientos que dicte el Ministerio de la Producción, debiendo presentar semestralmente un Informe a la Comisión Multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 290-2001-PCM.” (*)

 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011.

 

Artículo 3.- DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION MULTISECTORIAL

La Comisión Multisectorial será presidida inicialmente por el representante del INRENA. Dicho cargo tendrá carácter alternante con el representante del MIPE, siendo el período máximo de duración del cargo de dos (2) años.

 

Artículo 4.- DE LA EVALUACIÓN DE LOS RECURSOS

El Instituto del Mar del Perú (IMARPE) como órgano científico del Ministerio de Pesquería, será el encargado de realizar el monitoreo y evaluación de los recursos hidrobiológicos y de las variables medio ambientales de la Reserva Nacional de Paracas, particularmente de aquellos recursos bentónicos sujetos a cultivo en las Zonas de Uso Especial, cuyos resultados y recomendaciones serán remitidos oportunamente a los miembros de la Comisión Multisectorial.

 

Artículo 5.- DE LAS CONCESIONES ESPECIALES

 

5.1 Son derechos que otorga el MIPE alas organizaciones sociales de pescadores artesanales legalmente constituidas y debidamente registradas por la Dirección Nacional de Pesca Artesanal del MIPE, y que laboran tradicionalmente dentro de la Reserva Nacional de Paracas, con la finalidad de desarrollar la actividad de maricultura de especies bentónicas en las Zonas de Uso Especial.

 

5.2 Dichas concesiones serán otorgadas en armonía con la preservación y conservación de las especies amenazadas y biodiversidad en su conjunto, así como del valor paisajístico y patrimonio arqueológico y cultural de la Reserva Nacional de Paracas y el desarrollo y promoción de las actividades de turismo, recreación y otras actividades pesqueras; sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por otros sectores de la Administración Pública.

 

Artículo 6.- OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES

Las Concesiones Especiales se otorgarán a aquellas organizaciones sociales de pescadores artesanales en función a la disponibilidad de áreas dentro de las Zonas de Uso Especial determinadas por el INRENA, y habilitadas para el desarrollo de la actividad por la Autoridad Marítima, de acuerdo a la ubicación y distribución de dichas áreas que para tal efecto realizará el MIPE. Para ello la organización social deberá cumplir las siguientes condiciones:

 

a) Que los socios de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, no integren más de una organización social que desarrolle la actividad de maricultura en el área de la Reserva Nacional de Paracas;

 

b) Presentación y aprobación del plan de manejo de la concesión ante el MIPE;

 

c) Opinión favorable del INRENA;

 

d) Suscribir el Convenio Acuícola de Aprovechamiento Sostenible; y,

 

e) Que el área esté debidamente habilitada por la Autoridad Marítima.

 

Artículo 7.- DEL CONVENIO ACUICOLA DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE

Las organizaciones sociales de pescadores artesanales que accedan o renueven una Concesión Especial, suscribirán un Convenio Acuícola de Aprovechamiento Sostenible con el MIPE y con el INRENA, para garantizar el fiel cumplimiento del presente Reglamento.

 

Artículo 8.- EXTENSION DE LAS AREAS OTORGADAS COMO CONCESIONES ESPECIALES

 

8.1 Las Concesiones Especiales que se otorguen a las organizaciones sociales de pescadores artesanales, o las que se prorroguen, no podrán ser mayores de quince (15) hectáreas.

 

8.2 El frente de playa máximo del área de mar de la concesión no excederá los 270 metros.

 

8.3 La distancia de las áreas en concesión a la orilla de la playa será de 100 metros en fase de baja marea.

 

Artículo 9.- CORREDORES

Los corredores tendrán un ancho mínimo de 30 metros entre concesión y concesión, no podrán ser ocupados para actividades distintas al paso, acarreo y descarga de materiales y productos, u otros actos análogos vinculados con el apoyo logístico al normal desarrollo de la actividad de maricultura.

 

Artículo 10.- REGIMEN DE LAS PLAYAS

El otorgamiento de la concesión no da derecho al uso privado de las playas ni a construir, instalar o depositar materiales o infraestructuras permanentes o temporales.

 

Artículo 11.- VIGENCIA DE LAS CONCESIONES ESPECIALES

Las concesiones especiales tendrán una vigencia de tres (3) años o su equivalente a dos cosechas en cultivo suspendido. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 11.- VIGENCIA DE LAS CONCESIONES ESPECIALES

Las Concesiones Especiales podrán ser otorgadas por un plazo de hasta diez (10) años, renovable hasta por igual periodo, de acuerdo al grado de cumplimiento del Plan de Manejo correspondiente.”

 

Artículo 12.- PRORROGA DE LAS CONCESIONES OTORGADAS

 

12.1 Las organizaciones sociales de pescadores artesanales que cuenten con concesiones especiales, podrán solicitar la prórroga, hasta por igual período de a vigencia señalada en el artículo anterior, previa calificación del cumplimiento de las metas planificadas en el Plan de Manejo de la Concesión hechas de conocimiento al Ministerio de Pesquería, así como del resultado de la supervisión permanente, que para tal efecto realice la Comisión Multisectorial, del manejo eficiente y óptimo de las áreas otorgadas, tanto en lo que se refiere al recurso en cultivo como a su entorno ambiental.

 

12.2 Tanto para el otorgamiento de la concesión como la prórroga, los interesados deberán cumplir previamente con los requisitos exigidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) correspondiente a la Dirección Nacional de Acuicultura.

 

Artículo 13.- DE LA CAPACITACION DE LOS CONCESIONARIOS

 

13.1 Los integrantes de las organizaciones sociales de pescadores artesanales que accedan a las Concesiones Especiales dentro de la Reserva Nacional de Paracas, deberán acreditar, durante el primer año de otorgada la concesión, haber recibido cursos de capacitación especializada relacionada con la acuicultura y el medio ambiente, la misma que podrá estar a cargo de instituciones u organismos públicos o privados debidamente reconocidos.

 

13.2 El Centro de Entrenamiento Pesquero de Paita, incluirá en su Programa Curricular cursos de capacitación relacionados con el desarrollo de la maricultura responsable y la conservación del medio ambiente.

 

Artículo 14.- DEL APOYO FINANCIERO

El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES) implementará una línea de crédito especial orientada al financiamiento de equipos y materiales utilizados para la captación de larvas y obtención de juveniles, así como para la realización de cultivos suspendidos. Dicho financiamiento será destinado a las organizaciones sociales de pescadores artesanales que desarrollen actividades de maricultura en la RNP.

 

Artículo 15.- PLAN DE MANEJO DE LA CONCESION ESPECIAL

 

15.1 El Plan de Manejo es el documento que describe el conjunto de acciones a realizarse en la Concesión Especial, sean éstas relacionadas directa o indirectamente con el proceso de cultivo, e incluirá técnicas de cultivo a desarrollar, programa de siembras y cosechas, métodos de captación de larvas u obtención de juveniles; así como la forma de transporte y desembarque del producto hidrobiológico y la descripción detallada del sistema de tratamiento de desechos sólidos y líquidos producidos durante la ejecución de las actividades acuícolas, y su respectivo plan de contingencia.

 

15.2 El Plan de Manejo deberá ser elaborado, suscrito y supervisado por un profesional responsable (biólogo o ingeniero pesquero colegiado) con experiencia en la materia.

 

15.3 Además, dentro del plan de manejo se especificará, entre otros:

 

a) El número de colectores de larvas a instalar por hectárea y por concesión y la cantidad de larvas promedio a obtener por bolsa que demuestre un aprovechamiento racional del recurso;

 

b) El número de líneas para las etapas de pre-cultivo, cultivo intermedio y cultivo final el mismo que estará en función del número máximo de colectores de larvas instalados y de la extensión del área otorgada; y,

 

c) El programa de sustitución gradual del cultivo de fondo por el suspendido dentro del período de vigencia a que hace referencia el Artículo 11 del presente Reglamento.(*)

 

(*) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011.

 

15.4 Los planes de manejo de la concesión especial deberán evidenciar un aprovechamiento racional del área de mar otorgada, un uso sustentable del recurso en cultivo y un mínimo de alteración de los ecosistemas naturales.

 

15.5 El Plan de manejo podrá incluir, previa justificación técnica, la ejecución de otros tipos de cultivo asociados al cultivo objetivo.

 

“15.6 Si bien las concesiones especiales están referidas a cultivos suspendidos, los titulares de las Concesiones Especiales, excepcionalmente podrán desarrollar el cultivo de fondo mediante la instalación de sistemas de confinamiento (cercos, corrales) hasta en un veinticinco por ciento (25%) del área otorgada, por un periodo máximo definitivo de tres (3) años, no renovable, contados a partir de la fecha de la respectiva resolución que otorga el derecho de uso de área acuática expedida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa”.(1)(2)

 

(1) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011.

 

(2) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011, para el caso de las concesiones especiales otorgadas, el cómputo de los plazos a que se refiere el presente numeral, será realizado a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo.

 

Artículo 16.- DE LAS CONDICIONES Y ZONAS DE DESEMBARQUE

 

16.1 El desembarque de los productos hidrobiológicos cosechados, se realizará únicamente por los desembarcaderos de Lagunillas y Laguna Grande sector Muelle y sector Rancherío, debiendo cumplir con las medidas de regulación que sobre el particular se encuentren vigentes, tales como tallas mínimas, enteros con valvas y en condiciones óptimas de calidad y sanidad, acondicionados en envases o embalajes adecuados, y debiendo ser transportados por vías autorizadas por la autoridad administrativa de la Reserva Nacional de Paracas inmediatamente a los centros especializados, para su correspondiente desvalvado y procesamiento, ubicados fuera del ámbito geográfico de la RNP.

 

16.2 En el sector Rancherío y playas adyacentes a las áreas de concesión, la Comisión Multisectorial determinará la zona donde se efectuará el embarque y desembarque.

 

Artículo 17.- REGISTRO EN LA RESERVA NACIONAL DE PARACAS

La Comisión Multisectorial abrirá un registro único de Concesiones Especiales, donde se inscribirá a los integrantes de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales que accedan o renueven una concesión especial; asimismo, a los vehículos y embarcaciones que operan para dichas organizaciones, con la finalidad de apoyar el control y facilitar el acceso a dicha área, los mismos que contarán con su respectivo carné de identificación.

 

Artículo 18.- INFRACCIONES

 

18.1 Sin perjuicio de las acciones que correspondan a otros sectores de la Administración Pública o a las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, constituye infracción atribuida a la organización social que cuente con Concesión Especial, toda acción u omisión ocasionada por algún asociado, que contravenga o incumpla las normas contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el presente Reglamento, así como todas las normas legales vigentes referidas a conservación de la biodiversidad, protección ambiental, aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, pesquería y Areas Naturales Protegidas por el Estado.

 

18.2 Además son infracciones:

 

a) Ocupar áreas no otorgadas en concesión;

 

b) Abandonar, arrojar o disponer desechos sólidos o líquidos u otra sustancia contaminante al ambiente;

 

c) No cumplir con los proyectos sustentados de acuerdo al Plan de Manejo presentado para el otorgamiento de la concesión o utilizar el objeto de la concesión con una finalidad distinta a aquella para la cual se le otorgó;

 

d) Instalar o implementar infraestructura o materiales, equipos y otros elementos no autorizados o variar la modalidad de cultivo determinada en el Plan de Manejo sin previo aviso;

 

e) Alterar o destruir hábitats o ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de los recursos y especies que en ellos habiten permanente o temporalmente;

 

f) Instalar infraestructura flotante en la orillas de la playa, a excepción de aquellas que se instalen temporalmente dentro del área de sus concesiones para fines de manipuleo de los colectores, pearl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra fuera del área de influencia de la Reserva Nacional de Paracas;

 

g) No presentar la información a que están obligados de acuerdo a la resolución autoritativa cuando se les requiera, o presentar información falsa o incompleta;

 

h) Variar o implementar sus instalaciones en áreas distintas a las que se indique en la concesión otorgada;

 

i) Obstruir y/o posesionarse de los corredores de acceso a otras concesiones u otras actividades distintas a las pesqueras y acuícolas;

 

j) Obstaculizar las labores de la Comisión Multisectorial o sus representantes;

 

k) Desembarcar semilla procedente de los colectores o líneas de precultivo, sin la correspondiente autorización a través del certificado de procedencia; y,

 

l) Otras que se determinen en las normas complementarias y/o reglamentarias que se emitan.

 

18.3 Toda infracción será sancionada conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento y en la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres y el Reglamento de las Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres (RECAAM-40001) aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP del 25 de mayo de 2001.

 

Artículo 19.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES ESPECIALES

Son causales de caducidad:

 

a) Extraer, trasladar, introducir o transportar individuos subadultos de moluscos bivalvos de los bancos naturales hacia las concesiones especiales;

 

b) Ocupar áreas no otorgadas en concesión;

 

c) No ejecutar los proyectos sustentados de acuerdo al Plan de Manejo presentado para el otorgamiento de la concesión o utilizar el objeto de la concesión con una finalidad distinta a aquella para la cual se le otorgó; y,

 

d) Transferir la concesión otorgada.

 

“e) Abandonar, arrojar o disponer desechos sólidos o líquidos u otra sustancia contaminante al ambiente;

 

f) Instalar o implementar infraestructura o materiales, equipos y otros elementos no autorizados o variar la modalidad de cultivo determinada en el Plan de Manejo sin autorización de la entidad competente y/o sin opinión previa favorable del SERNANP;

 

g) Incumplir con lo establecido en el numeral 15.6 del artículo 15 del presente Reglamento;

 

h) Alterar o destruir hábitats o ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de los recursos y especies que en ellos habiten permanente o temporalmente;

 

i) Instalar infraestructura en las orillas de la playa, con cualquier finalidad o fuera del área otorgada en concesión;

 

j) Limpiar sistemas de cultivo (colectores, pearl-nets o linternas) dentro del área de influencia de la Reserva Nacional de Paracas;

 

k) Implementar instalaciones o realizar actividades en áreas distintas a la concesión otorgada, sin la autorización de la autoridad competente;

 

l) Obstruir y/o posesionarse de los corredores de acceso a otras concesiones u otras actividades distintas a las pesqueras y acuícolas;

 

m) Realizar actividades diferentes a la navegación en los corredores de acceso a otras concesiones;

 

n) Incumplir las condiciones y zonas de desembarque de los productos hidrobiológicos cosechados establecido en el artículo 16 del presente Reglamento, sin la autorización del ente competente;

 

o) Trasladar y/o desembarcar semilla obtenida de colectores, líneas de precultivo o de ambiente natural, proveniente de otras zonas sin la correspondiente autorización y certificado de procedencia;

 

p) No presentar la información a que están obligados de acuerdo a la resolución autoritativa cuando se les requiera, o presentar información falsa o incompleta, de manera reincidente;

 

q) No presentar la información solicitada por el SERNANP cuando se les requiera, o presentar información falsa o incompleta, de manera reincidente;

 

r) Interferir en las actividades de seguimiento, control y supervisión que realicen las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones, de manera reincidente;

 

s) Introducir especies exóticas, mascotas u otras especies que no se distribuyen naturalmente en la Reserva Nacional de Paracas, de manera reincidente; y,

 

t) No ocupar el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del área de la concesión con cultivos suspendidos a los seis (06) años de otorgada la concesión desde la fecha de vigencia de la misma.

 

u) Otras que se determinen en las normas complementarias que se emitan por las autoridades competentes.” (*)

 

(*) Causales incorporadas por el  Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 012-2011-PRODUCE, publicado el 02 septiembre 2011.

 

Artículo 20.- REVERSION E INTEGRACION DE CONCESIONES

 

20.1 Las Concesiones Especiales declaradas caducas, revertirán a favor del Estado, sin necesidad de compensación o pago de justiprecio.

 

20.2 Las concesiones revertidas podrán ser adjudicadas a organizaciones sociales de pescadores artesanales locales que no cuenten con una concesión de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin.

 

Artículo 21.- RENUNCIA TOTAL O PARCIAL

Los concesionarios podrán formular renuncia parcial o total del área de la Concesión Especial que se les hubiere otorgado, previa presentación del Acta de la Junta Extraordinaria de Socios en la que se exprese tal decisión. Las áreas revertidas podrán ser otorgadas de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Las organizaciones sociales de pescadores artesanales que a la fecha de publicación del presente Reglamento cuenten con una Concesión Especial otorgada por el Ministerio de Pesquería y que se encuentren ubicadas fuera de las zonas de Uso Especial seleccionadas para desarrollar la maricultura, serán ubicadas dentro de éstas por la Dirección Nacional de Acuicultura, en un plazo no mayor de treinta (30) días de acuerdo a la distribución y ubicación de las áreas que para tal efecto haya efectuado dicha dependencia, respetando la máxima extensión contemplada en el Artículo 8 del presente Reglamento.

 

Segunda.- El Ministerio de Pesquería en un plazo no mayor a tres (3) meses, solicitará al Ministerio de Defensa la habilitación de las nuevas áreas, previa conformidad del INRENA.

 

Tercera.- El INRENA con la opinión favorable del MIPE aprobará, en un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento los términos de referencia para el Plan de Manejo de las Concesiones.

 

Cuarta.- La Comisión Multisectorial aprobará las disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.

 

Quinta.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento.

 

 

Decreto Supremo Nº 023-2001-PE

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