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Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las ANPs

28 de Junio de 2008

 

Decreto Legislativo que establece medidas que garanticen el patrimonio de las áreas naturales protegidas

 

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso de la República, por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias especificadas en dicha Ley, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, dentro del marco de lo previsto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

 

Que, la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar sobre diversas materias entre las que se incluyen, la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional, simplificación administrativa, modernización del Estado y el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental, entre otros, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

 

Que, es necesario perfeccionar los mecanismos de aprovechamiento, conservación y custodia de los recursos naturales contenidos en las Áreas Naturales Protegidas del país;

 

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, requiere desarrollar el Procedimiento Administrativo sobre Asuntos referidos al aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales renovables ubicados en Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional;

 

Que el Decreto Legislativo Nº 1013 que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, dispone en el literal d) numeral 2) de la Segunda Disposición Complementaria Final, que el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas tiene entre sus funciones básicas, establecer los mecanismos de fiscalización y control y las infracciones y sanciones administrativas correspondientes; y ejercer la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

 

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

 

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL PATRIMONIO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 1.- Aplicación en el marco de la Ley Nº 26834

 

Las disposiciones establecidas en la presente norma son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, así como de sus normas modificatorias y ampliatorias.

 

Artículo 2.- Prevalencia de normas especiales

 

La autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, flora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el Ministerio del Ambiente a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

 

Sin perjuicio de ello, en los casos de superposición de funciones o potestades con otra autoridad respecto de las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, prevalecen las otorgadas al Ministerio del Ambiente.

 

Artículo 3.- Principios que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

 

El procedimiento administrativo sobre asuntos referidos a recursos naturales renovables ubicados en las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional se sustenta en los siguientes principios, a los cuales se les aplica supletoriamente aquellos señalados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

 

1. Principio de prevención.- Toda persona tiene el deber de adoptar las previsiones necesarias con respecto a los riesgos que entraña la actividad que realizan.

 

2. Principio del dominio eminencial.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada uno de ellos. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre estos, así como sobre los frutos, productos y subproductos, en tanto ellos no hayan sido obtenidos acorde con el título por los cuales fueron otorgados.

 

3. Principio de protección administrativa.- La protección del dominio eminencial está a cargo de la Administración Pública, a través de sus órganos competentes, mediante las acciones de autotutela administrativa. Para ello la autoridad en los procedimientos administrativos a su cargo puede usar como medios de prueba los indicios que sean razonablemente aceptables para arribar a la verdad material que le permita motivar o fundamentar su decisión.

 

4. Principio de gobernanza ambiental.- El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rige por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.

 

Artículo 4.- Del tratamiento aplicable a los especímenes, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas

 

Los especímenes de fauna y flora silvestre recuperados o encontrados abandonados en áreas naturales protegidas por la autoridad correspondiente, no serán objeto de remate, subasta o comercio. Se incluyen en esta disposición los productos y subproductos desarrollados a partir de tales especímenes o recursos.

 

Las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo en dicha áreas se exceptúan de la presente disposición, siempre que no contravengan las disposiciones legales vigentes y sean compatibles con la sostenibilidad ambiental.

 

Artículo 5.- De la reglamentación

 

Los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley, aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente.

 

Artículo 6.- Deróguese toda norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.

 

Artículo 7.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

 

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

 

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

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