11 de enero 2000

Categorías: Normas Generales sobre ANP

Decreto Supremo Nº 001-2000-AG

Inscripción de Áreas Naturales Protegidas, como Patrimonio de la Nación, ante los Registros Públicos

11 de Enero de 2000

 

Disponen que el INRENA gestione inscripción de Áreas Naturales Protegidas, como Patrimonio de la Nación, ante los Registros Públicos

 

DECRETO SUPREMO Nº 001-2000-AG

 

 

CONCORDANCIAS: R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

 

Que la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobada por Ley Nº 26834, reconoce la condición de Patrimonio de la Nación y de Dominio Público de las Áreas Naturales Protegidas, debiéndose mantener su estado natural a perpetuidad;

 

Que siendo necesario garantizar dicha estabilidad en las Áreas Naturales Protegidas resulta indispensable proceder a inscribir su condición de Patrimonio de la Nación en los Registros Públicos correspondientes, así como la primera de dominio a nombre del Estado – Ministerio de Agricultura de aquellos predios rurales de su dominio ubicados en su interior, a efectos de evitar que las autoridades administrativas, municipales o judiciales reconozcan u otorguen derechos incompatibles con su condición, categoría, zonificación asignada y Plan Maestro;

 

Que corresponde al Instituto Nacional de Recursos Naturales gestionar la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas en los registros correspondientes, conforme lo dispone el inciso e) del Artículo 8 de la Ley Nº 26834;

 

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Inscripción de la condición de Patrimonio de la Nación

 

El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, gestionará ante los Registros Públicos correspondientes la inscripción como Patrimonio de la Nación de todas las Areas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel, las mismas que el Registrador Público inscribirá en mérito a la sola presentación de la documentación que a continuación se detalla:

 

a) Copia autenticada del dispositivo legal de creación del Area Natural Protegida.

 

b) Documentos cartográficos sean éstos planos perimétricos y de ubicación o mapa según corresponda, en coordenadas UTM.

 

Artículo 2.- Contenido de la inscripción

 

La inscripción registral consignará, además de la condición de Patrimonio de la Nación, las siguientes restricciones y limitaciones de uso que ello implica:

 

a) La imposibilidad legal de adjudicar sierras dentro de las Areas Naturales Protegidas.

 

b) El carácter inalienable e imprescriptible de las Areas Naturales Protegidas.

 

c) El derecho del Estado a que los propietarios de predios ubicados al interior de las Areas Naturales Protegidas, en caso de transferencias, le otorguen la primera opción de compra por un plazo de treinta días.

 

d) Otras que el Instituto Nacional de Recursos Naturales establezca mediante Resolución Jefatural.

 

Artículo 3.- Opinión previa del INRENA

 

Ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autorizará actividades de construcción, licencias de construcción o de funcionamiento al interior de las Areas Naturales Protegidas, sin haberse solicitado previamente opinión técnica favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA.

 

El funcionario que incumpla lo señalado en el párrafo anterior, estará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que su accionar irregular genere.

 

Artículo 4.- Inscripción de la Primera de Dominio

 

Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales de dominio público del Estado ubicados al interior de las Areas Naturales Protegidas, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, deberán presentar ante los Registros Públicos, la solicitud o formulario registral debidamente suscrito y el documento cartográfico del predio en coordenadas UTM procediéndose a inscribirlas a nombre del Estado-Ministerio de Agricultura.

 

Artículo 5.-Responsabilidad de los Registradores Públicos

 

Los registradores Públicos, bajo responsabilidad, no podrán exigir para la inscripción de las Areas Naturales Protegidas requisitos adicionales a los contemplados en el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 6.-Refrendo

 

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

 

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia

 

BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRAS
Ministro de Agricultura

 

Decreto Supremo Nº 001-2000-AG

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