13 de diciembre 2008

Categorías: Normas Generales sobre ANP

Decreto Supremo 008-2008-MINAM

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y delas Áreas Naturales Protegidas;

 

Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, regula los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el mandato constitucional indicado en el párrafo precedente;

 

Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, las Áreas Naturales Protegidas constituyen Patrimonio de la Nación y son de Dominio Público por lo que la propiedad sobre ellas, en todo o en parte, no puede ser transferida a particulares; su condición natural es mantenida a perpetuidad; puede permitirse el uso regulado de las mismas y el aprovechamiento de los recursos ubicados en ellas, o determinarse la restricción de los usos directos;

 

Que, en el indicado artículo se establece que la administración de las Áreas Naturales Protegidas considera la importancia de la presencia del ser humano, sus procesos sociales, sus necesidades de manera individual y colectiva, así como el respeto a los usos tradicionales de las comunidades campesinas o nativas en el ámbito del Área Natural Protegida, en armonía con sus objetivos y fines de creación;

 

Que, el citado Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que el acceso y uso de las comunidades campesinas o nativas de los recursos naturales ubicados en un Área Natural Protegida, implica la posibilidad de aprovechar las especies de flora y fauna silvestre permitidas, así como sus productos o subproductos, con fines de subsistencia.

 

Que, así mismo, establece que en todas las Áreas Naturales Protegidas, el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico; asimismo, promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y fines de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general.

 

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1079, se establecen medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, señalando para tal efecto principios y mecanismos para mejorar la capacidad del Estado para el cumplimiento del mandato constitucional precitado; cuyas disposiciones son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley de Áreas Naturales Protegidas;

 

Que, el Decreto Legislativo Nº 1079 respeta el derecho de las comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas al aprovechamiento de los recursos de las Áreas Naturales Protegidas al garantizar además de los usos orientados a la subsistencia y autoconsumo, los acuerdos de manejo compartido;

 

Que, el indicado Decreto Legislativo señala en su artículo 5 que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente, se deben reglamentarlos mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas;

 

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079, que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, el cual consta de ocho (8) artículos y una (1) Disposición Complementaria Final.

 

Artículo 2.- El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP está encargado de implementar las acciones que se disponen en el Reglamento, y de aprobar las normas complementarias correspondientes de acuerdo a su competencia.

 

Artículo 3.- Déjese sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

 

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

 

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

 

Encargada del Despacho del Ministerio del Ambiente

 

 

Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 que establece medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

 

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

 

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, con la finalidad de dotar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado – SERNANP, de mecanismos que le permitan una protección eficaz del patrimonio de dichas áreas frente a actos de carácter ilegal; en aplicación de los principios indicados en el Artículo 3 del mencionado Decreto Legislativo.

 

Artículo 2.- Referencias

 

Cuando en el presente Reglamento se mencione:
– Ley, se entenderá como la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas;
– Reglamento, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; y,
– Decreto Legislativo, el Decreto Legislativo Nº 1079.

Artículo 3.- Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

 

Constituye Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas – ANP:

 

a) Los ecosistemas que las conforman;
b) La fauna silvestre, sus productos y subproductos;
c) La flora silvestre, sus productos y subproductos;
d) Los ecosistemas marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen;
e) Las cuencas hidrográficas;
f) La diversidad biológica y sus componentes constituyentes;
g) El suelo;
h) Los recursos hidrobiológicos;
i) Los recursos genéticos;
j) El paisaje natural, en tanto recurso natural;
k) Los recursos culturales cuya gestión se regula por la normatividad de la materia; y
l) Los bienes inmuebles y muebles que son utilizados en la gestión de las ANP a cargo de la administración del SERNANP.

 

Artículo 4.- Competencia del SERNANP

 

El aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre dentro de las ANP de Administración Nacional se realiza únicamente en base a las modalidades establecidas en la Ley, el Reglamento y normas complementarias del SERNANP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo.

 

Artículo 5.- Posesión del Estado

 

5.1 El Estado ejerce de manera permanente la posesión inmediata de los elementos que conforman el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, incluyendo los especímenes de flora y fauna silvestre, sus productos o subproductos.

 

5.2 En este sentido, no se interrumpe la posesión del Estado sobre los elementos del patrimonio de las ANP aun cuando éstos se encuentren en posesión de terceros, salvo que éstos cuenten con el título habilitante respectivo. Caso contrario, el SERNANP, en representación del Estado, podrá realizar actos de recuperación administrativa de dichos bienes en cualquier momento, en uso de su capacidad de autotutela.

 

5.3 De conformidad con lo señalado en el numeral precedente, no será posible para ningún tercero, adquirir la posesión de los elementos que conforman el Patrimonio de las ANP, fuera de las formas establecidas en la legislación de la materia. En consecuencia, se presumirá ilegal la posesión no autorizada de tales elementos. Tampoco es posible la adquisición originaria, la accesión natural, ni la tradición sobre dichos elementos.

 

Artículo 6.-Recuperación de los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre

 

6.1 El personal del SERNANP debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia de las ANP de Administración Nacional está facultado, en aplicación de la presunción señalada en el párrafo anterior y del Principio de Protección Administrativa, a ejercer la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre pertenecientes al patrimonio de las ANP de Administración Nacional, dentro del ámbito geográfico de dichas áreas.

 

6.2 La recuperación no requiere del procedimiento de comiso ni forma parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello es aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.3 Los medios utilizados para darle un uso no autorizado a cualquiera de los elementos del Patrimonio de las ANP de Administración Nacional están sujetos a comiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.4 Si dentro de un ANP de Administración Nacional se encuentra a alguna persona en posesión de algún espécimen, producto, subproducto de flora silvestre, fauna silvestre, cuya extracción no se encuentre permitida, el personal del ANP de Administración Nacional procederá directamente a su recuperación.

 

En todos los casos, al momento de la intervención el personal autorizado requerirá la presentación de los permisos, autorizaciones o títulos habilitantes correspondientes, en caso de no contar con dichos documentos procederá a la recuperación.

 

6.5 Se exceptúa la posesión de especímenes, productos o subproductos de la flora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo. Asimismo, se exceptúa la posesión derivada de usos tradicionales siempre que no contravengan las disposiciones legales que rigen la gestión de las ANP.

 

Artículo 7.- Procedimiento de declaración de abandono de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre

 

7.1 Los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre, cuya extracción no está permitida en el ámbito geográfico de las ANP, se considerarán abandonados si en el momento de la intervención no se encuentra persona alguna que los reclame.

 

7.2 El personal debidamente acreditado para acciones de control y  vigilancia, de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, está facultado a declarar el abandono y disponer del bien, en aplicación del Principio de Protección Administrativa.

 

La declaración de abandono procederá en el momento del hallazgo del bien y previa constatación de que se trata de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre pertenecientes al patrimonio de las ANP, cuya extracción no está permitida. Se dejará constancia de este hecho en un acta a ser suscrita por el personal que participa en el acto.

 

7.3 En el procedimiento de abandono se exceptúan los especímenes, productos o subproductos de la flora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo. Asimismo se exceptúan los derivados de usos tradicionales, siempre que no contravengan las disposiciones legales que rigen la gestión de las ANP.

 

Artículo 8.-Determinación del destino

 

Para los efectos del presente Reglamento son opciones de destino de los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, cuya extracción no es permitida y que han sido recuperados o declarados abandonados, los siguientes:

 

a) Su destrucción o reducción del valor comercial;

 

b) Su utilización para la infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional;

 

c) Su donación a instituciones y organizaciones locales, centros de investigación, de enseñanza o a instituciones u organizaciones sociales que actúan en beneficio de las poblaciones locales, previa solicitud.

 

d) Para el caso de especímenes vivos de fauna silvestre, se deberá evaluar e nel acto el estado de los mismos, pudiendo determinarse su liberación o reintroducción.

 

Si de dicha evaluación se concluye que el mantenimiento con vida del espécimen le genera un sufrimiento considerable; que no existen los medios adecuados para su traslado a un Centro de Rescate o Centro Temporal o institución que haga sus veces, o cuando su liberación constituya un peligro actual o potencial para su propia especie o para otras especies silvestres, se actuará preventivamente y se procederá a su sacrificio, asegurándose de causarle el menor sufrimiento posible.

 

Los productos y subproductos de fauna y flora silvestre recuperados, o encontrados abandonados en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional no podrán ser objeto de remate, subasta o comercio alguno.

 

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

 

Primera.- La Policía Nacional del Perú, y el Ministerio Público debe brindar el apoyo necesario al personal del SERNANP para ejecutar las acciones a las que se encuentra facultado a su sola solicitud.

 

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