11 de noviembre 2001

Categorías: Normas Generales sobre ANP

Decreto Supremo Nº 038-2001-AG

Aprueban el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

26 de junio de 2001

Aprueban el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

 

DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-AG

 

CONCORDANCIAS:         R.J. Nº 270-2001-INRENA

R.J. N° 155-2002-INRENA

D.S. N° 027-2005-AG

R. N° 019-2005-INRENA-IANP (Régimen especial de administración de reservas comunales)

R.J. N° 210-2005-INRENA

R.J. N° 272-2004-INRENA(Atribuciones a personal de las Áreas Naturales Protegidas para desarrollar procedimiento administrativo sancionador)

D.S. N° 045-2005-AG (Establecen el Área de Conservación Regional “Cordillera Escalera”, ubicada en la Región San Martín)

R.J. N° 101-2006-INRENA (Actualizan lista de áreas naturales protegidas no susceptibles de ser encargadas bajo contratos de administración)

R. N° 029-2006-INRENA (Aprueban Lineamientos Generales para la Gestión de las Áreas de Conservación Municipal)

R. N° 360-2006-SUNARP-SN (Aprueban Directiva Nº 004-2006-SUNARP/SN, que regula el Registro de Áreas Naturales Protegidas)

R. N° 051-2006-INRENA-IANP (Aprueban procedimiento que regula el Reconocimiento y Funcionamiento de los Comités de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE y de las Áreas de Conservación Regional y la Renovación de sus Comisiones Ejecutivas)

R. N° 055-2006-INRENA-IANP (Aprueban el Plan de Uso Público del Parque Nacional Yanachaga Chemillén)

R.VM. N° 0017-2007-ED (Aprueban Normas que establecen la organización y la ejecución de la actividad permanente de Movilización Social:

“Escuelas Seguras, Limpias y Saludables”)

R. Nº 049-2007-INRENA-IANP (Aprueban Bases del procedimiento por concurso público de méritos para otorgamiento de contrato de administración parcial de operaciones de los componentes de monitoreo biológico e investigación en la Reserva Nacional Tambopata y en el ámbito del Parque Nacional Bahuaja Sonene)

R.J. Nº 031-2007-INRENA (Aprueban “Disposiciones Complementarias para las Concesiones con fines turísticos y recreativos en las Áreas Naturales Protegidas”)

R.J. N° 101-2008-INRENA “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”, Art. 12

R.J. N° 145-2008-INRENA (Aprueban el “Régimen Especial de Administración de Reservas Comunales”)

D.S. Nº 011-2009-EM (Contenido mínimo de la Declaración de Impacto Ambiental (Dia) para ejecución de proyectos de electrificación rural)

R.M. Nº 143-2009-MINAM (Disponen la publicación de un Proyecto de Decreto Supremo que actualiza, ordena y simplifica el Reglamento de Áreas Naturales Protegidas sobre el aprovechamiento del recurso natural paisaje turístico)

R.M. Nº 163-2009-MINAM (Disponen la publicación de un Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG)

D.S. N° 018-2009-MINAM (Aprueban Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas)

D.S. N° 024-2009-MINAM (Decreto Supremo que aprueba el establecimiento de la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras)

R. Nº 144-2010-SERNANP (Aprueban Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privadas)

D.S. N° 015-2010-MINAM (Decreto Supremo que aprueba la categorización definitiva de la zona Reservada Pucacuro como Reserva Nacional Pucacuro)

R. Nº 205-2010-SERNANP (Aprueban Directiva para la evaluación de las propuestas para el establecimiento de las Áreas de Conservación Regional)

R.P.Nº 218-2010-SERNANP (Establecen precisiones en el proceso de elaboración de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas  respecto a titulares de derechos otorgados conforme a Ley)

D.S.Nº 019-2010-MINAM (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional)

R. Nº 097-2011-SERNANP (Aprueban las “Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas en materia de Contratos de Administración”)

R. Nº 120-2011-SERNANP (Aprueban “Disposiciones Complementarias al Reglamento de Uso Turístico de Áreas Naturales Protegidas”)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

 

Que, la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas, reconoce la condición de Patrimonio de la Nación y de Dominio Público de dichas áreas, resultando necesario aprobar sus normas reglamentarias a fin de garantizar su conservación;

 

Que, el presente Reglamento es el resultado de un amplio proceso participativo y consensuado, a partir de su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano de fecha 17 de julio de 1998 habiéndose recibido durante el tiempo transcurrido, observaciones y sugerencias de instituciones públicas y privadas y de organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, reeditándose el amplio proceso de consultas que fue una de las bases para la elaboración y posterior publicación de la Estrategia Nacional de las Areas Naturales Protegidas – Plan Director, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 010-99-AG;

 

Que, el Reglamento propuesto, consolida el marco conceptual y normativo para que el desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, contribuya al logro de beneficios sociales, económicos, ambientales, educativos y culturales de los pobladores locales comprendidos en su ámbito.

 

Que, el Reglamento de las Ley de Áreas Naturales Protegidas promueve el desarrollo de alianzas estratégicas con las poblaciones locales en particular con las comunidades campesinas y nativas sobre la base del respeto a los derechos legítimos, así como a sus sistemas de organización social y económica, los que deben ejercerse en concordancia con los objetivos y fines de las ANP y en armonía con las propuestas de la Mesa de Diálogo establecida mediante Decreto Supremo Nº 015-2001-PCM que constituyó la Comisión Especial Multisectorial para las Comunidades Nativas;

 

Que, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26834, su Reglamento debe ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Pesquería;

 

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que consta de cinco (5) Títulos, diecisiete (17) Capítulos, ciento ochentinueve (189) Artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias, Finales y Transitorias y un Anexo.

 

Artículo 2.- Derógase el Reglamento de Unidades de Conservación, aprobado por Decreto Supremo Nº 160-77-AG, y las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento.

 

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura, por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS AMAT Y LEON

Ministro de Agricultura

LUDWIG MEIER CORNEJO

Ministro de Pesquería

CARLOS HERRERA DESCALZI

Ministro de Energía y Minas

 

INDICE

 

TITULO PRIMERO            : DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO SEGUNDO          : DE LA GESTION Y CATEGORIAS DE LAS AREAS

NATURALES PROTEGIDAS

 

Capítulo I                            : Del Consejo de Coordinación del Sistema Nacional de Áreas  Naturales Protegidas por el Estado

 

Capítulo II                           : De los Comités de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas

 

Capítulo III                         : De la Administración de las Áreas Naturales Protegidas

 

Capítulo IV                         : Documentos de Gestión y Política

 

Capítulo V                          : De los niveles, y formalidades para la creación de Áreas Naturales Protegidas

 

Capítulo VI                         : Del Dominio de las Áreas Naturales Protegidas

 

Capítulo VII                        : De las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional

 

Subcapítulo I     : Zonificación de las Áreas Naturales Protegidas

 

Subcapítulo II    : De las Zonas de Amortiguamiento

 

Subcapítulo III : De las Áreas Naturales Protegidas en el ámbito marino y costero

 

Capítulo VIII                      : De las Áreas de Conservación Regional

 

Capítulo IX                         : De las Áreas de Conservación Privada

 

Capítulo X                           : De las Áreas de Conservación Municipal

 

Capítulo XI                         : De la educación y capacitación

 

TITULO TERCERO             : DE LA UTILIZACION Y EL MANEJO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURALES EN

LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Capítulo I                            : Disposiciones comunes

 

Capítulo II                           : De los recursos naturales renovables

 

Capítulo III                         : De los recursos naturales no renovables

 

Capítulo IV                         : De las modalidades de manejo y administración

 

Subcapítulo I     : Del Contrato de Administración

 

Subcapítulo II    : Del uso público en la modalidad de turismo y recreación dentro de las Áreas Naturales

Protegidas

 

Subcapítulo III   : De la prestación de servicios económicos, turísticos y recreativos dentro de Áreas

Naturales Protegidas

 

Subcapítulo IV  : De los contratos para el aprovechamiento de recursos naturales

 

Subcapítulo V    : De los convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación o  conservación

 

Subcapítulo VI  : De las autorizaciones para el desarrollo de actividades menores

 

Subcapítulo VII: De los acuerdos con los pobladores locales

 

Capítulo V                          : De la infraestructura y vías de comunicación

 

TITULO CUARTO              : DEL REGIMEN ECONOMICO

 

TITULO QUINTO              : DE LAS SANCIONES E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

 

Capítulo I                            : De las sanciones administrativas

 

Capítulo II                           : De las instancias administrativas

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

TITULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Áreas Naturales Protegidas

 

1.1 Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado como tales, debido a su importancia para la conservación de la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.

 

1.2 Las Áreas Naturales Protegidas constituyen Patrimonio de la Nación y son de Dominio Público por lo que la propiedad sobre ellas, en todo o en parte, no puede ser transferida a particulares. Su condición natural es mantenida a perpetuidad. Puede permitirse el uso regulado de las mismas y el aprovechamiento de los recursos ubicados en ellas, o determinarse la restricción de los usos directos.

 

1.3 La administración de las Áreas Naturales Protegidas considera la importancia de la presencia del ser humano, sus procesos sociales, sus necesidades de manera individual y colectiva, así como el respeto a los usos tradicionales de las comunidades campesinas o nativas en el ámbito del Área Natural Protegida, en armonía con sus objetivos y fines de creación.

 

Artículo 2.- Objetivos de las Áreas Naturales Protegidas

Las Áreas Naturales Protegidas tienen como objetivos:

 

a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, dentro de áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país;

 

b) Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representen la diversidad única y distintiva del país;

 

c) Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquellas de distribución restringida o amenazadas;

 

d) Evitar la pérdida de la diversidad genética;

 

e) Mantener y manejar los recursos de la flora silvestre, de modo que aseguren una producción estable sostenible;

 

f) Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas;

 

g) Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales;

 

h) Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se asegure la captación, flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentación;

 

i) Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación científica;

 

j) Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del ambiente;

 

k) Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país;

 

l) Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior;

 

m) Restaurar ecosistemas deteriorados;

 

n) Proteger, cuidar o mejorar sitios de reproducción o de refugio, rutas de migración, fuentes de agua o de alimento en épocas críticas;

 

o) Proteger sitios frágiles;

 

p) Proteger monumentos y sitios históricos en coordinación con las autoridades competentes;

 

q) Conservar formaciones geológicas y geomorfológicas; y,

 

r) Asegurar la continuidad de los servicios ambientales que prestan.

 

Artículo 3.- Objetivo del Reglamento y Autoridad Nacional Competente

 

3.1 El presente Reglamento norma la creación, administración, conservación, y gestión de las Áreas Naturales Protegidas en función a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas, y su Plan Director, siendo la Autoridad Nacional Competente el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA.

 

3.2 Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

 

a) Ley: Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas;

 

b) Reglamento: Reglamento de la Ley Nº 26834;

 

c) Plan Director: Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas o Estrategia Nacional de las Áreas Naturales Protegidas;

 

d) SINANPE: Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado;

 

e) Dirección General: Dirección General de Áreas Naturales Protegidas;

 

f) Director General: Director General de Áreas Naturales Protegidas; y,

 

g) Gobierno Regional: Gobierno Descentralizado de Nivel Regional.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 180-2003-INRENA (Aprueban el Plan Maestro del Santuario Nacional de Ampay)

R.J. N° 245-2004-INRENA  (Aprueban el Plan Maestro del Parque Nacional Cordillera Azul)

R.J. N° 099-2005-INRENA (Aprueban el Plan Maestro del Parque Nacional Otishi)

R.J. N° 101-2006-INRENA (Actualizan lista de áreas naturales protegidas no susceptibles de ser encargadas bajo contratos de administración)

 

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

 

4.1 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de observancia obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, ya sean de derecho público o privado, que realicen actividades al interior de las Áreas Naturales Protegidas.

 

4.2 Las actividades que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos y fines para los que fue creada el Area Natural Protegida; para tal efecto las instituciones públicas y privadas consideran en sus planes y programas la condición especial que tiene el ámbito de la Zona de Amortiguamiento.

 

TITULO SEGUNDO

 

DE LA GESTION Y CATEGORIAS DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 5.- Sistema Nacional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado

Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales, que incluyen a las comunidades campesinas o nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo. El SINANPE se complementa con las Áreas de Conservación Regional, Áreas de Conservación Privada y Áreas de Conservación Municipal.(*)

 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2007-AG, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 5.- Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales, que incluyen a las comunidades campesinas o nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo. El SINANPE se complementa con las Áreas de Conservación Regional y las Áreas de Conservación Privada.”

 

Artículo 6.- Funciones del INRENA

Sin perjuicio de las funciones asignadas en su Ley de creación y la Ley Nº 26834, corresponde al INRENA:

 

a) Definir la política nacional para el desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

b) Proponer la normatividad requerida para la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

c) Aprobar las normas administrativas necesarias para la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 025-2004-INRENA-IANP

R. Nº 012-2008-INRENA-IANP (Otorgan contrato de administración total en el Santuario Nacional Los Manglares de Tumbes)

 

d) Conducir la gestión de las Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional, sea de forma directa o a través de terceros bajo las modalidades que establece la Ley y el Reglamento;

 

e) Llevar el Registro y Catastro oficiales de las Áreas Naturales Protegidas así como promover su inscripción en los registros correspondientes;

 

f) Conducir la elaboración del Plan Director y remitir la propuesta al Ministro de Agricultura para su aprobación por Decreto Supremo;

 

g) Actualizar el Plan Director y tramitar su aprobación;

 

h) Aprobar los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas;

 

i) Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente, los planes aprobados y los contratos y convenios que se suscriban;

 

j) Supervisar y monitorear las actividades que se realicen en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento;

 

k) Dictar las sanciones administrativas que correspondan en caso de infracciones;

 

l) Promover la coordinación interinstitucional entre las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

m) Promover la participación de la sociedad civil, y en especial de las poblaciones locales en la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

n) Dar cumplimiento a los convenios internacionales; y,

 

o) Designar un Jefe para cada Área Natural Protegida de carácter nacional y definir sus funciones.

 

p) Proponer el establecimiento de las nuevas áreas protegidas requeridas para completar la cobertura del SINANPE.

 

q) Proponer a la instancia correspondiente, la tramitación ante la UNESCO para la declaración e inscripción de Sitios de Patrimonio Mundial y el reconocimiento de Reservas de Biosfera.

 

Artículo 7.- Reservas de Biosfera

 

7.1 Las Reservas de Biosfera son los ecosistemas terrestres o marinos, o una combinación de ambos, reconocidos internacionalmente por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO en el marco del “Programa sobre el Hombre y la Biosfera” – MaB.

 

7.2 Las Reservas de Biosfera constituyen modelos de gestión del territorio que integran el mantenimiento de la diversidad biológica con su aprovechamiento sostenible. Cumplen tres funciones básicas: de conservación, de desarrollo y logística como base para la ciencia y la investigación.

 

7.3 Las Reservas de Biosfera cuentan con tres zonas: la zona núcleo o de protección, la zona de amortiguamiento y la zona de transición o cooperación.

 

7.4 El INRENA es la institución nacional encargada de la promoción y dirección del Comité Nacional del MaB. El INRENA aprueba mediante Resolución Jefatural el expediente técnico justificatorio necesario para proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores, la tramitación ante UNESCO del reconocimiento Reservas de Biosfera.

 

Artículo 8.- Sitios de Patrimonio Mundial

 

8.1 Los Sitios de Patrimonio Mundial Natural son áreas estrictamente delimitadas, reconocidos internacionalmente en la “Lista del Patrimonio Mundial” administrada por el Comité del Patrimonio Mundial de la UNESCO.

 

8.2 El INRENA, a través de la Dirección General, es la Autoridad Nacional encargada de la coordinación con el Comité del Patrimonio Mundial o su Secretaría, en todo lo relacionado a lugares reconocidos como Sitios de Patrimonio Mundial Natural.

 

8.3 Corresponde al INRENA aprobar mediante Resolución Jefatural, el expediente técnico justificatorio para proponer la inscripción como Sitios de Patrimonio Mundial Natural de la Humanidad ante la UNESCO a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

8.4 Para el caso de Sitios de Patrimonio Mundial Natural y Cultural, debe presentarse un expediente técnico en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura – INC.

 

Artículo 9.- Comunidades Campesinas y Nativas

En la aplicación de las disposiciones establecidas por el Reglamento, se reconoce, protege y promociona los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales y económicas propias de las comunidades campesinas y nativas, tal como lo estable el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en particular según lo señalado en su Parte IX y en armonía con los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas.

 

CAPITULO I

 

DEL CONSEJO DE COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO

 

Artículo 10.- Consejo de Coordinación del SINANPE

 

10.1 El Consejo de Coordinación del SINANPE está conformado por nueve (9) miembros, que cuentan con voz y voto para efectos de los acuerdos que adopte el mismo. Estos miembros son:

 

a) El Jefe del INRENA, quien lo preside;

 

b) Un representante del Consejo Nacional del Ambiente – CONAM, designado por su Consejo Directivo;

 

c) El Director Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI;

 

d) Un representante de los Gobiernos Regionales, designado por el Ministro de la Presidencia;

 

e) Un representante de los Comités de Gestión de las Areas Naturales Protegidas, elegido por la mayoría de los Comités instalados;

 

f) Un representante del Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana – IIAP, designado por su Consejo Directivo;

 

g) Un representante de las Universidades Públicas y Privadas, designado por la Asamblea Nacional de Rectores;

 

h) Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales con trabajo de significativa importancia y trascendencia en Áreas Naturales Protegidas, el cual es designado por el Comité Peruano de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN; y,

 

i) Un representante de las organizaciones empresariales privadas, designado por la Confederación de Industriales y Empresarios del Perú – CONFIEP.

 

10.2 Además, para los casos de asuntos que versen sobre temas específicos, el Consejo de Coordinación cuenta con cuatro (4) miembros con voz y voto de acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo. Estos temas y miembros son:

 

a) Sobre áreas con presencia de poblaciones campesinas y nativas, el Secretario Técnico de la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas – SETAI – del Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano;

 

b) Sobre áreas donde se ubiquen sitios arqueológicos, históricos, culturales, el Director Nacional del INC – del Ministerio de Educación;

 

c) Sobre el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, un representante del Ministerio de Pesquería, designado por el titular del Sector; y,

 

d) Sobre el aprovechamiento de recursos minero energéticos, un representante del Ministerio de Energía y Minas, designado por el titular del Sector.

 

Artículo 11.- Funciones del Consejo de Coordinación

Al Consejo de Coordinación le corresponden las siguientes funciones:

 

a) Identificar las necesidades de coordinación derivadas de la actividad de los distintos sectores en las Áreas Naturales Protegidas;

 

b) Proponer al INRENA la elaboración de normas, ejecución de Proyectos y otras medidas necesarias para el buen funcionamiento del SINANPE;

 

c) Proponer normas que implementan las acciones de coordinación multisectoriales necesarias para la gestión de las Áreas Naturales Protegidas;

 

d) Promover la participación en la gestión, y la concertación, coordinación e intercambio de información entre los diversos sectores sociales, públicos y privados vinculados a las Áreas Naturales Protegidas;

 

e) Promover la participación de la sociedad civil en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas;

 

f) Identificar las pautas generales necesarias a fin de que la gestión de las Áreas Naturales Protegidas respete los usos tradicionales de las comunidades locales de manera general, y de las comunidades campesinas o nativas de manera especial;

 

g) Apoyar las acciones necesarias para asegurar el financiamiento de la gestión de las Áreas Naturales Protegidas;

 

h) Apoyar las acciones dirigidas a informar y difundir los valores de las Áreas Naturales Protegidas;

 

i) Apoyar las acciones necesarias para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas;

 

j) Promover la adecuada planificación y manejo de las Áreas Naturales Protegidas;

 

k) Emitir opinión sobre el contenido del Plan Director; y,

 

l) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento.

 

Artículo 12.- Sesiones Ordinarias y Extraordinarias

 

12.1 Las Sesiones Ordinarias del Consejo de Coordinación se efectúan obligatoriamente cuando menos tres veces al año, siendo facultad de su Presidente, señalar los días y horas para su celebración. El Consejo de Coordinación se reúne de manera extraordinaria, cuantas veces lo soliciten no menos de cinco (5) de sus integrantes, en cuyo caso el Presidente lo convoca en un plazo no mayor a quince (15) días.

 

12.2 El quórum de las sesiones se constituye por la presencia del Presidente del Consejo y cuatro (4) de sus miembros con derecho a voto. Para que exista acuerdo válido se requerirá del voto favorable de por lo menos cinco (5) miembros del Consejo. En los casos contemplados en el numeral 10.2 del Reglamento el quórum de las sesiones se constituye por la presencia del Presidente del Consejo y la mitad más uno de los miembros convocados.

 

12.3 El Director General actúa como Secretario de las sesiones con voz pero sin voto.

 

Artículo 13.- Invitación a terceros para participar en sesiones del Consejo

El Consejo podrá invitar a especialistas, instituciones u organizaciones cuya intervención pueda ser valiosa para los acuerdos que adopte el mismo; éstos participan en los temas para los cuales fueron invitados con derecho a voz pero sin voto.

 

Artículo 14.- Convocatoria a las comunidades campesinas o nativas

En los casos de asuntos que versen sobre temas específicos que interesen a las comunidades campesinas o nativas, el Consejo de Coordinación convoca a los representantes de sus organizaciones, cuya intervención es valiosa para los acuerdos que adopte el mismo; éstos participan en los temas para los cuales fueron convocados.

 

CAPITULO II

 

DE LOS COMITES DE GESTION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 15.- Naturaleza y objetivos del Comité de Gestión

 

15.1 El Comité de Gestión del Área Natural Protegida del SINANPE está encargado de apoyar al Área Natural Protegida, en base a lo estipulado por la Ley, el Plan Director, el Reglamento y el Plan Maestro respectivo, en el ámbito del Área Natural Protegida correspondiente, y sobre la temática vinculada a la gestión de la misma. No tiene personería jurídica y se puede establecer por tiempo indefinido, dependiendo de la renovación de su reconocimiento.

 

15.2 Los objetivos del Comité de Gestión comprenden:

 

a) Colaborar y apoyar en la gestión y administración del Área Natural Protegida;

 

b) Coordinar y promover un proceso concertado entre las diferentes instancias sociales, políticas y económicas de la zona para la gestión y administración del Área Natural Protegida;

 

c) Absolver consultas y emitir opiniones sobre los asuntos que el Jefe del Área Natural Protegida o la Dirección General, ponga a su consideración;

 

d) Proponer y facilitar procesos para la elaboración de normas sobre la gestión del Área Natural Protegida, que sean posteriormente puestas a consideración de la Dirección General;

 

e) Apoyar la difusión de la conservación del Área Natural Protegida; y,

 

f) Apoyar a la administración del Área Natural Protegida en la conservación de la misma, el desarrollo de procesos participativos, manejo de conflictos y búsqueda de sinergias.

 

Artículo 16.- Competencia del Comité de Gestión

 

16.1 El Comité de Gestión tiene como competencia esencial el velar por el buen funcionamiento del Área Natural Protegida, realizar el seguimiento a la ejecución del Plan Maestro y el monitoreo, evaluación y retroalimentación para el cumplimiento de los planes específicos aprobados, así como del cumplimiento de la normatividad vigente.

 

16.2 Dentro del marco de la Estrategia Nacional de las Áreas Naturales Protegidas – Plan Director son competencias del Comité de Gestión:

 

a) Proponer las políticas y planes del Área Natural Protegida para su aprobación por el INRENA;

 

b) Velar por el buen funcionamiento del Área Natural Protegida, la ejecución de sus Planes y el cumplimiento de la normatividad vigente;

 

c) Proponer medidas que armonicen el uso de los recursos con los objetivos de conservación del Área Natural Protegida;

 

d) Supervisar el cumplimiento de los contratos y/o convenios relacionados al manejo del área;

 

e) Supervisar el cumplimiento de los Contratos de Administración vigentes para el Área Natural Protegida;

 

f) Participar en la elaboración del respectivo Plan Maestro y velar por su cumplimiento;

 

g) Proponer acciones conducentes a la defensa del Patrimonio de la Nación vinculado al Área Natural Protegida;

 

h) Facilitar la coordinación intersectorial para apoyar la gestión de la administración del Área Natural Protegida;

 

i) Proponer iniciativas para la captación de recursos financieros; y,

 

j) En el caso que el Área Natural Protegida sea parte de una Reserva de Biosfera, el Comité de Gestión asume las funciones del Comité de Coordinación de la segunda hasta su consolidación.

 

Artículo 17.- Conformación de los Comités de Gestión

 

17.1 Las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE y las Áreas de Conservación Regional cuentan cada una con un Comité de Gestión conformado por un número no inferior a cinco (5) miembros, los que son representantes de Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Sector Público y Privado, así como de la población local y de manera especial de los miembros de comunidades campesinas o nativas que desarrollan sus actividades en el ámbito de dichas áreas.

 

17.2 El Comité de Gestión cuenta con un Comisión Ejecutiva la cual es su órgano ejecutor, uno de cuyos miembros es el Presidente del Comité de Gestión. La conformación de la Comisión Ejecutiva es estipulada por la Asamblea General del Comité de Gestión.

 

17.3 El Comité de Gestión, de ser necesario, podrá organizarse por ámbitos geográficos, en base a lo establecido en su Reglamento de Sesiones y Funcionamiento. En el caso de Áreas Naturales Protegidas cercanas entre sí, puede constituirse un Comité de Gestión para dos o más de ellas, siempre teniendo en cuenta sus características afines.

 

Artículo 18.- Competencia de la Dirección General en cuanto a los Comités de Gestión

Compete a la Dirección General, mediante la expedición de la correspondiente Resolución Directoral, otorgar el reconocimiento a los Comités de Gestión. Este reconocimiento ratifica los acuerdos iniciales del Comité referidos a la designación de su Comisión Ejecutiva, y la aprobación de su Reglamento de Sesiones y Funcionamiento. En el caso de las Áreas de Conservación Regionales, corresponde otorgar dicho reconocimiento al Gobierno Regional.

 

Artículo 19.- Proceso de conformación

 

19.1 Las pautas para establecer el Comité de Gestión, determinar su estructura así como para la realización de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, y demás necesarias para su funcionamiento, son determinadas mediante Resolución Directoral de la Dirección General.

 

19.2 Para el caso de las Reservas Comunales, la Resolución Directoral a la que alude el numeral 19.1 del Reglamento, debe contemplar que la conformación del Comité de Gestión asegure la participación de los beneficiarios de las mismas. En el caso de las Áreas de Conservación Regionales el respectivo Gobierno Regional aplicará dichas disposiciones, en lo que sea pertinente.

 

19.3 En el caso de las personas jurídicas o entes estatales que conformen el Comité de Gestión, sean estos públicos o privados, el representante legal de cada una de ellas debe remitir una carta a la Presidencia del Comité de Gestión manifestando su conformidad de participar en el Comité de Gestión a la vez que designar un representante titular y un alterno, indicando además la periodicidad del encargo.

 

Artículo 20.- Reglamento de Sesiones y Funcionamiento

El Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Comité de Gestión, debe contener, la descripción de su organización interna; la lista de integrantes del mismo, indicando el ente al que pertenecen, de ser el caso; procesos para la toma de decisiones; periodicidad de reuniones y actividades; convocatoria y elección de cargos; entre otros. La Dirección General mediante Resolución Directoral puede establecer un Reglamento modelo.

 

Artículo 21.- Participación en el Comité de Gestión

 

21.1 Los Comités de Gestión implementan mecanismos de participación, tales como procedimientos periódicos de consulta, opinión y retroalimentación para que las personas y grupos locales interesados en el manejo del Área Natural Protegida correspondiente puedan participar activamente en su gestión.

 

21.2 Estos mecanismos pueden contemplar la elaboración de una Guía de Participación Ciudadana, fomentando el acceso a la información, audiencias públicas, campañas de difusión, talleres, consultas, entrevistas, encuestas, buzones de opinión, fortalecimiento de terceros como interlocutores, publicidad de informes y la resolución de conflictos a través de medios no convencionales.

 

Artículo 22.- Reconocimiento del Comité de Gestión

El INRENA renueva, cada dos (2) años, en base a criterios de eficacia y eficiencia, el reconocimiento al Comité de Gestión a través de la respectiva Resolución de la Dirección General.

 

CAPITULO III

 

DE LA ADMINISTRACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 23.- De la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas

La Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer políticas, planes y normas para la adecuada gestión del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SINANPE y de las Áreas Naturales Protegidas que no forman parte del Sistema. Depende jerárquicamente de la Jefatura del INRENA.

 

Las funciones de la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas son las siguientes:

 

a) Proponer las políticas, planes y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que componen el SINANPE.

 

b) Proponer el establecimiento de nuevas Áreas Naturales Protegidas.

 

c) Conducir la gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, y realizar las acciones necesarias en relación a las Áreas de Conservación Regional, Áreas de Conservación Privadas y Áreas de Conservación Municipales.

 

d) Realizar la gestión eficiente de las Áreas Naturales Protegidas y asegurar el desarrollo y la actualización de los Planes Maestros respectivos, incluyendo a las Zonas de Amortiguamiento, su zonificación y uso adecuados.

 

e) Coordinar con los agentes de cooperación internacional, otras organizaciones del Estado y de la sociedad civil en general, a fin de facilitar los procesos de participación y de gestión compartida.

 

f) Otras que le asigne la Jefatura Institucional y las que le correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

 

La estructura orgánica de la Dirección General, se establece en el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA.

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 025-2004-INRENA-IANP

 

Artículo 24.- Del Jefe del Área Natural Protegida

 

24.1 El Jefe del Área Natural Protegida es la máxima autoridad en el ámbito de su jurisdicción y dentro de sus competencias, siendo como tal el responsable de dirigir y supervisar la gestión del Área Natural Protegida. Depende jerárquicamente de la Dirección General.

 

24.2 Son requisitos para ser designado Jefe de un Área Natural Protegida, contar con: título profesional, especialización o experiencia comprobada vinculada a la gestión y manejo de los recursos naturales, en particular de Áreas Naturales Protegidas. Su designación se efectúa mediante Resolución Jefatural del INRENA, a propuesta de la Dirección General.

 

24.3 Son funciones del Jefe del Área Natural Protegida, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

 

a) Conducir la administración, gestión, control y supervisión del Área Natural Protegida, en armonía con las normas legales sobre la materia;

 

b) Conducir la elaboración y ejecución del Plan Operativo Anual, la memoria y el balance anual del Área Natural Protegida;

 

c) Coordinar, promover y supervisar las acciones tendentes a lograr la participación de las entidades públicas y privadas en el desarrollo del Área Natural Protegida, especialmente con el Comité de Gestión;

 

d) Hacer cumplir, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, lo establecido por el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en particular según lo señalado en su Parte IX;

 

e) Promover la capacitación de las Comunidades Campesinas y Nativas respecto de la necesidad de su participación, en alianza estratégica con el INRENA, en las acciones que tiene como fin conservar el Área Natural Protegida;

 

f) Emitir opinión técnica sobre actividades que causen impactos en el ámbito del Área Natural Protegida;

 

g) Conducir el monitoreo de los recursos naturales ubicados en el Área Natural Protegida;

 

h) Liderar la elaboración del Plan Maestro en concertación con el Comité de Gestión, la población local, y de ser el caso el Ejecutor del Contrato de Administración;

 

i) Emitir Resoluciones Administrativas que sustenten permisos para el tránsito al interior del Área Natural Protegida para actividades diferentes a las de uso público y de manejo del área, salvo los casos que se excepcionen en base a Acuerdos con los Pobladores Locales, según lo establecido en los Artículos 171 y 172 del Reglamento;

 

j) Velar la implementación y actualización del Plan Maestro, así como por el cumplimiento de las normas en materia de uso sostenible de los recursos naturales en el área, las que rigen la gestión del Áreas Naturales Protegidas y otras de protección de la flora y fauna silvestre;

 

k) Ejercer la facultad de exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de los documentos referidos a las actividades que realicen al interior del Área Natural Protegida a su cargo;

 

l) Ejercer la facultad de citar a las personas materia de investigación o a sus representantes por comisión de infracción administrativa, debiendo llevar un registro completo de las mismas;

 

m) Ejercer la facultad de realizar inspecciones, con o sin previa notificación, a las personas naturales o jurídicas y examinar documentación y bienes dentro del Área Natural Protegida, pudiendo tomar la declaración de las personas involucradas en la inspección;

 

n) Realizar comisos por comisión de infracción a lo establecido en la Ley, el Plan Director, el Reglamento y normas de desarrollo;

 

o) Emitir notificaciones y Resoluciones Administrativas de acuerdo a lo establecido por la Ley y el Reglamento. La Resolución Administrativa se denomina: “Resolución del Jefe del Área Natural Protegida – (nombre oficial del Área Natural Protegida)”;

 

p) Representar a la Dirección General en el ámbito de su jurisdicción;

 

q) Velar por el cumplimiento de las normas de conducta establecidas para las visitas al Área Natural Protegida, las cuales son aprobadas por Resolución Directoral de la Dirección General;

 

r) Autorizar el desarrollo de “actividades menores” a las que se refiere los Artículos 171 y 172 del Reglamento; y,

 

s) Las demás que le asigne el Reglamento, y la Dirección General.

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 019-2005-INRENA-IANP, Art. 37  (Funciones del jefe  de reserva comunal)

 

Artículo 25.- Del Personal

 

25.1 El Jefe del Área Natural Protegida, contará con el apoyo de un equipo profesional conformado por especialistas en gestión y manejo de recursos naturales y ciencias sociales, personal administrativo y guardaparques, dedicados a cumplir los objetivos de conservación establecidos en los documentos de planificación del Área Natural Protegida.

 

25.2 El INRENA incluirá en su Manual de Organización y Funciones a los Jefes de Áreas Naturales Protegidas y su personal, incluyendo el respectivo organigrama.

 

25.3 El INRENA promueve la incorporación al personal del Área Natural Protegida, de miembros de las poblaciones locales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a los requisitos establecidos para cada puesto.

 

Artículo 26.- Del Guardaparque

Guardaparque es parte del personal técnico del Área Natural Protegida encargado de ejecutar las diversas actividades que implica el manejo y protección del área, bajo la dirección del Jefe de la misma. Principalmente es responsable de las actividades de extensión, difusión control y monitoreo. Depende jerárquicamente del Jefe del Área Natural Protegida.

 

Artículo 27.- Funciones de los Guardaparques

 

27.1 Son funciones de los Guardaparques:

 

a) Cumplir y hacer cumplir los dispositivos legales vigentes y políticas institucionales aplicables a las Áreas Naturales Protegidas, las disposiciones emanadas por la Jefatura del INRENA, la Dirección General y el Jefe del Área Natural Protegida;

 

b) Realizar las actividades que especifique el Plan de Trabajo y el Jefe del Área Natural Protegida o el ejecutor del Contrato de Administración de ser el caso;

 

c) Realizar patrullajes permanentes en las zonas que le sean asignadas, según el cronograma preestablecido, efectuando su control y vigilancia. Pueden ser patrullajes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, según sea el caso;

 

d) Informar al Jefe del Área Natural Protegida sobre todas aquellas actividades que causen o puedan causar impactos en el ámbito del Área Natural Protegida;

 

e) Controlar el ingreso de visitantes al Área Natural Protegida y, de ser el caso, realizar los cobros correspondientes entregando el respectivo documento sustentatorio;

 

f) Controlar que las instituciones o personas que realizan trabajos de investigación, de fotografía, filmación, turismo u otros, en el ámbito del Área Natural Protegida, cuenten con la autorización respectiva, según lo establece el presente Reglamento, y que circunscriban sus actividades a las permitidas;

 

g) Brindar información sobre el Área Natural Protegida;

 

h) Propiciar la participación activa de la población local en las tareas de conservación, planificación, monitoreo del manejo del Área Natural Protegida;

 

i) Apoyar acciones de la población local, contribuyendo a crear conciencia de conservación y promoviendo el desarrollo sostenible a nivel local;

 

j) Ejercer la facultad de exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de los documentos referidos a las actividades que realicen al interior del Área Natural Protegida;

 

k) Ejercer la facultad de realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar documentación y bienes, previa delegación expresa del Jefe del Área Natural Protegida, en el ámbito de su jurisdicción;

 

l) Realizar por delegación los comisos por infracción;

 

m) Representar al Jefe del Área Natural Protegida en el ámbito del Área Natural Protegida;

 

n) Velar por el cumplimiento de las normas de conducta establecidas para las visitas al Área Natural Protegida;

 

o) Las demás que le designe este Reglamento, la Dirección General y el Jefe del Área Natural Protegida.

 

27.2 En el caso de los Contratos o Convenios de Administración, los Guardaparques tienen las mismas funciones establecidas en el presente artículo.

 

Artículo 28.- Manejo Participativo

 

28.1 El término manejo participativo incluye los conceptos de co-manejo, manejo conjunto, manejo compartido o manejo por múltiples interesados.

 

28.2 En lo aplicable para la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, se usa para describir las alianzas establecidas de común acuerdo entre el INRENA y los diversos actores sociales interesados, para el manejo de un ámbito espacial o de un conjunto de recursos amparados bajo el estado de protección a fin de compartir entre ellos las funciones y responsabilidades del manejo.

 

28.3 En la búsqueda de alcanzar los fines de esta alianza sus integrantes identifican:

 

a) El ámbito espacial donde desarrollan sus actividades;

 

b) El rango de actividades, funciones y usos sostenibles que pueden realizar o realizan;

 

c) Las actividades, funciones y responsabilidades que asume cada integrante;

 

d) Los beneficios y derechos específicos que asume cada integrante; y,

 

e) Un conjunto acordado de prioridades de manejo las cuales se identifican en el Plan Maestro respectivo.

 

f) Los mejores mecanismos previstos por la legislación para formalizar los acuerdos tomados.

 

Artículo 29.- Supervisión y control en Areas Naturales Protegidas bajo Contrato de Administración

 

29.1 En aquellas Áreas Naturales Protegidas que cuenten con Contratos de Administración el Jefe de la misma tiene a su cargo las funciones de control y supervisión, correspondiéndole al Ejecutor del Contrato las funciones de manejo y administración. En los respectivos Contratos de Administración que se suscriban se detallan las funciones que asume el Ejecutor, las cuales incluyen las funciones de monitoreo y apoyo al control, entre otras.

 

29.2 Los mecanismos de coordinación entre el INRENA y el Ejecutor incluyendo a su personal, están previstos en el Contrato de Administración.

 

Artículo 30.- Administración de las Áreas de Conservación Regional y de las Áreas de Conservación Privada

 

30.1 La administración de las Áreas de Conservación Regional está a cargo de un Jefe designado por el Gobierno Regional, quien además establece sus funciones. Debe reunir los mismos requisitos definidos para los Jefes de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE.

 

30.2 En las Áreas de Conservación Privada, el propietario del predio, designará a la persona que ejerce su administración. En todos los casos la designación debe comunicarse por escrito al INRENA.

 

Artículo 31.- De las coordinaciones institucionales y los Convenios de Administración

 

31.1 Para la mejor gestión de un Area Natural Protegida, en el Plan Maestro pueden proponerse mecanismos de gestión intersectoriales e intrasectoriales. Estos son implementados mediante la norma legal necesaria sin perjuicio de la competencia o responsabilidades del INRENA.

 

31.2 El INRENA, de oficio o a pedido de parte, encarga a una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, la ejecución total o parcial de las operaciones de manejo y administración contenidos en los programas del Plan Maestro de un Area Natural Protegida, por un plazo de hasta cinco (5) años.

 

Para el efecto, las personas jurídicas de derecho público, que actúan como tal, pueden suscribir un Convenio de Administración. Este Convenio sólo es procedente si la institución pública cuenta, sin ser limitante, con los siguientes requisitos:

 

a) Norma de creación que le otorga funciones para la conservación.

 

b) Experiencia y participación comprobada en el manejo del Área Natural Protegida objeto del convenio.

 

c) Estructura orgánica adecuada para la ejecución del convenio, contando con personal especializado dependiente de una unidad ejecutora del convenio.

 

d) Presupuesto para la ejecución de los programas del Plan Maestro a largo plazo.

 

e) Otras que se especifiquen de acuerdo a la categoría, objetivos de creación y el Plan Maestro.

 

31.3 Los Convenios de Administración son renovables y se rigen en lo aplicable, por lo establecido para los contratos de Administración en el Título Tercero, Capítulo IV, Subcapítulo I del presente Reglamento.

 

31.4 La suscripción del Convenio de Administración no implica la pérdida de las facultades de fiscalización y regulación inherentes al INRENA en representación del Estado.

 

31.5 En aquellas Áreas Naturales Protegidas que cuenten con Convenios de Administración, el Jefe de la misma tiene a su cargo las funciones de control y supervisión, correspondiéndole al Ejecutor del Convenio las funciones de manejo y administración. En los respectivos Convenios de Administración que se suscriban se detallan las funciones que asume el Ejecutor, las cuales incluyen las funciones de monitoreo y apoyo al control, entre otras.

 

31.6 Los mecanismos de coordinación entre el INRENA y el Ejecutor incluyendo a su personal, están previstos en el Convenio de Administración.

 

Artículo 32.- De la defensa legal del personal de las Áreas Naturales Protegidas

Las acciones del personal del Área Natural Protegida oficialmente reconocido, cuentan con el respectivo respaldo y apoyo institucional, en tanto éstas se realicen en el cumplimiento de sus funciones y se ciñan a lo legalmente establecido.

 

Artículo 33.- De los Guardaparques Voluntarios

 

33.1 El INRENA promueve la incorporación en los Planes Operativos de Programas de Guardaparques Voluntarios. Las funciones y mecanismos de identificación de los Guardaparques Voluntarios se determinan mediante Resolución Directoral de la Dirección General para cada Área Natural Protegida donde se establezcan Programas de Guardaparques Voluntarios.

 

33.2 Los guardaparques voluntarios tienen el reconocimiento como custodios oficiales del Patrimonio Natural de la Nación. En su calidad de custodios oficialmente designados y acreditados por el Estado para la tutela del Patrimonio Natural de la Nación, los Guardaparques voluntarios ejercen autoridad preventiva para disponer en el sitio la suspensión inmediata de cualquier afectación ocasionada por terceros y el mantenimiento del status quo hasta la intervención de la instancia llamada por Ley.

 

33.3 A tal efecto se requerirá pacíficamente la cesación de la actividades y se levantará un acta documentada sobre la ubicación, naturaleza y magnitud de la afectación, instrumento que, de evidenciar en su momento caso omiso por parte del intimado, tendrá carácter de prueba preconstituida para acreditar la comisión del delito de desobediencia a la autoridad tipificada en el Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades propias de la afectación.

 

Artículo 34.- Capacitación al personal del INRENA

 

34.1 En el caso del personal del SINANPE, el INRENA en cumplimiento de la Ley Nº 26822 tiene a su cargo promover su capacitación y actualización, para lo cual queda autorizado a gestionar el financiamiento necesario mediante, entre otros, los fondos establecidos en el Artículo 2 del citado cuerpo normativo.

 

34.2 El INRENA fomenta la formación de Guardaparques, procurando su capacitación formal a través de la implementación de un Programa Nacional de Capacitación que incluya en lo posible el establecimiento de una Escuela de Guardaparques.

 

34.3 La capacitación también puede ser desarrollada por otras organizaciones o consorcios de instituciones, preferentemente con experiencia en manejo de áreas naturales protegidas y en capacitación, particularmente de su personal.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 042-2007-INRENA (Constituyen el “Centro de Capacitación de Guardaparques”)

R. Nº 147-2009-SERNANP (Aprueban el Plan de Capacitación del Personal y los Actores que participan en la Gestión de las Áreas Naturales Protegidas)

 

CAPITULO IV

 

DOCUMENTOS DE GESTION Y POLITICAS

 

Artículo 35.- Del Plan Director

El Plan Director define los lineamientos de políticas y planeamiento estratégico, así como el marco conceptual para un gerenciamiento eficaz y la constitución y operación a largo plazo (10 años) de las Áreas Naturales Protegidas y del SINANPE, formulando las medidas para conservar y complementar la cobertura ecológica requerida. Constituye el instrumento máximo de planificación y orientación del desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel.

 

Artículo 36.- Aprobación y evaluación del Plan Director

 

36.1 El Plan Director se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, con el visto bueno del Jefe del INRENA y con opinión favorable del Consejo de Coordinación del SINANPE.

 

36.2 El Jefe del INRENA emite un informe anual ante el Consejo de Coordinación del SINANPE, en el que se evalúa la aplicación de las estrategias contenidas en el Plan Director.

 

Artículo 37.- Planes Maestros

 

37.1 El Plan Maestro es el documento de planificación estratégica de más alto nivel para la gestión del Área Natural Protegida. El proceso de elaboración del Plan Maestro es liderado, de manera concertada con el Comité de Gestión, por el Jefe del Área Natural Protegida correspondiente, con la colaboración de los gobiernos regionales y locales, los pobladores locales debidamente organizados, y las instituciones públicas y privadas vinculadas al Área Natural Protegida.

 

37.2 Los Planes Maestros en lo pertinente, deben incluir estrategias mediante las cuales se implementen los compromisos asumidos por el Estado Peruano en materia de conservación de la diversidad biológica y desarrollo humano.

 

37.3 La Dirección General aprueba mediante Resolución Directoral, los términos de referencia y las guías metodológicas para la elaboración de los Planes Maestros; asimismo puede suscribir acuerdos, convenios u otros documentos análogos con instituciones públicas y privadas con el fin de facilitar el proceso de su elaboración.

 

37.4 El Plan Maestro es aprobado, previa revisión en el Comité de Gestión o su equivalente, mediante Resolución Jefatural del INRENA, con una vigencia de cinco (5) años, a propuesta de la Dirección General. Las entidades que contribuyen en la elaboración del Plan Maestro, pueden participar en los concursos que tengan como fin definir al Ejecutor de Contrato de Administración del Área Natural Protegida correspondiente.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 465-2002-INRENA

R.J. N° 466-2002-INRENA

R.J. N° 467-2002-INRENA

R.J. N° 468-2002-INRENA

R.J. N° 180-2003-INRENA

R.J. N° 245-2004-INRENA

R.J. N° 020-2005-INRENA

R.J. N° 109-2005-INRENA

R.J. N° 099-2005-INRENA

R.J. N° 141-2005-INRENA

R.J. N° 286-2006-INRENA

 

37.5 La Resolución Directoral indicada en el numeral 37.3 debe garantizar que la elaboración de los términos de referencia de los Planes Maestros correspondientes a una Reserva Comunal debe contar con la participación de los beneficiarios de la misma. El Plan Maestro de estas Áreas Naturales Protegidas es aprobado por Resolución Jefatural del INRENA, con la opinión favorable de los beneficiarios a través de sus organizaciones representativas.

 

CONCORDANCIA:           R.D. Nº 015-2001-INRENA-DGANPFS

R.J. Nº 275-2005-INRENA, Art. 3

R.J. Nº 290-2005-INRENA

 

 

Artículo 38.- Planes de Manejo de Recursos y Planes de Uso Público

 

38.1 Los Planes de Manejo de Recursos y otros planes específicos por actividades o por ámbitos, recogen la relación de las acciones orientadas a cumplir a cabalidad con los objetivos de creación del Área Natural Protegida. Son aprobados mediante Resolución Directoral de la Dirección General.

 

38.2 Dichos planes pueden contener las acciones de protección, monitoreo, seguimiento, pautas de uso, registro de datos acerca de poblaciones, repoblamiento, reintroducción, traslado y saca de especies nativas, así como erradicación de especies exóticas; recuperación, regeneración y restauración del hábitat, evaluación del potencial económico, entre otras actividades. En todo caso estos planes deben elaborarse recogiendo los criterios establecidos en el Plan Director y el Plan Maestro respectivo.

 

38.3 Los Planes de Uso Público son instrumentos de planificación específicos, que se desarrollan siguiendo los lineamientos del Plan Maestro y, como parte integrante de éste, definen con mayor detalle los criterios, lineamientos, prioridades y límites del uso público del Area Natural Protegida. Son aprobados mediante Resolución Directoral de la Dirección General.

 

38.4 De manera general, todo uso público de un determinado ámbito de un Área Natural Protegida debe contar con un Plan de Sitio. Este plan contiene la disposición exacta en el terreno de toda obra o instalación de uso común a efectuarse, las pautas para su diseño arquitectónico, las regulaciones sobre el flujo y actividades de los visitantes, así como la Capacidad Carga.

 

CONCORDANCIA:           R. D. Nº 015-2001-INRENA-DGANPFSS

 

Artículo 39.- Planes Operativos

 

39.1 Los Planes Operativos son instrumentos de planificación anual para la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, los cuales implementan las estrategias establecidas en el Plan Director y en el Plan Maestro a través de los programas respectivos, en concordancia con las políticas institucionales. Son aprobados mediante Resolución Directoral de la Dirección General.

 

39.2 Contienen los programas y actividades específicas que la administración de dichas Áreas Naturales Protegidas requiere para el logro de los objetivos de su creación, definiendo las metas cuantitativas y cualitativas, los costos necesarios para su implementación, las responsabilidades y los medios de verificación para el correspondiente seguimiento, supervisión y evaluación.

 

Artículo 40.- Memoria Anual

El Jefe del Área Natural Protegida elabora una Memoria Anual donde se describe la ejecución de los programas y actividades específicas llevadas a cabo a lo largo del año, así como el cumplimiento de las estrategias del Plan Maestro.

 

CAPITULO V

 

DE LOS NIVELES Y FORMALIDADES PARA LA CREACION DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 41.- Niveles de las Áreas Naturales Protegidas

 

41.1 La Ley distingue tres niveles de Áreas Naturales Protegidas:

 

a) Áreas de Administración Nacional;

b) Áreas de Administración Regional; y,

c) Áreas de Conservación Privada.

 

41.2 Además, el Plan Director contempla la participación de los gobiernos locales en acciones complementarias de conservación de la diversidad biológica y protección de fuentes de agua y otros de interés local a través de las Áreas de Conservación Municipal. Esta participación también se realiza en virtud de las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 23853 y sus modificatorias. El INRENA administra el registro correspondiente a las Áreas de Conservación Municipal. (*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2007-AG, publicado el 15 marzo 2007.

 

Artículo 42.- Formalidades para su creación

Las Áreas Naturales Protegidas, previa opinión técnica favorable del INRENA, se establecen mediante:

 

a) Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo señalado por la Ley, para la creación de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional o Regional, o, la categorización definitiva de las Zonas Reservadas;

 

CONCORDANCIAS:         D.S. N° 055-2006-AG (Disponen la categorización de la Zona Reservada Los Pantanos de Villa)

D.S. Nº 005-2009-MINAM (Categorizan la Zona Reservada Pampa Hermosa como Santuario Nacional Pampa Hermosa)

 

b) Resolución Ministerial de Agricultura para el establecimiento de Zonas Reservadas;

 

c) Resolución Ministerial de Agricultura para el reconocimiento de Areas de Conservación Privada.

 

Artículo 43.- Procedimientos de consulta para su creación

 

43.1 El proceso para la categorización definitiva o el de establecimiento de un Area Natural Protegida, se debe realizar en base a procesos transparentes de consulta a la población local interesada, donde se incluye a las comunidades campesinas o nativas de acuerdo a los procedimientos de consulta establecidos en el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. En estos últimos casos dicha participación se realiza en particular a través de sus organizaciones locales y utilizando en lo posible el idioma más relevante del lugar.

 

43.2 Se pueden establecer Áreas Naturales Protegidas o categorizarlas definitivamente sobre predios de propiedad comunal, si es que se cuenta con el consentimiento previo dado libremente y con pleno conocimiento de causa de los propietarios de los mismos, cuyos derechos fundamentales se reconocen explícitamente en el dispositivo de creación. En todo caso es aplicable lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Decreto Legislativo Nº 613.

 

43.3 En caso de existir indicios razonables de la existencia de grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico, el dispositivo de creación del Área Natural Protegida salvaguarda sus derechos de propiedad y otros derechos adquiridos.

 

CAPITULO VI

 

DEL DOMINIO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 44.- De los derechos de propiedad y posesión

 

44.1 El ejercicio del derecho de propiedad preexistente a la creación de un Área Natural Protegida debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

 

44.2 En todos los casos se respetan las disposiciones señaladas en los Artículos 53 y 54 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales – Decreto Legislativo Nº 613.

 

Artículo 45.- Inscripción registral

 

45.1 Para la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas como Patrimonio de la Nación a nombre del Estado Peruano – INRENA, en el Registro correspondiente, basta que el INRENA presente la solicitud o formulario registral debidamente suscrito por el Director General o el Jefe del Área Natural Protegida correspondiente, en un documentó cartográfico del predio en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) y copia simple de la norma de creación del Area Natural Protegida.

 

45.2 Los Registradores Públicos realizan las inscripciones correspondientes, a sólo mérito de la presentación de la solicitud e instrumento legal que la sustenta, bajo responsabilidad.

 

45.3 No se desconoce el derecho de posesión previamente adquirido al establecimiento de un Área Natural Protegida, pero no procede la adquisición de la propiedad por prescripción.

 

Artículo 46.- Limitaciones y restricciones de uso

 

46.1 Las limitaciones y restricciones al uso de predios de propiedad privada ubicados al interior de un Área Natural Protegida, cuya existencia es posterior a la propiedad, son establecidas en el dispositivo legal de su creación, en el respectivo Plan Maestro o mediante Resolución Jefatural específica del INRENA. En este último caso se debe tomar en consideración la categoría del Área Natural Protegida, la situación legal del titular y el contenido de los instrumentos de planificación.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

 

46.2 No se permite el establecimiento de nuevos asentamientos humanos dentro de las Áreas Naturales Protegidas posteriores a su creación.

 

46.3 Son inscribibles las limitaciones y restricciones de uso sobre derechos que consten en cualquier registro público.

 

Artículo 47.- Opción de compra

En caso de venta de predios privados al interior de un área natural protegida, el propietario deberá otorgar una primera opción de compra al Estado, mediante carta notarial a la Jefatura del Área, por un plazo no menor a sesenta (60) días. En caso que el Estado no ejerza la opción de compra, siempre le corresponderá el derecho de retracto, de acuerdo al Artículo 5 de la Ley Nº 26834.

 

Artículo 48.- Registro y Catastro de las Áreas Naturales Protegidas

El INRENA a través de la Dirección General, lleva el Registro y Catastro oficiales de las Áreas Naturales Protegidas. En virtud de ello elabora los mapas oficiales de cada Área Natural Protegida y su respectiva Zona de Amortiguamiento.

 

CAPITULO VII

 

DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DE ADMINISTRACION NACIONAL

 

Artículo 49.- Categorías

Las Categorías de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional según sus objetivos de manejo, pueden ser:

 

a) Áreas de Uso Indirecto:

 

a.1 Parques Nacionales;

a.2 Santuarios Nacionales; y,

a.3 Santuarios Históricos.

 

b) Áreas de Uso Directo:

 

b.1 Reservas Nacionales;

b.2 Reservas Paisajísticas;

b.3 Refugios de Vida Silvestre;

b.4 Reservas Comunales;

b.5 Bosques de Protección, y;

b.6 Cotos de Caza.

 

Artículo 50.- Parques Nacionales

 

50.1 Son áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. En ellos se protegen con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características estéticas, paisajísticas y culturales que resulten asociadas.

 

50.2 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 del Reglamento, en estas áreas está prohibido el asentamiento de nuevos grupos humanos y el aprovechamiento de los recursos naturales.

 

50.3 Se permite el ingreso de visitantes que van a realizar actividades con fines científicos, educativos, turísticos y culturales, bajo condiciones debidamente reguladas, en cada caso por el INRENA. El uso científico es privilegiado en estas áreas, por encima de cualquier otro uso público.

 

50.4 Pueden realizarse intervenciones en el área con fines de manejo para asegurar la conservación de aquellos componentes de la diversidad biológica que así lo requieran. Dichas intervenciones deben estar definidas en el Plan Maestro respectivo.

 

Artículo 51.- Santuarios Nacionales

 

51.1 Son áreas donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna silvestre, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico, por su importancia nacional.

 

51.2 No se encuentra permitido en éstos el asentamiento de nuevos grupos humanos y el aprovechamiento de los recursos naturales. Se permite el uso científico y turístico bajo condiciones debidamente reguladas. El uso público puede estar prohibido con base a la fragilidad del área, salvo para el caso de las investigaciones debidamente autorizadas.

 

Artículo 52.- Santuarios Históricos

 

52.1 Son áreas que protegen con carácter de intangible espacios que contienen valores naturales relevantes y constituyen el entorno natural de ámbitos con especial significación nacional, por contener muestras del patrimonio monumental y arqueológico o porque en ellos se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia nacional.

 

52.2 No se encuentra permitido en éstos el asentamiento de nuevos grupos humanos y el aprovechamiento de los recursos naturales. Se permiten las actividades científicas y turísticas, estrictamente reguladas, acordes con los objetivos del área.

 

Artículo 53.- Reservas Paisajísticas

 

53.1 Son áreas donde se protegen ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes valores naturales, estéticos y culturales.

 

53.2 Se permiten los usos científicos y turísticos. Las modificaciones a las actividades y prácticas tradicionales, así como al uso de los recursos naturales no renovables, requieren autorización específica del INRENA y monitoreo cuidadoso.

 

53.3 Se permite la caza deportiva de aquellas especies permitidas por la legislación de la materia y de acuerdo a las evaluaciones realizadas por el INRENA o por quien éste encargue. Sólo es posible realizar esta actividad cuando se ha establecido la zonificación correspondiente.

 

53.4 Se excluirán las actividades que puedan significar cambios notables en las características del paisaje y los valores del área. En el establecimiento y gestión de estas áreas, será especialmente considerada la participación de los gobiernos y poblaciones locales.

 

53.5 Los asentamientos de poblaciones humanas son permitidos cuando la zonificación y planificación del Área Natural Protegida así lo prevean.

 

Artículo 54.- Refugios de Vida Silvestre

 

54.1 Son áreas que requieren la intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitats, así como para satisfacer las necesidades particulares de determinadas especies, como sitios de reproducción y otros sitios críticos para recuperar o mantener las poblaciones de tales especies.

 

54.2 Se permiten el uso público, la intervención y el manejo del hábitat para garantizar el mantenimiento de sus características, favorecer el incremento de la población o satisfacer las necesidades de determinadas especies. Está autorizada la saca de especies sólo en el caso de regulación de la población, de acuerdo a los objetivos del área y bajo estricta reglamentación y expresa autorización.

 

54.3 Se excluyen los usos y el aprovechamiento comercial de recursos naturales que puedan provocar alteraciones significativas del hábitat y el incumplimiento de sus objetivos. Las actividades de uso de los recursos naturales no renovables sólo podrán ser permitidas si se cumplen estrictamente las exigencias establecidas para tal efecto.

 

CONCORDANCIA:           D.S. N° 055-2006-AG (Disponen la categorización de la Zona Reservada Los Pantanos de Villa)

 

Artículo 55.- Reservas Nacionales

 

55.1 Son áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la Autoridad Nacional competente.

 

55.2 La planificación del uso se realiza con amplia participación y consulta de las poblaciones aledañas o residentes en la Reserva Nacional. El aprovechamiento puede ser realizado por dichas poblaciones en forma prioritaria.

 

55.3 Aquellas actividades agrícolas y pecuarias en las áreas aptas en ejercicio, al momento de la declaración del área como reserva, pueden continuar pero asegurando el cumplimiento de los objetivos de la misma. Dentro de las Zonas de Uso Especial, las poblaciones locales pueden solicitar autorización para conducir actividades agrícolas o pecuarias, de carácter integral, en tierras con dicha aptitud.

 

55.4 Se prohíben las actividades de aprovechamiento forestal con fines madereros de carácter comercial, con excepción de las provenientes del manejo agroforestal, incluyendo el manejo y plantaciones de enriquecimiento de bosques secundarios, en las Zonas de Uso Especial.

 

Artículo 56.- Reservas Comunales

 

56.1 Son Áreas destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones locales y comunidades campesinas o nativas. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales.

 

56.2 La administración de las Reservas Comunales, corresponde a un Régimen Especial contemplado por la Ley y establecido en concordancia con el Artículo 125 del Reglamento. Su gestión es conducida directamente por los beneficiarios de acuerdo a sus formas organizativas, en un proceso a largo plazo, en el cual éstos consolidan sus conocimientos asociados a la conservación y al uso sostenible de recursos, ejerciendo sus derechos y obligaciones con el Estado, para la administración del Patrimonio de la Nación.

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 025-2004-INRENA-IANP

 

56.3 Los recursos ubicados en las Reservas Comunales son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya sea con fines culturales o de subsistencia. El uso y comercialización de los recursos se hará según planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos beneficiarios.

 

56.4 La Dirección General puede suscribir Convenios con personas naturales o jurídicas con la finalidad de lograr el financiamiento de la elaboración del Plan Maestro y operaciones en general que requiera el Área Natural Protegida.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. N° 031-2002-AG

R. N° 019-2005-INRENA-IANP (Régimen especial de administración de reservas comunales)

 

Artículo 57- Bosques de Protección

Son áreas que se establecen con el objeto de garantizar la protección de las cuencas altas o colectoras, las riberas de los ríos y de otros cursos de agua y en general, para proteger de la erosión a las tierras frágiles que así lo requieran. En ellos se permite el uso de recursos y el desarrollo de aquellas actividades que no pongan en riesgo la cobertura vegetal del área, ni afecten los suelos frágiles y las fuentes o cursos de agua.

 

Artículo 58.- Cotos de Caza

 

58.1 Son áreas destinadas al aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la práctica regulada de la caza deportiva.

 

58.2 Otros usos y actividades de aprovechamiento de recursos deben ser compatibles con los objetivos del área. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de todo recurso natural renovable requiere obligatoriamente del correspondiente Plan de Manejo.

 

Artículo 59.- Zonas Reservadas

 

59.1 El Ministerio de Agricultura podrá establecer de forma transitoria, Zonas Reservadas, en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren de la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponderá como tales.

 

59.2 Las Zonas Reservadas son Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, cuyos dispositivos legales para su establecimiento deben contener cuando menos:

 

a) Expediente técnico justificatorio, incluyendo mapa y memoria descriptiva;

 

b) Objetivos y usos permitidos compatibles con su finalidad;

 

c) La conformación de una comisión para definir la(s) categorías(s) y extensión definitiva, que incluirá la participación de las poblaciones locales, Gobiernos Regionales y Municipales;

 

d) El plazo máximo que se concede a la comisión para proponer la categoría definitiva, extensión y límites del Área Natural Protegida, o si es que la misma no debe ser incluida en el SINANPE;

 

e) Evaluación de la presencia en la zona, de comunidades campesinas o nativas así como de indicios razonables de la existencia grupos humanos en aislamiento voluntario de contacto inicial o esporádico.

 

SUBCAPITULO I

 

ZONIFICACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 60.- Zonificación de las Áreas Naturales Protegidas

 

60.1 La zonificación es una herramienta de planificación que responde a las características y objetivos de manejo de las Áreas Naturales Protegidas, contenidas en el respectivo Plan Maestro.

 

60.2 A falta de éste, el INRENA, en aplicación del principio precautorio puede establecerla provisionalmente, como medida necesaria para responder a necesidades de protección y uso público compatible con su naturaleza, previo expediente técnico justificatorio.

 

60.3 Las Áreas Naturales Protegidas pueden contar con Zonas de Protección Estricta, Silvestre, de Uso Turístico y Recreativo, de Aprovechamiento Directo, de Uso Especial, de Recuperación e Histórico – Cultural.

 

60.4 Estas zonas pueden ser utilizadas de acuerdo a las necesidades de planificación de cada Área Natural Protegida del SINANPE. Un Área Natural Protegida puede contar con una o más zonas designadas bajo la misma zonificación.

 

60.5 Las actividades de aprovechamiento directo de recursos son compatibles con la Zona de Uso Turístico y Recreativo, cuando así lo establezca el Plan Maestro.

 

60.6 La posibilidad de habilitar infraestructura para uso turístico o recreativo, debe explícitamente señalarse incluso en las Zonas de Uso Turístico y Recreativo.

 

60.7 No es posible establecer Zonas de Aprovechamiento Directo en la Áreas Naturales Protegidas de Uso Indirecto.

 

60.8 Las Zonas de Uso Especial, son los espacios ocupados por asentamientos humanos preexistentes al establecimiento del Área Natural Protegida, o en los que por situaciones especiales, ocurre algún tipo de uso agrícola, pecuario, agrosilvopastoril, u otras actividades que implican la transformación del ecosistema original.

 

60.9 Las actividades que implican la transformación del ecosistema original, a que se refiere el numeral anterior, mediante el desarrollo de infraestructura u otros, realizadas en base a derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento del Área Natural Protegida, son consideradas en la zonificación y se rigen por la legislación ambiental específica, así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento a fin de garantizar que el desarrollo de la actividad no afecte los objetivos primarios de conservación del Área Natural Protegida.

 

60.10 No es posible establecer Zonas de Uso Especial sobre bosques primarios, con la excepción de aquellos ámbitos donde existan derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento del Área Natural Protegida.

 

SUBCAPITULO II

 

DE LAS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO

 

Artículo 61.- Zonas de Amortiguamiento

 

61.1 Son aquellos espacios adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, que por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial que garantice la conservación del Área Natural Protegida.

 

61.2 Las actividades realizadas en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida.

 

61.3 La Zona de Amortiguamiento es establecida en el Plan Maestro del Área Natural Protegida. La delimitación de la misma se realiza de manera georeferenciada utilizando coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) y descriptiva utilizando en lo posible, accidentes geográficos de fácil identificación en el terreno.

 

61.4 El INRENA mediante Resolución Jefatural, en aplicación del principio precautorio, puede establecer de manera temporal la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 125-2003-INRENA

R.J. Nº 275-2005-INRENA (Establecen Zona de Amortigüamiento de la Reserva Comunal Amarakarei)

R.J. Nº 116-2007-INRENA (Disponen la publicación de la memoria descriptiva y mapa que delimita la Zona de Amortiguamiento del Santuario Histórico de Machupicchu)

R.J. Nº 001-2008-INRENA (Aprueban el Plan Maestro del Bosque de Protección Alto Mayo y establecen límites de la Zona de Amortiguamiento)

R.J. Nº 285-2008-INRENA (Establecen provisionalmente la Zona de Amortiguamiento del Bosque de Protección Pui Pui)

 

Artículo 62.- Actividades en las Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas

 

62.1 En las Zonas de Amortiguamiento se promueve el ecoturismo; el manejo o recuperación de poblaciones de flora y fauna; el reconocimiento de Áreas de Conservación Privada; las concesiones de conservación; concesiones de servicios ambientales; la investigación; la recuperación de hábitats; el desarrollo de sistemas agroforestales; así como otras actividades o combinación de las mismas, que contribuyan a los objetivos y el fin para los cuales ha sido creada el Área Natural Protegida.

 

62.2 El Plan Maestro establece los criterios para implementar las actividades a las que se refiere el numeral 62.1 del Reglamento, priorizándose aquellas propuestas que contemplen la participación de las comunidades campesinas o nativas y de la población local en general en el desarrollo de las mismas.

 

Artículo 63.- Actividades forestales en las Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas

Las concesiones, permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal en áreas que se encuentren incluidas total o parcialmente en las Zonas de Amortiguamiento, para ser otorgadas por el INRENA, deben contar con la opinión previa de la Dirección General, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, y dentro de las pautas señaladas en el Plan Maestro respectivo. Los Planes de Manejo de dichas actividades forestales deben tomar en cuenta el hecho de que las actividades se desarrollan en una Zona de Amortiguamiento. El ordenamiento forestal debe considerar las condiciones especiales del área protegida y de sus Zonas de Amortiguamiento a fin de asegurar la compatibilidad de los usos propuestos.

 

Artículo 64.- Estudios de Impacto Ambiental de actividades en Zonas de Amortiguamiento

Los Estudios de Impacto Ambiental – EIA y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA o documentos análogos de los diferentes sectores productivos que consideren actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna silvestre ubicados en las Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente requieren la opinión técnica favorable del INRENA.

 

SUBCAPITULO III

 

DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS EN EL AMBITO MARINO Y COSTERO

 

Artículo 65.- Propósito

El Estado promueve el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas del SINANPE en el ámbito marino y marino-costero, con el propósito principal de conservar la diversidad biológica marina y costera. Las islas localizadas dentro del territorio nacional son susceptibles de ser declaradas como Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 66.- Competencia

El INRENA como Ente Rector del SINANPE administra, de acuerdo a sus competencias, las Áreas Naturales Protegidas, en el ámbito marino y marino-costero que incorporen las islas y puntas. En estos casos, la norma de creación debe contar con el refrendo del Ministro de Pesquería.

 

Artículo 67.- Estrategia de la Red de Áreas Naturales Protegidas en el ámbito marino y costero

En el marco del Plan Director, el INRENA tiene a su cargo el desarrollo de la estrategia de la Red de Áreas Naturales Protegidas en el Ámbito Marino y Costero. En dicha estrategia se definen los lineamientos de planificación y gestión de estas Áreas Naturales Protegidas, se analizan los tipos de hábitat de las mismas así como las medidas necesarias para conservar y completar la cobertura ecológica requerida.

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS AREAS DE CONSERVACION REGIONAL

 

Artículo 68.- Administración de las Áreas de Conservación Regional

 

68.1 Las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos Regionales. A las Áreas de Conservación Regional, le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional.

 

68.2 Las Áreas de Conservación Regional forman parte del Patrimonio de la Nación. Su establecimiento respeta los derechos adquiridos. El ejercicio del derecho de propiedad al interior de un Área de Conservación Regional debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación. Para su inscripción registral es aplicable en lo pertinente lo establecido en el Artículo 45 del Reglamento.

 

Artículo 69.- Participación en la administración

 

69.1 Los Gobiernos Regionales ejercen la administración de las Áreas de Conservación Regional en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área, e instituciones privadas y públicas; quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas.

 

69.2 Puede determinarse, con la opinión previa favorable del Gobierno Regional correspondiente, la delegación de su administración a personas jurídicas de derecho privado que acrediten interés y capacidad de gestión de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del presente Reglamento.

 

69.3 El INRENA debe realizar, directamente o a través de terceros, la capacitación que sea necesaria al personal del Gobierno Regional que tiene a su cargo la administración del Área de Conservación Regional, a fin de obtener un gerenciamiento óptimo de la misiva:

 

CAPITULO IX

 

DE LAS AREAS DE CONSERVACION PRIVADA

 

Artículo 70.- Definición

Las Áreas de Conservación Privada, son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y la educación, así como de oportunidades para el desarrollo de turismo especializado. Las Áreas de Conservación Privada pueden zonificarse en base a lo establecido por la Ley.

 

CONCORDANCIAS:         R.M. Nº 0909-2005-AG (Reconocen Áreas de Conservación Privada “Huayllapa” ubicada en el departamento de Lima)

R. Nº 144-2010-SERNANP (Aprueban Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privadas)

 

Artículo 71.- Reconocimiento

 

71.1 Las Áreas de Conservación Privada se reconocen mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, a solicitud del propietario del predio. Dicho reconocimiento se basa en un acuerdo con el Estado a fin de conservar la diversidad biológica en parte o la totalidad de dicho predio, por un período no menor a diez (10) años renovables.

 

71.2 Se prioriza el reconocimiento como Áreas de Conservación Privadas a aquellos predios ubicados en las Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional. La Dirección General emite el correspondiente “Certificado de Área de Conservación Privada”.

 

Artículo 72.- Incentivos

El INRENA promueve la definición, mediante la norma legal adecuada, de los incentivos que se consideren necesarios a fin de promover el establecimiento de Áreas de Conservación Privadas. El PROFONANPE puede canalizar los fondos necesarios a fin de promover dicho establecimiento y gestión.

 

Artículo 73.- Derechos del propietario

 

73.1 La solicitud del propietario no puede ser denegada, salvo si no cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento.

 

73.2 Varias Áreas de Conservación Privada contiguas pueden administrarse como una sola en base a la existencia de un Plan Maestro común.

 

73.3 El trámite de reconocimiento de un Área de Conservación Privada es gratuito, en base a los términos de referencia que establezca la Dirección General.

 

73.4 El propietario del predio en el que se ubica un Área de Conservación Privada, puede  solicitar a la Dirección General capacitación, y asistencia técnica para la conservación de la misma, que puede concretarse mediante acuerdos específicos para tal fin. La Dirección General propone, promueve o ejecuta, según su competencia, medidas que alienten el establecimiento de dichas Áreas.

 

73.5 El desarrollo de actividades turísticas y recreativas en el Área de Conservación Privada, no implica el pago de retribución económica al Estado por el aprovechamiento del paisaje natural como recurso.

 

Artículo 74.- Obligaciones del propietario

 

74.1 Son obligaciones del propietario del Área de Conservación Privada:

 

a) Usar el predio para los fines de conservación para los cuales ha sido reconocido;

 

b) Presentar para la aprobación del INRENA su Plan Maestro dentro de los noventa (90) días de llevado a cabo su reconocimiento;

 

c) Cumplir con su Plan Maestro, el mismo que tiene una vigencia de cinco (5) años renovables;

 

d) Brindar las facilidades necesarias para la supervisión del Área;

 

e) Presentar un informe anual respecto a los avances en el cumplimiento de lo establecido en su Plan Maestro; y,

 

f) Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley, el Reglamento, los compromisos asumidos ante el INRENA, y demás normas que se emitan al respecto.

 

74.2 El incumplimiento de sus obligaciones determina la pérdida de su reconocimiento como Área de Conservación Privada, la misma que se declara mediante Resolución del Ministro de Agricultura, a propuesta del Jefe del INRENA.

 

Artículo 75.- De la solicitud

Para el reconocimiento de un Área de Conservación Privada, el propietario debe presentar una solicitud dirigida al Jefe del INRENA, en la que se incluye:

 

a) Título de propiedad del predio inscrito en los Registros Públicos, el cual debe estar a nombre del solicitante;

 

b) Informe Técnico que debe contener, sin ser limitante:

 

– Información de línea base en particular en lo referido a demostrar el aporte del predio a la protección de componentes de comunidades bióticas,

 

– Muestras de biomas u otros que permitan distinguir un valor natural intrínseco;

 

– Información cartográfica y fotográfica;

 

– Propuesta de zonificación de uso; y,

 

– Otros elementos que sustenten la importancia del área.

 

c) Declaración Jurada del solicitante en la que se compromete a cumplir con las directivas técnicas y normativas que emita el INRENA respecto a las Áreas de Conservación Privadas.

 

En lo aplicable, el propietario puede acogerse a las normas aplicables a la zonificación de las áreas del SINANPE

 

Artículo 76.- De la inscripción en los Registros Públicos

El reconocimiento como Área de Conservación Privada determina la aceptación por el propietario de condiciones especiales de uso del predio, las cuales se inscriben en los Registros Públicos correspondientes y son vinculantes tanto para el que las impuso como para los subsiguientes adquirientes del predio, cualquiera sea la causa y modalidad para el otorgamiento de derechos sobre el predio.

 

Artículo 77.- Acciones de prevención

El propietario de un predio reconocido como Área de Conservación Privada, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos contra la ecología u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.

 

En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el Artículo 920 del Código Civil y el Artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley.

 

CAPITULO X

 

DE LAS AREAS DE CONSERVACION MUNICIPAL(*)

 

(*) Capítulo derogado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2007-AG, publicado el 15 marzo 2007.

 

Artículo 78.- Alcances

De acuerdo al Plan Director, los Gobiernos Locales pueden establecer, sobre la base de sus planes de ordenamiento territorial y en el exclusivo ámbito de su competencia y jurisdicción, áreas destinadas a complementar las acciones de conservación de la diversidad biológica, de recreación y educación a la población de su jurisdicción, siempre que no estén comprendidas en los ámbitos de las Áreas Naturales Protegidas, cualesquiera sea su nivel. El uso y aprovechamiento sostenible de recursos de flora y fauna silvestres y los servicios ambientales se regula con base a la legislación de la materia.

 

Artículo 79.- Inscripción de las Áreas de Conservación Municipal

 

79.1 Las Áreas de Conservación Municipal deben inscribirse en un Registro de Áreas de Conservación Municipal que establece el INRENA, el cual es administrado por la Dirección General. El registro es un acto formal no constitutivo, sólo puede ser denegado, cuando exista reserva del Estado o no se cuente con el consentimiento de los titulares de derechos exclusivos o excluyentes.

 

79.2 Previo a la creación del Área de Conservación Municipal, el gobierno local correspondiente pre publicará a nivel local y nacional la norma de creación.

 

79.3 En todos los casos la inscripción de un Área de Conservación Municipal debe respetar los derechos adquiridos previos a su establecimiento.

 

79.4 El INRENA previa evaluación, puede aplicar lo establecido en el Artículo 45 del Reglamento, en cuanto a la inscripción en los registros públicos a nombre del Estado – INRENA del Área de Conservación Municipal.

 

Artículo 80.- Asistencia técnica

El INRENA promueve los mecanismos necesarios para la asistencia técnica necesaria y seguimiento de las Áreas de Conservación Municipal. El registro de un Área de Conservación Municipal obliga a la Autoridad Municipal a determinar las previsiones necesarias para su adecuada conducción, en particular en cuanto a su financiamiento y a los usos permitidos en función de los objetivos de su creación. Dichos mecanismos pueden incluir la suscripción de Cartas de Entendimiento y Cooperación Mutua entre la Jefatura del INRENA y el Gobierno Local, a fin de coadyuvar a la segunda en la administración del Área de Conservación Municipal.

 

Artículo 81.- Obligaciones del Gobierno Local

 

81.1 Son obligaciones del Gobierno Local:

 

a) Mantener el Área de Conservación Municipal para los fines de conservación para los cuales ha sido establecida;

 

b) Informar al INRENA, anualmente, sobre su estado de conservación;

 

c) Conformar un equipo técnico que tenga a su cargo su administración, demostrando la viabilidad técnica y administrativa necesarias;

 

d) Brindar las facilidades necesarias para la supervisión del Área;

 

e) Elaborar, aprobar e implementar el Plan Maestro respectivo; y,

 

f) Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley, el Plan Director, el Reglamento y los compromisos asumidos ante el INRENA

 

81.2 El incumplimiento de sus obligaciones determina la pérdida de su registro como Área de Conservación Municipal, la misma que se declara mediante Resolución Jefatural del INRENA a propuesta de la Dirección General.(*)

 

(*) Capítulo derogado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-2007-AG, publicado el 15 marzo 2007.

 

CAPITULO XI

 

DE LA EDUCACION Y CAPACITACION

 

Artículo 82.- Las Áreas Naturales Protegidas como instrumentos de educación

Las Áreas Naturales Protegidas constituyen importantes instrumentos de la política educativa del Estado, por lo que éste debe promover el establecimiento en sus programas y planes educativos mecanismos mediante los cuales la población tome conocimiento de las características y valores excepcionales de las mismas.

 

Artículo 83.- Papel de los Planes de Uso Público

Los Planes de Uso Público, de las Áreas Naturales Protegidas incluyen políticas, normas y actividades orientadas a optimizar el papel del área como medio de educación, en beneficio de las poblaciones locales y de los visitantes en general, en particular los niños y jóvenes.

 

Artículo 84.- Coordinación con el Ministerio de Educación

 

84.1 El INRENA coordina con el Ministerio de Educación a fin de incorporar en la programación escolar de los niveles primaria, secundaria y bachillerato cursos en los cuales se incluyan componentes o aspectos específicamente referidos a la conservación de la diversidad biológica, incluyendo el papel de las Áreas Naturales Protegidas en la conservación y desarrollo.

 

84.2 El INRENA coordina con el Ministerio de Pesquería y sus Organismos Públicos Descentralizados a fin de proponer al Ministerio de Educación la inclusión en la programación escolar de los niveles primaria, secundaria y bachillerato, cursos en los cuales se abarque aspectos referidos a la conservación y el uso sostenible de las especies marinas, especialmente en las zonas con importante presencia de población dedicada principalmente a la pesca artesanal.

 

Artículo 85.- Creación de conciencia de conservación

El INRENA debe contemplar a través de los Planes Maestros correspondientes, mecanismos mediante los cuales se fomente en la población local una conciencia ambiental, especialmente en cuanto a la importancia de las medidas preventivas necesarias para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. Corresponde a la Dirección General y a la Jefatura del Área, promover y participar en este tipo de actividades.

 

Artículo 86.- Plan de educación ambiental

 

86.1 Los Planes Maestros respectivos incluyen estrategias para promover la elaboración de un Plan de Educación Ambiental que articule las diferentes iniciativas privadas y estatales, destinadas a formar conciencia en las instituciones y poblaciones directamente involucradas con la gestión del Área Natural Protegida. El plan incluye la capacitación especializada no formal a los distintos actores así como actividades de difusión y capacitación sobre la necesidad de la existencia del SINANPE y del Área Natural Protegida en particular.

 

86.2 El plan de educación ambiental incluye mecanismos orientados a promover especialmente la capacitación de las poblaciones locales, incluidas particularmente, las comunidades campesinas y nativas, sobre la necesidad de su participación, en alianza estratégica con el INRENA, en las acciones que tiene como fin conservar las Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 87.- Participación de la juventud

El INRENA establece mediante mecanismos adecuados, tales como programas de voluntariado, la participación de la juventud en las labores de gestión de las Áreas Naturales Protegidas. Corresponde a la Dirección General emitir mediante Resolución Directoral las disposiciones necesarias.

 

TITULO TERCERO

 

DE LA UTILIZACION Y EL MANEJO SOSTENIBLE DE RECURSOS NATURALES EN LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 88.- Manejo de recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento

 

88.1 El Estado debe tener en cuenta todas aquellas medidas necesarias para que las acciones de aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento, aseguren la conservación de los mismos y de los servicios ambientales que puedan prestar; este aprovechamiento requiere la opinión técnica previa favorable del INRENA.

 

88.2 En toda interpretación que se haga de la norma aplicable para el caso del aprovechamiento de los recursos naturales ubicados en las Áreas Naturales Protegidas, la autoridad competente debe aplicar los principios precautorio, preventivo, de equidad intergeneracional, y la obligación del Estado de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia y dinámica natural a largo plazo de los ecosistemas implicados.

 

Artículo 89.- Derechos de las Poblaciones Locales y comunidades campesinas o nativas

 

89.1 El Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base a la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en particular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas.

 

89.2 El acceso y uso de las comunidades campesinas o nativas de los recursos naturales ubicados en un Área Natural Protegida, implica la posibilidad de aprovechar las especies de flora y fauna silvestre permitidas, así como sus productos o sub-productos, con fines de subsistencia. Para tal efecto se determina en cada caso los alcances del concepto de subsistencia en coordinación con los beneficiarios. En ningún caso pueden ser comprendidas especies de flora y fauna en vías de extinción.

 

89.3 Las especies, productos o subproductos de los mismos, de ser destinados a dicho aprovechamiento, en ningún caso pueden ser extraídos de Zonas de Protección Estricta ni Zonas Silvestres, o si ponen en riesgo los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.

 

Artículo 90.- Usos ancestrales

En todas las Áreas Naturales Protegidas el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico. Asimismo promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y fines de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. N° 009-2006-AG

 

Artículo 91.- Medidas precautorias

La autorización para el desarrollo de actividades en ningún caso pueden implicar el uso de ámbitos donde el INRENA haya establecido medidas precautorias de protección a:

 

a) Grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico; y,

b) Especies de flora o fauna silvestre en vías de extinción.

 

Artículo 92.- Manejo de recursos en Reservas Comunales

El otorgamiento de derechos o emisión de Permisos que involucren el manejo de recursos naturales de competencia del INRENA dentro de una Reserva Comunal, requiere previamente de la opinión del Ejecutor del Contrato de Administración de la misma.

 

Artículo 93.- Evaluación del Impacto Ambiental en Áreas Naturales Protegidas

 

93.1 Todas las solicitudes para la realización de alguna actividad, proyecto u obra al interior de un Área Natural Protegida o de su Zona de Amortiguamiento, requieren de la evaluación de su impacto ambiental.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

 

93.2 En el caso de obras de gran envergadura o de evidente impacto significativo, se requiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental – EIA.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”, Art. 16, num. 16.1

 

93.3 En el caso de actividades u obras, cuya aprobación sea de competencia del INRENA y cuando éste prevea que no generarán un impacto significativo sobre el Área Natural Protegida, el titular debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental – DIA, cuya elaboración podrá determinar si es necesaria la presentación de un EIA.

 

93.4 Los EIA y las DIA de actividades a desarrollarse en Áreas Naturales Protegidas o su Zona de Amortiguamiento, deben contar con la opinión previa favorable del INRENA, como condición indispensable para su aprobación por la autoridad sectorial competente.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. Nº 020-2008-EM, Art. 10 (Actividades en Áreas Naturales Protegidas)

D.S. N° 005-2009-EM, Art. 38

 

Artículo 94.- Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental para actividades, proyectos u obras en las Áreas Naturales Protegidas

 

94.1 Las DIA tienen el carácter de Declaración Jurada, y se basan en información documental y estadística. Serán firmadas por el titular de la actividad, proyecto u obra y los profesionales especializados responsables del documento.

 

94.2 Los profesionales que suscriben la Declaración de Impacto Ambiental son responsables solidarios con el titular de la actividad, proyecto u obra, de la veracidad del contenido de la misma, así como de los efectos ambientales negativos que se originen por causa de información errónea, incompleta o falsa.

 

Artículo 95.- Contenido de los EIA para actividades, proyectos u obras en Áreas Naturales Protegidas

Los EIA de actividades, proyectos u obras que se desarrollen en un Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, contemplan sin perjuicio de lo exigido por cada sector competente y considerando el nivel de su ejecución, los siguientes contenidos:

 

a) Descripción de la actividad, proyecto u obra:

 

– Análisis de alternativas de ejecución de la actividad, proyecto u obra

– Análisis del impacto de la actividad en sí (efluentes líquidos, gaseosos y otros)

– Análisis del proceso productivo, de ser el caso;

 

b) Descripción del medio a ser intervenido:

 

– Estado del área de influencia al momento de elaborar el documento (análisis de agua, suelos, aire, y otros que sean pertinentes según el caso)

 

– Evaluación de la biodiversidad del área de influencia de la actividad, proyecto u obra;

 

c) Identificación, predicción, análisis y jerarquización de los impactos ambientales:

 

– Análisis del impacto de la infraestructura a ser implementada y/o habilitada;

 

– Análisis del impacto social y económico, y en particular la relación del proyecto con los espacios utilizados por las Comunidades Campesinas y/o Nativas; e,

 

– Indicación de la existencia de grupos en aislamiento voluntario o de contacto inicial;

 

d) Plan de Manejo Ambiental;

 

e) Planes de mitigación, compensación y monitoreo;

 

f) Plan de Vigilancia y Seguimiento:

 

– Programa de Monitoreo Ambiental.

 

Artículo 96.- Disposición de información

Los EIA sobre actividades o proyectos en el ámbito de un Área Natural Protegida, y cuyo trámite de aprobación corresponde al INRENA, se encuentran a disposición del público en general. Asimismo, el proceso de evaluación de un EIA debe contemplar la realización de una Audiencia Pública, cuyo procedimiento es aprobado por Resolución Jefatural del Jefe del INRENA, que tiene como finalidad que la población local obtenga la debida, oportuna y adecuada información del proyecto, u obra a desarrollar, en la localidad más relevante del lugar donde se ubica el Área Natural Protegida. En caso que dicha localidad albergue a miembros de Comunidades Campesinas o Nativas, la Audiencia Pública también debe contemplar en lo posible, el uso del idioma indígena más relevante.

 

Artículo 97.- Participación privada en la Gestión

El Estado promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, mediante las modalidades establecidas en la Ley, el Plan Director y el presente Reglamento. Los particulares están obligados a cumplir con las políticas, planes y normas que el INRENA emita para el ejercicio de los derechos otorgados para este fin.

 

Artículo 98.- Suscripción u otorgamiento

El INRENA, puede suscribir u otorgar según sea el caso:

 

a) Contratos o Convenios de Administración del Área;

 

b) Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro de Áreas Naturales Protegidas;

 

c) Contratos para el Aprovechamiento de Recursos Naturales;

 

d) Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación o conservación;

 

e) Autorizaciones para actividades turísticas en predios de propiedad privada dentro de Áreas Naturales Protegidas;

 

f) Permisos para el desarrollo de actividades menores; y

 

g) Acuerdos con pobladores locales.

 

Artículo 99.- Efectos del incumplimiento

 

99.1 El incumplimiento grave o reiterado por parte de los actores de las políticas, planes y normas establecidas por el INRENA, así como de las condiciones establecidas en la legislación sobre la materia o en los acuerdos celebrados, determina la resolución de pleno derecho de los instrumentos suscritos, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

 

99.2 Los contratos o convenios a suscribirse con los interesados deben obligatoriamente incluir cláusulas de fiel cumplimiento, cláusulas resolutorias y cláusulas penales, en previsión a posibles incumplimientos contractuales.

 

Artículo 100.- Derechos sobre recursos genéticos

 

100.1 La suscripción o emisión dé instrumentos que posibiliten el uso o aprovechamiento de recursos biológicos a que se refieren los artículos de los Títulos Tercero y Cuarto del presente Reglamento, en ningún caso confiere a su titular derechos sobre recursos genéticos.

 

100.2 El INRENA es la Autoridad Nacional respecto de los recursos genéticos ubicados en las Áreas Naturales Protegidas.

 

100.3 En el caso de actividades de bioprospección que impliquen la utilización de recursos genéticos en el ámbito de un Área Natural Protegida, cuya categoría y zonificación lo permita, debe cumplirse con los procedimientos establecidos por la normatividad específica y están bajo la supervisión del Jefe del Área Natural Protegida. Estas actividades deben tener participación nacional y sus resultados deben ser reportados al INRENA en el plazo indicado en los instrumentos correspondientes.

 

Artículo 101.- Fotografías, filmaciones y/o captación de sonidos, con equipos profesionales con fines comerciales en Áreas Naturales Protegidas

 

101.1 Las actividades de tomas fotográficas, filmaciones y/o captación de sonidos con equipos profesionales con fines comerciales requiere de una retribución económica por quien la realiza. Por ello la autorización para el desarrollo de dichas actividades además de cumplir con los requisitos que establezca la Dirección General, implica el pago previo de dicha retribución según montos que apruebe el Jefe del INRENA mediante Resolución. Dicho pago no constituye tributo.

 

101.2 El INRENA podrá reservarse derechos de uso sobre fotografías y filmaciones, los cuales sólo pueden ser utilizados en beneficio de las Áreas Naturales Protegidas involucradas.

 

101.3 El INRENA y el solicitante suscriben un contrato o convenio para el desarrollo de proyectos de tomas fotográficas, filmaciones y/o captación de sonidos con equipos profesionales con fines comerciales, cuando implique varias Áreas Naturales Protegidas o sean de largo plazo de acuerdo a lo que establezca el TUPA del INRENA.

 

CAPITULO II

 

DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

 

Artículo 102.- Manejo en Áreas Naturales Protegidas de Uso Indirecto

En las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto no se permite la extracción de recursos naturales así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural, salvo aquellas útiles para su administración o las necesarias para el mantenimiento o la recuperación del mismo. Excepcionalmente, y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento, el Plan Maestro respectivo y el de manejo respectivo, se puede realizar el aprovechamiento de recursos naturales renovables o de los frutos derivados de ellos, siempre y cuando se encuentre esta actividad contemplada en el Plan Maestro y en zonas específicamente identificadas para ello.

 

Artículo 103.- Manejo en Áreas Naturales Protegidas de Uso Directo

 

103.1 El aprovechamiento de recursos naturales renovables al interior de un Área Natural Protegida de uso directo se efectúa de acuerdo a la zonificación asignada, en base a un monitoreo adecuado y bajo las modalidades permitidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento, el Plan Maestro del área y el Plan de Manejo respectivo.

 

103.2 En las Áreas Naturales Protegidas de uso directo e indirecto se permite el aprovechamiento de especies exóticas con fines de erradicación.

 

Artículo 104.- Usos agrícolas y de pastos en las Zonas de Uso Especial y Zonas de Recuperación

 

104.1 En las Zonas de Uso Especial y Zonas de Recuperación a las que se refiere el Artículo 23 de la Ley, la población previamente establecida y debidamente empadronada por el Jefe del Área Natural Protegida es la única que puede realizar actividades agrícolas tradicionales, previa comunicación al Jefe del Área Natural Protegida. Este empadronamiento y comunicación no generan reconocimiento alguno sobre el régimen de tenencia de tierras involucradas.

 

104.2 La utilización de pastos naturales en tierras de dominio público, en los casos en que la categoría y zonificación del área lo hagan posible, requiere la elaboración de un plan de manejo detallado, que incluya especiales medidas de monitoreo y evaluación y de la suscripción de un contrato de aprovechamiento de recursos, cuya estricta aplicación es permanentemente supervisada por el Jefe del Área o por el responsable del Contrato de Administración, de ser el caso.

 

Artículo 105.- Recurso forestal en Áreas Naturales Protegidas

La Dirección General es el ente competente para la administración del Patrimonio Forestal Nacional ubicado en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. En ese sentido corresponde a dicha instancia liderar la ejecución del Plan Nacional de Prevención y Control de Incendios y Plagas Forestales en dichos ámbitos, así como emitir las Autorizaciones a las que se refiere el Artículo 139 del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, si es que el Plan Maestro correspondiente así lo determina.

 

Artículo 106.- Aprovechamiento forestal maderable en las Zonas de Uso Especial

 

106.1 El uso forestal maderable en Áreas Naturales Protegidas no está permitido.

 

106.2 Excepcionalmente es posible dicho aprovechamiento con planes de manejo, fuera de ámbitos de bosques primarios y dentro de las Zonas de Uso Especial de las Áreas Naturales Protegidas de uso directo, por poblaciones locales previamente asentadas, mediante sistemas agroforestales, aprovechamiento de bosques secundarios o mejoramiento y enriquecimiento de purmas, sin contravenir los fines y objetivos para los que fue establecida el Área Natural Protegida, y dentro de lo señalado por el Plan Director, el Plan Maestro y el plan de manejo respectivo.

 

106.3 El aprovechamiento al que alude el numeral 106.2 del Reglamento se realiza previa la firma del respectivo Contrato de Aprovechamiento de Recursos Naturales con los pobladores locales. Este Contrato es suscrito por la Dirección General. En todo caso son de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 27308 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas de desarrollo en lo pertinente.

 

106.4 En las Zonas de Uso Especial de las Áreas Naturales Protegidas de uso directo e indirecto es posible el aprovechamiento de árboles caídos arrastrados por los ríos, de acuerdo a lo establecido en el Plan Maestro y en base al Contrato de aprovechamiento de recursos naturales o Permiso, según corresponda. El Contrato es suscrito por la Dirección General y el Permiso es emitido por la Jefatura del Área Natural Protegida.

 

Artículo 107.- Aprovechamiento forestal no maderable

 

107.1 En las áreas naturales protegidas de uso directo, en los casos en que así lo establece el Plan Maestro, dentro de las zonas que lo permiten y de acuerdo a los planes de manejo específicos correspondientes, puede realizarse aprovechamiento de productos forestales no maderables, con fines de autoconsumo o de comercialización, prioritariamente por la población local. En las áreas de uso indirecto el aprovechamiento de recursos forestales no maderables sólo es permitido a pequeña escala, por poblaciones tradicionales que viven dentro del área, con fines de subsistencia.

 

107.2 El aprovechamiento de recursos forestales no maderables debe considerar su impacto sobre las poblaciones de flora y fauna silvestre con el fin de conservarlas. Para llevarlo a cabo es necesaria la suscripción de un Contrato de Aprovechamiento de Recursos Naturales entre los usuarios y la Dirección General, según lo establezca el Plan Maestro respectivo.

 

Artículo 108.- Manejo y Aprovechamiento de la fauna silvestre

 

108.1 El aprovechamiento de la fauna silvestre, sus productos y subproductos, al interior de las Áreas Naturales Protegidas se permite cuando sus poblaciones están en situación de ser utilizadas, y este uso resulta compatible, dependiendo de su categoría, el Plan Maestro, su zonificación y planes de manejo específicos. El aprovechamiento con fines comerciales sólo es permitido en aquellas categorías de uso directo que expresamente lo permiten, como las reservas nacionales, cotos de caza, bosques de protección, reservas comunales y reservas paisajísticas.

 

108.2 La Dirección General, autoriza al interior de las áreas naturales protegidas, de acuerdo a la categoría, zonificación, planes maestros y de manejo de recursos, en base a lo establecido por la Ley Nº 27308 y sus normas de desarrollo, las extracciones sanitarias, la caza o extracción comercial, la caza deportiva y la caza de subsistencia.

 

Artículo 109.- Caza deportiva

La caza deportiva dentro de las Áreas Naturales Protegidas, sólo puede realizarse en los Cotos de Caza y en zonas identificadas en el Plan Maestro de las Reservas Paisajísticas y Bosques de Protección, así como en aquellas Reservas Comunales y Reservas Nacionales cuyos Planes Maestros así lo establezcan. Esta actividad es autorizada por la Dirección General. El Jefe del Área Natural Protegida lleva a cabo el seguimiento de esta actividad.

 

Artículo 110.- Caza de subsistencia

El Estado reconoce el derecho de las Comunidades Campesinas o Nativas a realizar actividades de caza de subsistencia; ésta se realiza de acuerdo a lo establecido en el Plan Director y el Plan Maestro respectivo, y según los métodos tradicionales, siempre que los mismos no sean expresamente prohibidos y no incluya a especies en vías de extinción.

 

CONCORDANCIAS:         Ley Nº 29263, 2da. Disp. Comp.

 

Artículo 111.- Uso del recurso hídrico

Cualquier uso del recurso hídrico, incluyendo las obras que permitan el uso del mismo, es autorizado con opinión previa favorable de la Dirección General.

 

Artículo 112.- Uso de recursos hidrobiológicos

 

112.1 El aprovechamiento de recursos hidrobiológicos al interior de las Áreas Naturales Protegidas se efectúa de acuerdo a su categoría, su Plan Maestro y su zonificación, bajo programas de Manejo Pesquero de carácter precautorio de competencia de la autoridad sectorial.

 

112.2 Esta actividad es monitoreada en coordinación entre las Direcciones Regionales de Pesquería y las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas. En las Áreas Naturales Protegidas ubicadas en la Amazonía, el ejercicio de la pesca, con excepción de la pesca deportiva, se efectúa por las poblaciones locales, quedando prohibido el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas.

 

112.3 Previo al otorgamiento de autorización o concesión de acuicultura, la autoridad competente deberá requerir las zonas aptas para tal actividad. Se permite la pesca de subsistencia por las poblaciones locales, comunidades campesinas y nativas.

 

112.4 La introducción de especies exóticas no está permitida, salvo si el Plan Maestro lo prevé a fin de respetar el desarrollo de actividades preexistentes al establecimiento del Área Natural Protegida, o porque la actividad constituye fuente de alimentación para las comunidades. En todos los caso está prohibida la introducción de especies exóticas en las zonas de protección estricta y silvestre.

 

112.5 Está prohibida la extracción de mayor escala, ya sea marina o continental dentro de las Áreas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel. El personal del INRENA, en el ámbito de un Área Natural Protegida, puede exigir la presentación del permiso de pesca correspondiente.

 

Artículo 113.- Uso de recursos hidrobiológicos según programas de manejo pesquero

 

113.1 Al interior de las Áreas Naturales Protegidas corresponde al INRENA proponer los proyectos de programas de manejo pesqueros por iniciativa propia o respaldando propuestas de las comunidades locales. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de actividades del sector pesquería cuyo ámbito de acción se superponga parcial o totalmente a un Área Natural Protegida, para su aprobación deben contar con la opinión técnica previa favorable del INRENA.

 

113.2 El INRENA tiene acceso a los informes, evaluaciones, reportes o documentos análogos, referidos al cumplimiento de lo establecido en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental aludidos.

 

Artículo 114.- Zonas de Protección Estricta y Zonas Silvestres

En las Zonas de Protección Estricta y las Zonas Silvestres de las Áreas Naturales Protegidas, se encuentra prohibido realizar actividades de extracción y procesamiento pesquero.

 

CAPITULO III

 

DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

 

Artículo 115.- Aprovechamiento de recursos naturales no renovables en Áreas Naturales Protegidas

 

115.1 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables al interior de las Áreas Naturales Protegidas se permite sólo cuando lo contemple su Plan Maestro aprobado, estando sujeto a las normas de protección ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creación del Área Natural Protegida, su zonificación y categorización, así como aquellas que se establezcan mediante Resolución Jefatural del INRENA.

 

115.2 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan derechos adquiridos establecidos por la legislación de la materia previos a la creación del Área.

 

115.3 Los monitoreos y muestreos a los que se refiere el Artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 708 – Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, deben ser efectuados en coordinación con el INRENA si es que la actividad minera viene siendo realizada en el ámbito de un Área Natural Protegida, o la afecta.

 

115.4 En el caso de Zonas Reservadas de acuerdo a su naturaleza y en aplicación del principio precautorio, el INRENA puede determinar que no es posible realizar actividades relacionadas a explotación de recursos naturales no renovables hasta su categorización final.

 

Artículo 116.- Procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de minería

En caso de las actividades de hidrocarburos o de minería que se superpongan en todo o en parte con un Área Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, se observa el siguiente procedimiento:

 

a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada.

 

b) De existir la compatibilidad, la Dirección General emite una Directiva que establezca los condicionantes legales y técnicos que supone operar en el área involucrada, siempre buscando las mejores prácticas posibles;

 

c) Para el caso de tramitación de petitorios mineros ubicados en estas zonas, la concesión respectiva sólo puede otorgarse previo informe técnico favorable del INRENA;

 

d) La autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorporados a los Términos de Referencia para la elaboración del EIA;

 

e) El EIA, debe incluir procedimientos de consulta pública, la cual se realiza en coordinación entre el sector correspondiente y el INRENA;

 

f) El EIA debe tener como mínimo el contenido establecido en el Artículo 95 del Reglamento y debe recibir la opinión técnica previa favorable del INRENA;

 

g) Se promueve el monitoreo independiente para la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del EIA;

 

h) La Autoridad Sectorial Competente debe coordinar con el INRENA sus actividades en el área involucrada;

 

i) Las actividades propias de la operación como ingreso de personal, traslado de materiales, entre otros, deben estar contempladas en los Planes aprobados por la autoridad competente y ratificados por la Dirección General; sin perjuicio de ello, la empresa operadora debe solicitar en cada caso, las autorizaciones correspondientes al INRENA.(*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, publicada el 16 febrero 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 116.- Emisión de Compatibilidad y de Opinión Técnica Previa Favorable

 

El presente artículo regula la emisión de la Compatibilidad y de la Opinión Técnica Previa Favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, solicitada por la entidad de nivel nacional, regional o local que resulte competente, de forma previa al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento, y en las Áreas de Conservación Regional.

 

116.1. La emisión de Compatibilidad es aquella Opinión Técnica Previa Vinculante que consiste en una evaluación a través de la cual se analiza la posibilidad de concurrencia de una propuesta de actividad, con respecto a la conservación del Área Natural Protegida de administración nacional, o del Área de Conservación Regional, en función a la categoría, zonificación, Plan Maestro y objetivos de creación del área en cuestión.

 

La compatibilidad que verse sobre la Zona de Amortiguamiento de un Área Natural Protegida de administración nacional, será emitida en función al Área Natural Protegida en cuestión.

 

Asimismo, la emisión de la compatibilidad incluirá los lineamientos generales, así como los condicionantes legales y técnicos para operar en el Área Natural Protegida y en su Zona de Amortiguamiento.

 

Las entidades competentes para suscribir contratos de licencia u otras modalidades contractuales, de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones, solicitarán al SERNANP la emisión de Compatibilidad previamente al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales, y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, y/o sus Zonas de Amortiguamiento, o en las Áreas de Conservación Regional.

 

No cabe la emisión de compatibilidad respecto de aquellas actividades complementarias a una actividad que ya cuente con un pronunciamiento de compatibilidad favorable por parte del SERNANP, siempre que se encuentre dentro de la misma área geográfica.

 

El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la recepción de la solicitud de la autoridad competente.

 

116.2. La Opinión Técnica Previa Favorable es aquella Opinión Técnica Previa Vinculante que consiste en una evaluación del contenido del instrumento de gestión ambiental correspondiente a una actividad, obra o proyecto específico a realizarse al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, a fin de pronunciarse sobre su viabilidad ambiental, en virtud a los aspectos técnicos y legales correspondientes a la gestión del Área Natural Protegida.

 

El Instrumento de Gestión Ambiental exigido por la legislación respectiva, sólo podrá ser aprobado por la autoridad competente si cuenta con la Opinión Técnica Previa Favorable del SERNANP.

 

El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la solicitud efectuada por la autoridad competente, pudiendo ésta resultar favorable o desfavorable

 

Previamente a la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, la autoridad competente solicitará al SERNANP la Opinión Técnica sobre los Términos de Referencia para la elaboración del mismo.

 

El SERNANP emitirá dicha opinión en un plazo no mayor a 15 días, contados a partir de la solicitud efectuada por la autoridad competente

 

116.3. Independientemente de lo dispuesto en los numerales precedentes, las autoridades competentes deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones:

 

a) Los derechos otorgados por las entidades competentes sobre las actividades propias de la operación, deberán ser comunicados y coordinados previamente con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas.

 

b) Las actividades propias de la operación, tales como el ingreso de personal, y el transporte de sustancias peligrosas, explosivos, entre otras que se realicen al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, y/o de su Zona de Amortiguamiento, o al interior de un Área de Conservación Regional, deberán ser previamente comunicadas y coordinadas con las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas, o con la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas – DGANP, según corresponda, a fin de tomar las medidas que el caso amerite.

 

c) Los informes de las actividades inherentes a la fiscalización y control, realizadas por las entidades competentes, deberán ser remitidos por las mismas en copia al SERNANP.”

 

CONCORDANCIAS:         R.P.Nº 038-2011-SERNANP (Declaran que es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente, para  realizar operaciones de pesca, en Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento)

 

CAPITULO IV

DE LAS MODALIDADES DE MANEJO Y ADMINISTRACION

 

SUBCAPITULO I

DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION

 

Artículo 117.- Disposiciones generales

 

117.1 Por el Contrato de Administración el Estado a través del INRENA, de oficio o a pedido de parte, encarga a una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho privado, denominada Ejecutor, la ejecución total o parcial de las operaciones de manejo y administración contenidos en los programas del Plan Maestro de un Área Natural Protegida, por un plazo de hasta veinte (20) años.

 

117.2 En caso el plazo otorgado sea inferior a veinte (20) años, las partes podrán extender dicho plazo de común acuerdo hasta alcanzar los veinte (20) años, siempre y cuando el Ejecutor obtenga un Informe Técnico Favorable del INRENA y el visto bueno del Comité de Gestión.

 

117.3 En el supuesto que el Área Natural Protegida no cuente con un Plan Maestro aprobado, es condición expresa para la vigencia del Contrato de Administración la inclusión de una cláusula que obligue al Ejecutor a financiar o realizar, según el caso, la elaboración del mismo y del proceso de conformación del Comité de Gestión. Siendo de aplicación lo dispuesto en el acápite h) del Artículo 24 del presente Reglamento. El plazo otorgado para la elaboración del Plan Maestro es computado adicionalmente al plazo de ejecución del Contrato de Administración.

 

117.4 La suscripción de un Contrato de Administración no implica la pérdida de las facultades de fiscalización y regulación inherentes al INRENA en representación del Estado. El otorgamiento de derechos de aprovechamiento de recursos naturales y para la prestación de servicios económicos son otorgados por el Estado, de acuerdo a las competencias sectoriales.

 

117.5 El INRENA mediante Resolución Jefatural puede establecer una lista de Áreas Naturales Protegidas que por razones técnicas, sociales y culturales no son susceptibles de ser otorgadas en administración. No son objeto de contratos de administración los Sitios de Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2006-INRENA (Actualizan lista de áreas naturales protegidas no susceptibles de ser encargadas bajo contratos de administración)

 

117.6 La ejecución de los Contratos de Administración será analizada de manera integral cada cinco (5) años, o cada vez que el Plan Maestro sea revisado o reformulado. La conclusión de dicho análisis puede originar la resolución del instrumento contractual.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. Nº 210-2005-INRENA, Art. 36

R. Nº 012-2008-INRENA-IANP (Otorgan contrato de administración total en el Santuario Nacional Los Manglares de Tumbes)

 

117.7 Existe un Régimen Especial para la administración de las Reservas Comunales, el cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento y normas de desarrollo. En caso de las Reservas Comunales, su primer Contrato de Administración especifica el plazo que tiene el Ejecutor para presentar la propuesta de Plan Maestro respectivo, y el cronograma para la conformación del respectivo Comité de Gestión. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 117.- Disposiciones Generales

 

117.1. El SERNANP es la autoridad competente para otorgar y supervisar los contratos de administración en representación del Estado en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, así como aprobar sus modificaciones o su resolución.

 

117.2 En un Área Natural Protegida de administración nacional, el SERNANP puede, mediante un Contrato de Administración, encargar a una persona jurídica sin fines de lucro de derecho privado, de manera individual o asociada denominada Ejecutor, la implementación de las acciones de manejo y administración requeridas para lograr resultados específicos priorizados del Plan Maestro.

 

Los contratos de administración se otorgan por un mínimo de cinco (5) y un máximo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción. En caso el plazo de ejecución otorgado sea inferior a veinte (20) años, las partes podrán extender dicho plazo de común acuerdo hasta alcanzar los veinte (20) años, siempre y cuando obtenga un Informe Técnico Favorable del SERNANP y la conformidad del Comité de Gestión. Concluido el Contrato de Administración, el Ejecutor de un Contrato de Administración, puede volver a solicitar acceder a un nuevo concurso.

 

117.3 En el supuesto que el Área Natural Protegida no cuente con Plan Maestro aprobado o con Comité de Gestión, el Contrato de Administración incluirá una cláusula que comprometa al Ejecutor a financiar la elaboración del Plan Maestro y la conformación del Comité de Gestión, según corresponda. Siendo de aplicación lo dispuesto en el acápite h) del numeral 24.3 del artículo 24 del presente Decreto Supremo. El plazo otorgado para la elaboración del Plan Maestro está incluido dentro el plazo de vigencia del Contrato de Administración.

 

117.4 En las Áreas Naturales Protegidas con Contrato de Administración el SERNANP mantiene sus facultades de regulación y fiscalización de la gestión del Área Natural Protegida y de sanción que les corresponden.

 

El otorgamiento de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales y para la prestación de servicios económicos en Áreas Naturales Protegidas bajo contrato de administración es otorgado por el Estado, de acuerdo a las competencias sectoriales.

 

117.5 No son objeto de Contratos de Administración las Áreas Naturales Protegidas que hayan sido declaradas por la UNESCO, como Sitios de Patrimonio Mundial, según los criterios aprobados por la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.

 

117.6 La ejecución de los Contratos de Administración será analizada de manera integral cada cinco (5) años, o cada vez que el Plan Maestro sea revisado o reformulado. La conclusión de dicho análisis puede originar la resolución del instrumento contractual.”

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 008-2003-INRENA-IANP

R. N° 019-2005-INRENA-IANP (Régimen especial de administración de reservas comunales)

R. Nº 097-2011-SERNANP, Art. 36 (Aprueban las “Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas en materia de Contratos de Administración”

 

Artículo 118.- Requisitos para ser Ejecutor del Contrato de Administración

 

Para ser Ejecutor del Contrato de Administración se requiere ser persona jurídica sin fines de lucro, de derecho privado o público, con experiencia mínima de cinco (5) años, a la fecha de convocatoria del concurso respectivo, en conservación y manejo del ambiente en ámbitos naturales, además cumplir con aquellos requisitos que establece el INRENA mediante Resolución Jefatural, tanto para las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE como para las Áreas de Conservación Regional. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 118.- Requisitos para ser Ejecutor del Contrato de Administración

Para ser Ejecutor de un Contrato de Administración se requiere ser persona jurídica sin fines de lucro, de derecho privado, con experiencia mínima de cinco (5) años en el logro de resultados asociados a los temas materia del contrato a través de convenios de cooperación con la autoridad competente, a la fecha de convocatoria del concurso respectivo; además de cumplir con aquellos requisitos que establezca la autoridad competente para el otorgamiento del contrato.”

 

Artículo 119.- Del otorgamiento del Contrato de Administración

 

119.1 Los Contratos de Administración se otorgan mediante concurso de méritos de carácter público, convocado por el INRENA, de oficio o a pedido de parte, para las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE o los Gobiernos Regionales para las Áreas de Conservación Regional. En ambos casos, las bases del concurso se sujetan a lo establecido por la Ley, el Reglamento, el Plan Director y el Plan Maestro del Área Natural Protegida de existir éste. El contenido de los Contratos de Administración suscritos es accesible al público.

 

119.2 La persona jurídica interesada en la celebración de un Contrato de Administración, debe presentar una solicitud al INRENA adjuntando la documentación técnica y legal correspondiente, cuyo resumen es publicado por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional, a costo del solicitante. De presentarse otros interesados en el Contrato de Administración solicitado, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la publicación de la solicitud, se inicia el proceso de concurso de méritos de carácter público, mediante Resolución Directoral de la Dirección General, en la cual se identifica aquellos interesados cuya documentación califique para participar en el concurso de méritos de carácter público referido.

 

119.3 De no presentarse otro interesado en el Contrato de Administración, o que los interesados sean descalificados por no reunir los requisitos mínimos, INRENA puede celebrar el Contrato de Administración con el solicitante, en caso que éste cumpla con el puntaje mínimo requerido según los Términos de Referencia respectivos.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. Nº 210-2005-INRENA, Art. 6

 

119.4 La conclusión del concurso de méritos de carácter público es aprobada mediante Resolución Directoral de la Dirección General. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 119.- Del otorgamiento del Contrato de Administración

 

119.1 El Procedimiento de otorgamiento de un Contrato de Administración en un Área Natural Protegida del SINANPE puede ser iniciado de oficio por el SERNANP mediante la convocatoria a un concurso de méritos, o a pedido de parte. El procedimiento de los contratos de administración no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

119.2 El procedimiento de convocatoria a concurso de méritos se inicia con la conformación, por parte del SERNANP, de una Comisión Ad Hoc encargada de aprobar las Bases y conducir el proceso hasta su adjudicación. La convocatoria debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida.

 

119.3 El procedimiento a pedido de parte, se inicia con la presentación de una solicitud de la institución interesada al SERNANP. De cumplir la solicitud con los requisitos establecidos por el SERNANP, se publica un resumen de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación en la circunscripción donde se ubica el Área Natural Protegida. De presentarse otros interesados en el Contrato de Administración solicitado, dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la publicación de la solicitud, se inicia un concurso de méritos entre aquellos interesados cuya documentación califique para participar.

 

119.4 De no presentarse otro interesado en el Contrato de Administración, o que los interesados sean descalificados por no reunir su solicitud con los requisitos mínimos, el SERNANP puede iniciar un procedimiento de otorgamiento directo del Contrato de Administración al solicitante inicial, conformando una comisión ad hoc encargada conducir el proceso hasta su adjudicación en caso la propuesta del solicitante cumpla con el puntaje mínimo requerido según los Términos de Referencia respectivos.

 

119.5 El resultado del concurso de méritos o del procedimiento de otorgamiento directo alcanzado por la Comisión Ad Hoc es formalizado por el SERNANP.”

 

Artículo 120.- Obligaciones del Ejecutor del Contrato

 

Sin ser limitantes, son obligaciones del Ejecutor:

 

a) Implementar y cumplir con el Plan Maestro, Plan Operativo Anual y demás instrumentos de manejo aprobados por el INRENA para el área, así como las tareas específicas que son objeto de su Contrato;

 

b) Administrar los recursos económicos asignados o que obtengan en beneficio del área;

 

c) Promover la participación activa de las comunidades locales en la gestión del Área Natural Protegida;

 

d) Brindar las facilidades para la realización de auditorías técnicas y contables sobre su administración;

 

e) Elaborar los Planes Operativos Anuales en coordinación con el Jefe del Área Natural Protegida y el Comité de Gestión;

 

f) Informar oportunamente al Jefe del Área Natural Protegida acerca de la comisión de infracciones;

 

g) Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las Áreas Naturales Protegidas;

 

h) Proporcionar a la Comisión de Supervisión Técnico – Financiera toda la información que le sea requerida, de acuerdo a lo establecido por el Contrato de Administración correspondiente;

 

i) Para el caso de la habilitación o construcción de infraestructura con carácter permanente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

 

j) Proporcionar al INRENA recursos económicos y/o materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones en relación al Área Natural Protegida correspondiente, de acuerdo a los términos del Contrato de Administración; y,

 

k) Las demás que especifique su Contrato, el presente Reglamento, y otras disposiciones pertinentes. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 120.- Obligaciones del Ejecutor del Contrato

 

a) Cumplir con los lineamientos establecidos en el Plan Maestro, Planes específicos y demás instrumentos de manejo aprobados por el SERNANP según corresponda para el área, así como con las tareas específicas que son objeto de su Contrato;

 

b) Administrar los recursos económicos asignados o que obtengan en beneficio del área;

 

c) Promover la participación activa de las poblaciones locales en la gestión del Área Natural Protegida;

 

d) Brindar las facilidades para la realización de auditorías técnicas y contables sobre su administración;

 

e) Elaborar su Plan de Trabajo y Presupuesto Anual en coordinación con el Jefe del Área Natural Protegida y el Comité de Gestión;

 

f) Informar oportunamente al Jefe del Área Natural Protegida acerca de la comisión de infracciones que atentan contra el Área Natural Protegida;

 

g) Desarrollar e impulsar programas de promoción y difusión de las Áreas Naturales Protegidas;

 

h) Proporcionar a las Comisiones de Seguimiento y de Supervisión y Evaluación, toda la información que le sea requerida, de acuerdo a lo establecido por el Contrato de Administración correspondiente;

 

i) Para el caso de la habilitación o construcción de infraestructura con carácter permanente, debe cumplir con los requisitos establecidos por el SERNANP según corresponda;

 

j) Proporcionar al SERNANP, según corresponda, recursos económicos y/o materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones en relación al Área Natural Protegida correspondiente, de acuerdo a los términos del Contrato de Administración; y,

 

k) Las demás que especifique su Contrato de Administración, el presente Reglamento, y otras disposiciones pertinentes.”

 

Artículo 121.- De la suscripción de los contratos

 

121.1 Los Contratos de Administración son suscritos por el Jefe del INRENA en el caso de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE o por el Presidente del Gobierno Regional tratándose de las Áreas de Conservación Regional, debiéndose elevar a escritura pública bajo sanción de nulidad, siendo de cuenta del Ejecutor los gastos que irrogue dicho trámite. La Dirección General lleva el registro oficial de cada uno de los contratos de administración suscritos.

 

121.2 Los contratos incluyen cláusulas que impiden la cesión de posición contractual o la novación.

 

121.3 Concluido el Contrato de Administración, el Ejecutor de un Contrato de Administración, puede volver a presentarse en el nuevo concurso. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 121.- De la suscripción de los contratos

 

121.1 Los Contratos de Administración son suscritos por el Jefe del SERNANP en el caso de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. El SERNANP como autoridad competente que otorga el Contrato de Administración debe llevar el registro oficial de cada uno de los contratos de administración otorgados.

 

121.2 Los contratos de administración incluyen cláusulas que impiden la cesión de posición contractual o la novación.”

 

Artículo 122.- Incumplimiento en la ejecución del Contrato de Administración

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 99.1 del Reglamento, el incumplimiento, grave o reiterado, de las obligaciones asumidas por el Ejecutor mediante el Contrato de Administración, dará lugar a la resolución del Contrato de pleno derecho, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 122.- Incumplimiento en la ejecución del Contrato de Administración

El incumplimiento, grave o reiterado, de las obligaciones asumidas por el Ejecutor mediante el Contrato de Administración, dará lugar a la resolución del Contrato de pleno derecho, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.”

 

Artículo 123.- Acciones de prevención

 

123.1 El Ejecutor del Contrato de Administración así como su personal debidamente identificado, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos contra la ecología u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.

 

123.2 En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el Artículo 920 del Código Civil y el Artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 123.- Acciones de prevención

 

123.1 El Ejecutor del Contrato de Administración así como su personal debidamente identificado, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos ambientales u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.

 

123.2 En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el artículo 920 del Código Civil y el numeral 4) del artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley.”

 

Artículo 124.- Recursos Económicos

 

124.1 El Ejecutor del Contrato de Administración presenta al INRENA o al Gobierno Regional, según corresponda, el presupuesto anual del Área Natural Protegida que administra, informando sobre las fuentes de financiamiento del mismo.

 

124.2 Los recursos económicos asignados al Área Natural Protegida, así como los que se generen por su gestión deben ser utilizados exclusivamente en beneficio del Área Natural Protegida. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 124.- Recursos Económicos

 

124.1 El Ejecutor del Contrato de Administración presenta al SERNANP, el presupuesto anual del Área Natural Protegida que administra, informando sobre las fuentes de financiamiento del mismo.

 

124.2 Los recursos económicos asignados al Área Natural Protegida, así como los que se generen por su gestión deben ser utilizados exclusivamente en beneficio del Área Natural Protegida.”

 

Artículo 125.- Régimen Especial de la administración de las Reservas Comunales

 

125.1 Las Reservas Comunales cuentan con un régimen especial de administración que es regulado mediante Resolución Directoral de la Dirección General, la cual establece las pautas para su administración y que son determinadas en los términos del Contrato de Administración respectivo. Este Régimen Especial establece los procedimientos que deben ser utilizados para determinar responsabilidades y medidas correctivas que contemplarán de ser el caso, el derecho consuetudinario de las comunidades campesinas o nativas y en el marco de las normas vigentes de la República.

 

CONCORDANCIAS:         R. INT. N° 010-2003-INRENA-IANP

R. INT. N° 025-2004-INRENA-IANP

R. N° 019-2005-INRENA-IANP (Régimen especial de administración de reservas comunales)

 

125.2 En ningún caso el Contrato de Administración puede ser otorgado a organizaciones que no representen directamente a los beneficiarios quienes, de acuerdo a sus mecanismos de representación, establecen e identifican único interlocutor válido quien suscribe el contrato con el INRENA. Los contratos son suscritos por tiempo indefinido y no pueden establecerse cláusulas resolutivas o que impliquen la pérdida de prerrogativas respecto de la conducción de la Reserva Comunal. En todo caso se establece un régimen que especifica las responsabilidades y las medidas correctivas necesarias para la adecuada conducción de la Reserva Comunal .

 

125.3 Para ser reconocidos como Ejecutor del Contrato de Administración, los beneficiarios deben acreditar una única representación legal, la que debe tener como fin la administración del conjunto de la Reserva Comunal. La base de esta representación legal se realiza mediante un proceso informado, público, consensuado y asentado en sus usos y costumbres. Otros requisitos pueden ser establecidos en el desarrollo del Régimen Especial.

 

125.4 El Ejecutor del Contrato de Administración de una Reserva Comunal, propone una terna sobre la base de los requisitos establecidos en el numeral 24.2 del Reglamento, para la designación del Jefe del Área Natural Protegida. No son de aplicación los requisitos establecidos en el numeral 119.1 del Reglamento.

 

125.5 En estos casos la supervisión de los Contratos de Administración se encuentra a cargo del INRENA, el Comité de Gestión y de los beneficiarios de las mismas a través de los mecanismos ad hoc que se establezcan para tal fin.

 

Artículo 126.- Contratos de Administración de parte de un Área Natural Protegida

 

126.1 Es posible otorgar en administración parte de un Área Natural Protegida, siempre y cuando el Plan Maestro correspondiente así lo defina o la Dirección General lo apruebe mediante informe técnico sustentatorio, para el caso de áreas que cuenten con planes maestros aprobados o en proceso de serlo, a la fecha de aprobación del presente Reglamento

 

126.2 En el caso de predios de propiedad de particulares que se encuentren en un Área Natural Protegida con un Contrato de Administración vigente, el Ejecutor debe establecer mecanismos para que dichos propietarios puedan participar de una manera adecuada en la gestión. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 126.- De los resultados de los Contratos de Administración

 

126.1 Los Contratos de Administración deben precisar el conjunto de resultados encargados al Ejecutor, así como el ámbito del Área Natural Protegida en que se implementan.

 

126.2 El SERNANP puede otorgar contratos de administración adicionales en un área natural protegida si las cláusulas del contrato de administración previo no lo impide y en tanto los ámbitos o los resultados a ser encargados al nuevo contrato de administración no entran en conflicto con el contrato previo.

 

126.3 En el caso de predios de propiedad de particulares que se encuentren en un Área Natural Protegida con un Contrato de Administración vigente, el Ejecutor debe establecer mecanismos de coordinación para que dichos propietarios puedan ejercer su derecho en armonía con los objetivos de creación del Área.”

 

Artículo 127.- Comisión de Supervisión Técnico – Financiera

 

127.1 Con la entrada en vigencia del Contrato de Administración del Área Natural Protegida, se constituye una Comisión de Supervisión Técnico – Financiera que verifica y supervisa técnica y financieramente su ejecución.

 

127.2 La Comisión se encuentra integrada por el Director General o su representante, o un representante del Gobierno Regional para el caso de las Áreas de Conservación Regional, quien la preside con voto dirimente, el Jefe del Área Natural Protegida, el Ejecutor del Contrato y el Presidente del Comité de Gestión del Área Natural Protegida.

 

127.3 Para casos o temas específicos, la Comisión puede invitar a los especialistas u organizaciones que considere necesarios. (*)

 

CONCORDANCIAS:         R.J. Nº 210-2005-INRENA, Art. 37

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 127.- De la Comisión de Seguimiento

 

127.1 Con la entrada en vigencia del Contrato de Administración del Área Natural Protegida, se constituye una Comisión que realiza el seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Ejecutor, el SERNANP y los miembros del Comité de Gestión en el Contrato de Administración o en las sesiones de la Comisión.

 

127.2 La Comisión se encuentra integrada por un representante del Jefe del SERNANP, quien la preside con voto dirimente, el Jefe del Área Natural Protegida, el Ejecutor del Contrato y el Presidente del Comité de Gestión del Área Natural Protegida.

 

127.3 Para casos o temas específicos, la Comisión puede invitar a sus sesiones a los especialistas u organizaciones que considere necesarios.

 

127.4 La Comisión se reúne al menos dos veces al año para revisar los informes trimestrales y anuales presentados por el Ejecutor, así como proceder a realizar el seguimiento a las actividades que se desarrollan dentro del Área Natural Protegida, para lo cual el Ejecutor otorga las facilidades del caso.

 

127.5 El detalle de la información a entregar por parte del Ejecutor, así como las metodologías de análisis y seguimiento, serán materia del Contrato de Administración. Sus labores son financiadas con los recursos destinados por el Ejecutor para las actividades de monitoreo y seguimiento.

 

127.6 A partir de su trabajo, la Comisión puede recomendar al SERNANP, modificaciones al contrato de administración suscrito.”

 

Artículo 128.- Supervisión técnica

 

128.1 La Comisión de Supervisión Técnico – Financiera, y contando con el apoyo del Comité de Gestión correspondiente, supervisa, monitorea y evalúa el cumplimiento del Plan Director, el Plan Maestro, los Planes Operativos Anuales y demás instrumentos de planificación de las Áreas Naturales Protegidas bajo Contrato de Administración, para lo cual el Ejecutor otorga las facilidades del caso.

 

128.2 El detalle de la información a entregar por parte del Ejecutor, así como las metodologías de análisis y supervisión, serán materia del Contrato de Administración. Sus labores son financiadas con los recursos destinados por el Ejecutor para las actividades de monitoreo y supervisión. (*)

 

CONCORDANCIAS:         R.J. Nº 210-2005-INRENA, Art.37

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2011-MINAM, publicado el 11 mayo 2011, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 128.- De la Comisión de Supervisión y Evaluación de los Contratos de Administración

 

128.1 La supervisión, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los contratos de administración le corresponde al SERNANP. Para este efecto el Titular del Pliego correspondiente emite una Resolución conformando una Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración.

 

128.2 La Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración emite un reporte anual de la supervisión y evaluación del cumplimiento de los objetivos de los Contratos de Administración y cada cinco (5) años realiza una Evaluación Integral de los resultados logrados por el Ejecutor del Contrato de Administración proponiendo las medidas que correspondan a dicha evaluación. También corresponde esta evaluación del Ejecutor cada vez que el Plan Maestro sea actualizado.

 

128.3 La conclusión de lo estipulado en el numeral anterior puede originar la resolución del instrumento contractual, de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin. Mediante Resolución de la Dirección de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas se aprueban los Términos de Referencia para la evaluación anual y quinquenal indicadas.

 

128.4 Las medidas propuestas por la Comisión de Seguimiento, son evaluadas por la Comisión de Supervisión y Evaluación de Contratos de Administración y propuestas según corresponda a las competencias de las distintas dependencias que forman del SERNANP.”

 

SUBCAPITULO II

 

DEL USO PUBLICO EN LA MODALIDAD DE TURISMO Y RECREACION DENTRO DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 129.- Desarrollo del turismo y recreación en las Áreas Naturales Protegidas

 

129.1 El desarrollo del turismo en las Áreas Naturales Protegidas, se sujeta a los objetivos primarios de conservación de cada una de ellas, procurando minimizar los impactos ambientales y socioculturales que se puedan generar, de modo que se logre una actividad turística sostenible.

 

129.2 Es deber del Estado lograr la mayor participación de la población en los beneficios que genere el desarrollo de la actividad turística y recreativa en Áreas Naturales Protegidas

 

Artículo 130.- Capacidad de Carga

 

130.1 Entiéndase el término capacidad de carga como la cantidad de visitantes que se puede permitir de manera simultánea dentro de un área protegida o sitio dentro de la misma, sin causar impactos irreversibles o mayores a los definidos como aceptables. La autoridad empleará las técnicas y metodologías necesarias a fin de determinar la cantidad de visitantes y tipo de actividades que se permite, dentro del Área Natural Protegida y en cada uno de los sitios, así como políticas de manejo que mejoren la calidad de las visitas en dichas áreas, al tiempo que eviten los impactos negativos originados por la actividad, tanto a nivel ambiental como socio cultural.

 

130.2 En todos los casos debe evitarse que se sobrepase el límite aceptable de cambio y debe buscarse la máxima satisfacción del visitante. Sobre esa base el INRENA puede determinar el número máximo de visitantes que pueden ingresar al Área Natural Protegida o a cada sitio de visitación pública dentro de la misma, de ser necesario.

 

Artículo 131.- Del Plan de Uso Turístico

 

131.1 El Plan de Uso Turístico contempla el manejo turístico, para cada área y debe contener al menos:

 

a) Objetivos y vigencia del plan

b) Metodología de la elaboración del Plan

c) Diagnóstico de la situación de partida:

 

– Marco legislativo aplicable

 

– Administración

 

– Distribución de competencias

 

– Descripción del ámbito del Plan, que comprende la Zonificación de Uso Turístico y Recreativo y determinación de los lugares de interés turístico y recreativo.

 

– Agentes implicados

 

– Análisis de la oferta y del flujo turístico

 

d) Criterios básicos de actuación

e) Lineamientos

 

– De carácter general

– Relativos a la gestión de servicios turísticos

– Relativos a la infraestructura y equipamiento

– Relativos al transporte y a los desplazamientos

– Relativos a la interpretación ambiental y la información

– Relativos a los guías y a promotores locales de turismo.

– Relativos a la conducta y seguridad de los visitantes

– Relativos a la regulación y seguimiento de las actividades

– Relativos a la promoción, imagen y coordinación administrativa

 

f) Programas

 

– De divulgación y promoción

– De interpretación

– De información

– De gestión local del turismo

– De formación turística

– De coordinación interinstitucional

– De infraestructura y equipamiento

– De monitoreo y evaluación

 

g) Gestión y Administración

 

– Capacidad de carga o límite aceptable de cambio

– Planes de sitio e infraestructura y equipamiento

– Circuitos turísticos y formas de prestación de servicios turísticos

– Pautas de Contenido de contratos

– Competencias administrativas y de ejecución

– Aprobación e implementación del Plan

– Financiamiento e Inversiones

 

h) Estrategia de implementación del Plan de Uso Turístico

 

131.2 En el caso que el Plan Maestro del Área Natural Protegida contenga todos estos elementos, se entiende que existe un Plan de Uso Turístico aprobado. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 132.- Planes de Sitio

 

132.1 Aquellos lugares en los que se desarrollan actividades de uso público en especial turísticas, que originan una alta concentración de visitantes o que requieran de la instalación de algún tipo de facilidades para los visitantes o para el manejo o administración del área deben necesariamente contar con un Plan de Sitio, según lo establece el Plan Maestro respectivo, el cual es elaborado por la Jefatura del Área Natural Protegida y aprobado por la Dirección General. El INRENA puede establecer que su elaboración sea realizada por un tercero. Estos forman parte de los Planes de Uso Turístico.

 

132.2 El operador debe sujetarse al Plan de Sitio de existir éste.

 

Artículo 133.- Aprobación de los Planes de Uso Turístico

El Plan de Uso Turístico es aprobado por Resolución Directoral de la Dirección General, en coordinación con las autoridades sectoriales y con los actores regionales vinculados con la actividad y en particular el Comité de Gestión respectivo.

 

Artículo 134.- Reglamentos de Uso Turístico y Recreativo

 

134.1 Cada Área Natural Protegida cuenta además con un Reglamento de Uso Turístico y Recreativo, donde se establecen las normas específicas que regulan los derechos y deberes de todos los actores involucrados en la actividad.

 

134.2 Este reglamento establece los procedimientos para ordenar y regular la actividad, la capacidad de carga y los procedimientos para ejercer actividades de guiado entre otros. Este se establece de acuerdo al Plan de Uso Turístico respectivo.

 

134.3 En aplicación del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 002-2000-ITINCI, la aprobación de estos Reglamentos de Uso Turístico y Recreativo se realizará con opinión previa del MITINCI, los actores regionales vinculados con la actividad y en particular el Comité de Gestión respectivo. El Reglamento es aprobado por Resolución Jefatural del INRENA.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 259-2005-INRENA

 

Artículo 135.- Del ingreso al Área Natural Protegida

 

135.1 Mediante Resolución Jefatural se establecen los montos a cancelar por el ingreso a un Área Natural Protegida del SINANPE con fines turísticos o recreativos a fin de usar de manera no consuntiva el paisaje natural del área. Este monto no constituye tributo.

 

135.2 Se restringe o prohíbe el ingreso al área en función a las siguientes consideraciones:

 

a) Exceso de visitantes, fijado de acuerdo a la capacidad de carga;

 

b) Condiciones climáticas adversas;

 

c) Peligros para el visitante;

 

d) Impacto sobre la flora y la fauna silvestres;

 

e) De acuerdo a las temporadas que la Jefatura del Área Natural Protegida establezca; ú,

 

f) Otras en función a situaciones especiales asociadas a los objetivos o al mejor manejo del Área Natural Protegida. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

SUBCAPITULO III

 

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS ECONOMICOS TURISTICOS Y RECREATIVOS DENTRO DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 136.- Autoridad Competente

 

136.1 El INRENA es la Autoridad Nacional Competente para otorgar Concesiones y emitir Autorizaciones, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados el (*)NOTA SPIJ aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. Por ello la prestación de servicios turísticos en Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

 

136.2 Para el caso de las Zonas de Amortiguamiento son de aplicación las disposiciones de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y sus normas reglamentarias, en lo referido a las concesiones para ecoturismo, en tanto no contradigan lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso se requiere la opinión técnica previa favorable de la Dirección General.(*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 137.- Atribuciones del INRENA

Corresponde al INRENA, en el proceso de otorgamiento de concesiones:

 

a) Establecer los lugares, las características de la infraestructura y otros, así como el procedimiento para su otorgamiento;

 

b) Aprobar las bases o términos de referencia a que deben sujetarse los interesados para que se le otorgue una concesión. En las bases se debe especificar el puntaje especial adicional que obtienen las propuestas que contemplen la participación de la población local y en especial y de las comunidades campesinas o nativas;

 

c) Encargarse del proceso de selección otorgando la concesión a la mejor propuesta;

 

d) Monitoreo y supervisión de la actividad;

 

e) Imponer sanciones a los concesionarios por incumplimiento según lo establecido en su Contrato; y,

 

f) Suscribir el respectivo Contrato.(*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 138.- De la Concesión

 

138.1 La concesión para la prestación de servicios turísticos y recreativos en un área Natural Protegida, es el acto jurídico mediante el cual el Estado confiere a una persona natural o jurídica la facultad de desarrollar actividades no consuntivas de aprovechamiento económico del paisaje natural en zonas de dominio público.

 

138.2 Estos servicios comprenden la construcción habilitación o uso de infraestructura de servicios turísticos con carácter semipermanente o permanente, así como circuitos para la realización de paseos u otros similares con fines de ecoturismo.

 

138.3 En ningún caso la concesión otorga derechos de propiedad o usufructo sobre los recursos naturales, productos o subproductos comprendidos en el ámbito de la Concesión. En el caso de concesiones que autoricen a la construcción, habilitación o uso de infraestructura permanente o semipermanente, sólo se otorga al particular el derecho de superficie sobre el sitio específico donde se construirá habilitará o usará la infraestructura. En ningún caso se otorgan concesiones de tierras.

 

138.4 Sólo podrán otorgarse derechos de exclusividad para la operación turística en aquellos espacios y vías que no sean de uso común. En ningún caso se otorgan derechos de exclusividad sobre áreas que constituyan o puedan constituir, vías de acceso directo a un atractivo turístico principal del Área Natural Protegida.

 

138.5 Sólo pueden otorgarse concesiones de servicios turísticos y recreativos en aquellas Áreas Naturales Protegidas que cuenten con categorización, zonificación Plan Maestro y Plan de Uso Turístico y Recreativo aprobados, en donde esté determinada la demarcación y localización de los espacios a ser otorgados en concesión.

 

138.6 Excepcionalmente pueden establecerse zonas donde se permitan Concesiones, en Áreas Naturales Protegidas, que careciendo de dichos requisitos cuenten con un estudio técnico sustentatorio, que tenga como mínimo, una regulación de las actividades a realizarse. Dicho estudio debe ser aprobado por Resolución Directoral. Los términos de los Contratos de Concesión que se suscriben en base a esta excepción, deben adecuarse al Plan Maestro y Plan de Uso Turístico Y Recreativo que se expidan posteriormente.

 

138.7 No se otorgan Concesiones en Zonas de Protección Estricta o ámbitos donde el INRENA haya establecido medidas precautorias de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico, especies de flora o fauna silvestre en situación vulnerable o en vías de extinción. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 139.- Otorgamiento de la concesión

 

139.1 El otorgamiento de la concesión, obliga a la suscripción de un contrato entre el particular y la Dirección General; en el que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, las causales de caducidad de la concesión, las condiciones y limitaciones a las que está sujeta la concesión, así como el cumplimiento de la retribución al Estado por el aprovechamiento del paisaje natural como recurso. Esta retribución no constituye tributo.

 

139.2 Las concesiones pueden ser otorgadas sobre la base de un concurso público o solicitud, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 140 y 141 de este Reglamento. La formalidad para el otorgamiento de concesiones dentro de un Área Natural Protegida requiere la expedición de una Resolución Jefatural del INRENA que otorgue la concesión.

 

139.3 Las concesiones se otorgan por un plazo no mayor a veinte (20) años, renovables. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 140.- Del procedimiento de concurso público a invitación del INRENA

Para el procedimiento de otorgamiento de concesiones de servicios turísticos y recreativos bajo la modalidad de concurso público a invitación del INRENA, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) La Dirección General elabora el Perfil del Proyecto Eco turístico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 143.

 

b) El INRENA conforma una Comisión ad-hoc encargada de elaborar las Bases del Concurso Público y conducir el proceso. Las Bases del Concurso incluirán el Perfil del proyecto. Los integrantes de la Comisión se designan mediante Resolución Jefatural y está conformada por cinco miembros, la cual es presidida por el Director General;

 

c) El INRENA publica la invitación por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación de la región donde se desarrollaría la actividad; además se fijarán carteles con el mismo tenor en las sedes de las Municipalidades Distrital y Provincial que correspondan; de no quedar claro cuál es la Municipalidad correspondiente, la Dirección General lo determina. Dichos carteles deben consignarse en castellano y en lo posible, en la lengua indígena más usada en la localidad donde se realiza la fijación de carteles;

 

d) Son participantes en el Concurso Público aquellos interesados que han adquirido las Bases y que, dentro del plazo de 30 días calendario de la publicación a que se refiere el acápite anterior, presentan a la Dirección General formalmente su solicitud.

 

e) La solicitud debe contener la Propuesta Técnica y Económica, de acuerdo a lo que establece el Artículo 144.

 

f) El INRENA debe revisar las Propuestas Técnicas dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el acápite “

 

g) Las Bases del Concurso establecen una escala de puntaje para calificar las Propuestas Técnicas y Económicas, que considera especialmente la participación de las poblaciones locales del Área Natural Protegida. Se debe determinar el puntaje mínimo requerido para declarar un ganador.

 

h) Las Bases del Concurso se adecúan a las características de los servicios que sean objeto de concesión, considerando los montos de inversión y el período estimado de recuperación de ésta. En dichas bases también se establecen las condiciones para la renovación de las concesiones otorgadas.

 

i) Las Bases del Concurso establecen que el declarado ganador cumpla dentro de los noventa (90) días calendario, con presentar su Proyecto Eco turístico, de conformidad con el Artículo 145.

 

j) De no presentarse interesados o no obtener ningún solicitante el puntaje mínimo requerido, se declara desierto el Concurso Público.

 

k) De declararse ganador, se otorga la concesión de conformidad con el Artículo 139.(*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 141.- Del procedimiento de otorgamiento de concesiones a solicitud del interesado

 

141.1 Concesiones mediante solicitud para el desarrollo actividades turísticas en los sitios identificados con la planificación del Área Natural Protegida.

 

Para esta modalidad de otorgamiento se establece el siguiente procedimiento:

 

a) El INRENA identifica los sitios susceptibles de ser otorgados en concesión a través de los documentos planificación del área natural protegida.

 

b) La persona natural o jurídica interesada en obtener una concesión en alguno de los sitios identificados, presenta una solicitud al INRENA, cuyo resumen es publicado por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional, a costo solicitante, para conocimiento público.

 

c) Igualmente, en los locales de la municipalidad distrital y provincial correspondientes, debe colocarse, durante treinta (30) días, un aviso en que se informe sobre la solicitudes sentadas por los interesados en estas concesiones. De no quedar claro cuál es la Municipalidad correspondiente, la Dirección General lo determina. Dichos carteles deben consignarse en castellano y en lo posible en la lengua indígena más usada en la localidad donde se ubican. En todos los casos el solicitante asume los costos.

 

d) Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de avisos se presentan otros interesados, se seguirá el procedimiento de concurso público a que se refiere el artículo anterior, desde el acápite b).

 

e) Aquellas personas que soliciten la apertura de concurso público quedan obligadas a presentar una Propuesta Técnica. En caso no lo hagan, serán sujetas de las sanciones administrativas a que a que se refiere el Artículo 182 del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles y penales por daño económico al Estado. La multa establecida no es menor en ningún caso a una (1) UIT. Cualquier nuevo interesado podrá también participar del Concurso Público.

 

f) En caso no se presenten otros interesados se seguirá el procedimiento de concesión directa.

 

g) No procede la solicitud en caso de existencia de derechos excluyentes o exclusivos en el área propuesta. En estos casos se seguirá el trámite de oposición de acuerdo a lo señalado en el Artículo 142.

 

141.2 Del otorgamiento de concesiones sobre sitios no identificados previamente por el INRENA en la planificación del área.

 

En el caso de Áreas Naturales Protegidas cuyas zonas de uso turístico ya han sido identificadas se contempla el siguiente procedimiento:

 

a) El interesado presenta una solicitud conteniendo:

 

– Nombre o razón social del peticionario;

 

– Perfil de Proyecto Ecoturístico, que incluirá el plano perimétrico del área señalando las coordenadas UTM y memoria descriptiva.

 

b) Con la conformidad del INRENA mediante Oficio de la Dirección General y dentro de los treinta (30) días siguientes, se seguirá el tramite (*)NOTA SPIJ de acuerdo a lo establecido en el numeral 141.1.

 

En el caso de áreas que no cuenten con zonificación, el interesado puede solicitar que se realicen, a su costo, los estudios técnicos a que se refiere el Artículo 138.6.

 

141.3 Concesión Directa.

En caso de no haber otros interesados y vencido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el Artículo 141.1 b) y c), el solicitante tiene noventa (90) días calendario para presentar al INRENA el Proyecto Ecoturístico, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 145.

 

Artículo 142.- Oposición a la solicitud.

Las personas que acrediten tener algún derecho preexistente en el área materia de solicitud de Concesión, pueden dentro del período de treinta (30) días calendario en que pueden presentarse otros interesados a la solicitud de concesión, interponer recurso de oposición ante la Dirección General. Con el recurso de oposición, además de los datos de identificación del oponente, deben acompañarse todos los documentos que prueben y sustenten el derecho alegado, sin cuyo requisito se declarará inadmisible la misma.

 

Admitido el recurso de oposición, el Director General tendrá 10 días para resolver la oposición planteada. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 143.- Del Perfil de Proyecto Ecoturístico

El Perfil de Proyecto Ecoturístico debe contener:

 

– Plano perimétrico del área señalando las coordenadas UTM y memoria descriptiva;

– Objetivos y metas del proyecto;

– Actividades a desarrollar.

– Proyecto Arquitectónico de corresponder (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 144.- De la Propuesta Técnica y Económica

La Propuesta Técnica y Económica debe contener cuando menos:

 

a) Información general del solicitante;

 

b) Objetivos y metas del proyecto

 

c) Plano y memoria descriptiva del área del proyecto en coordenadas UTM;

 

d) Planos de ubicación e infraestructura a instalar;

 

e) Cronograma de actividades;

 

f) Plan y cronograma de inversiones, indicando entre otros el número de camas proyectadas de ser el caso;

 

g) Una propuesta del nivel de Evaluación de Impacto Ambiental que requerirá presentar dentro del Proyecto Ecoturístico.

 

h) Proyecto Arquitectónico;

 

i) Oferta que se hace al INRENA por el pago del derecho correspondiente, compuesta por un componente fijo anual y por un componente variable asociado al número de visitantes, como retribución económica al Estado por el aprovechamiento del paisaje como recurso. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 145.- Del Proyecto Ecoturístico.

 

145.1 El Proyecto Ecoturístico se elabora en base a los Términos de Referencia que el INRENA presenta al concesionario en el acto de la suscripción del Contrato. Los Términos de Referencia para la elaboración del Proyecto Ecoturístico son parte integrante del Contrato de Concesión.

 

145.2 Todo Proyecto Ecoturístico debe adjuntar una Declaración de Impacto Ambiental, la cual es evaluada por el INRENA a fin de determinar la viabilidad ambiental del proyecto o la necesidad de la presentación de un EIA, cuando los impactos ambientales y sociales previstos en su evaluación, así lo requiera.

 

145.3 El concesionario puede presentar directamente un Estudio de Impacto Ambiental junto a su Proyecto Turístico en aquellos casos que prevea que su proyecto requiere de este nivel de Evaluación o cuando el INRENA se lo haya solicitado expresamente al momento de otorgar la concesión.

 

145.4 El Proyecto Ecoturístico debe contener una descripción de las actividades de monitoreo de cargo del concesionario y las medidas de contingencia en caso de accidentes o desastres naturales.

 

145.5 El concesionario debe presentar conjuntamente con el Proyecto Ecoturístico, una Carta Compromiso de conservar el área de la concesión. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 146.- Aprobación del Proyecto Ecoturístico

 

146.1 Presentado el Proyecto Ecoturístico por el Concesionario ante la Dirección General, ésta tiene sesenta (60) días para su aprobación. En caso la Dirección formule observaciones, las comunicará mediante Oficio al Concesionario quien tiene un plazo de treinta (30) días para subsanarlas. Levantadas las observaciones por parte del Concesionario, el INRENA tendrá un plazo de quince (15) días para aprobar o desaprobar formalmente el Proyecto Ecoturístico.

 

146.2 La aprobación se formaliza a través de una Resolución Directoral de la Dirección General. En caso de desaprobación, se requiere la expedición de una Resolución Jefatural que resuelva el contrato de concesión. La aprobación del Proyecto Ecoturístico implica la aprobación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 147.- Plazo de inicio de actividades

Luego de aprobado el Proyecto Ecoturístico, el concesionario comunica por carta simple a la Dirección General su fecha de inicio de actividades, que debe ser dentro de los seis (6) meses siguientes a la Resolución Directoral a que se refiere el artículo anterior (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 148.- Obras o Habilitaciones de Infraestructura

 

148.1 La infraestructura o habilitación de obras debe guardar la máxima relación posible con, las características de la arquitectura local, debe priorizarse la utilización de materiales de la región y que causen el menor impacto negativo posible, tanto en lo ambiental como en lo paisajístico.

 

148.2 Sólo se pueden realizar las obras necesarias para la construcción o habilitación de infraestructura que se encuentren contempladas en el Proyecto Ecoturístico del concesionano. Concluido el período de vigencia del contrato respectivo, la infraestructura pasa a propiedad del Estado sin excepción alguna y sin derecho de reembolso alguno. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 149.- Informe Anual

 

149.1 El concesionario debe presentar un Informe anual a la Dirección General, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de cada ejercicio anual. El ejercicio anual se computará a partir de la fecha de inicio de actividades. Dicho Informe debe indicar el nivel de avance y cumplimiento del Proyecto Ecoturístico, conteniendo cuando menos:

 

– Las actividades realizadas en el período.

 

– Reporte sobre la infraestructura y caminos habilitados por el concesionario

 

– Relación actualizada de empleados y funciones que realizan.

 

– Reporte de impactos ambientales producidos y comparación con las predicciones descritas en la D.I.A. o E.I.A originalmente presentado. Adecuar estos documentos de ser necesario.

 

– Informe de cumplimiento de las actividades de Monitoreo.

 

149.2 En caso se requieran ajustes al Proyecto Ecoturístico, en la misma oportunidad de presentación del Informe Anual, el concesionario podrá solicitar dichos ajustes. La Dirección General tiene treinta (30) días para aprobarlos u observarlos. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 150.- Inspecciones por el INRENA

El INRENA puede realizar inspecciones, con o sin previo aviso, al área de la concesión para verificar el cumplimiento de los compromisos del concesionario. El concesionario debe brindar las facilidades de información y acceso para cumplir esta disposición. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 151.- Renovación del contrato y participación del anterior titular en un nuevo proceso de concesión

 

151.1 El concesionario puede obtener la renovación de su concesión por un período adicional sólo si demuestra un cumplimiento eficiente durante el primer período de vigencia de su concesión y tiene un informe de evaluación favorable de la ejecución de su contrato. En este caso, al término de la concesión debe negociar con el INRENA los nuevos derechos correspondientes y suscribir una addenda al contrato original.

 

151.2 En el caso de un nuevo proceso de concesión, luego de obtenida la renovación por un período, el anterior titular puede participar del mismo, salvo que haya incurrido en las causales de caducidad establecidas en el presente Reglamento. Las bases del concurso establecen que cuando el anterior titular tiene un informe de evaluación favorable de la ejecución de su contrato, éste obtiene un puntaje de diez por ciento (10%) adicional sobre el total del puntaje que obtenga en la calificación de su propuesta. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 152.- Caducidad de la concesión

 

152.1 La concesión a la que se refiere el presente Subcapítulo, caduca:

 

a) Por el incumplimiento de lo señalado en el Proyecto Ecoturístico;

 

b) Por la modificación negativa de las características naturales, paisajísticas o ambientales del área donde se desarrolla la concesión;

 

c) Por incumplimiento de los compromisos asumidos por el concesionario;

 

d) Si el concesionario no cumple con subsanar dentro de los plazos señalados por el INRENA, las observaciones que se hubieren notificado respecto del incumplimiento de las estipulaciones contractuales y/o de la legislación aplicable;

 

e) Si el concesionario ejecutase actividades distintas a las previstas en el Proyecto Ecoturístico, sin estar autorizado para ello; y

 

f) Por incumplimiento en abonar la retribución establecida.

 

152.2 La caducidad se establece por Resolución Jefatural del INRENA. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 153.- Resolución del Contrato

Declarada la caducidad de la concesión por Resolución Jefatural del INRENA, procede la resolución inmediata del contrato y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 154.- Régimen de Propiedad de los Bienes

El Contrato de Concesión determina el régimen de propiedad que tendrán los bienes muebles ubicados físicamente en el área de la concesión cuando concluya el período de vigencia de ésta. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 155.- Participación de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada

 

155.1 El INRENA, cuando lo considere necesario, solicita a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada, o una instancia especializada de la misma, se encargue de llevar a cabo el proceso de concesión al que alude el presente Subcapítulo.

 

155.2 En todos los casos en los cuales la Comisión de Promoción de la Inversión Privada esté encargada de llevar a cabo un proceso de concesión de cualquier tipo, y el ámbito de dicha concesión se superpone parcial o totalmente a un Área Natural Protegida parte del SINANPE, dicho proceso debe contar con la opinión técnica previa favorable del INRENA, necesariamente con anterioridad a los trabajos iniciales. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 156.- Desarrollo de actividades turísticas por las Comunidades Nativas y Campesinas

El Estado incentiva y brinda las facilidades necesarias a las comunidades campesinas o nativas para la conducción directa de operaciones turísticas en los espacios tradicionalmente utilizados por las mismas. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 157.- Procedimiento para la obtención de Autorizaciones para actividades turísticas en predios de propiedad privada

 

157.1 La prestación de servicios turísticos y recreativos a desarrollarse en predios de propiedad privada dentro de las Áreas Naturales Protegidas requiere de la presentación de una solicitud a la Dirección General, conteniendo la siguiente información:

 

a) Nombre o razón social del propietario del predio, acreditando su título de propiedad;

 

b) Declaración jurada indicando que no existe litigio pendiente sobre la propiedad y/o posesión del predio;

 

c) Plano perimétrico del predio en coordenadas UTM;

 

d) Memoria descriptiva; y

 

e) Proyecto Ecoturístico.

 

157.2 La Dirección General tiene un plazo de hasta sesenta (60) días para evaluar y aprobar el referido Proyecto Ecoturístico, plazo computado desde su recepción. En caso de que la Dirección aludida formule observaciones, el peticionante tiene un plazo no mayor de treinta (30) días para subsanarlos, de superarse el plazo establecido el tramite (*)NOTA SPIJ será considerado en abandono.

 

157.3 Una vez subsanadas las observaciones o no existiendo las mismas, la Dirección General, en un plazo máximo de hasta tres (3) días emite la Autorización correspondiente.

 

157.4 El trámite para el otorgamiento de la Autorización es gratuito y no le es aplicable compromisos de retribución económica al Estado por el aprovechamiento del paisaje como recurso.

 

157.5 Cuando la solicitud implique el uso de áreas de dominio público se suscribirá un contrato de operaciones turísticas entre el INRENA y el propietario determinándose los derechos de uso de éstas áreas y las contraprestaciones correspondientes. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 158.- Impedimentos para ser parte en contratos derivados de procesos de concesión

No pueden ser parte de Contratos derivados de procesos de concesión, directa o indirectamente los funcionarios públicos, los trabajadores del INRENA o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, o, los trabajadores o miembros de los Contratos de Administración en las áreas otorgadas. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

SUBCAPITULO IV

 

DE LOS CONTRATOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

 

Artículo 159.- Autoridad Competente

 

159.1 Cuando la autoridad competente para el aprovechamiento de recursos naturales renovables al interior de un Área Natural Protegida sea el INRENA, se requiere la suscripción de un Contrato de Aprovechamiento de Recursos Naturales, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

159.2 En caso de otros recursos naturales renovables que no son de competencia del INRENA, se rigen por la legislación específica de la materia, con la opinión técnica previa favorable de la Dirección General.

 

159.3 El INRENA es la autoridad en materia de diversidad biológica en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 160.- Del contenido de los contratos

En todos los casos, sea o no competente el INRENA, los contratos deben contener, cuando menos:

 

a) Identificación de los sitios de aprovechamiento, de acuerdo a la zonificación del Área;

 

b) Cuando sea aplicable, especies a ser utilizadas, volumen de extracción, métodos y técnicas de manejo, sistemas y procedimientos de monitoreo a aplicar;

 

c) Términos de la retribución económica al Estado, representado por el INRENA.

 

d) Compromiso de respetar los contenidos de los instrumentos jurídicos de carácter internacional, a los que el Estado Peruano se ha sujetado; y,

 

e) Causales de resolución y penalidades. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 161.- De los procedimientos de ingreso y salida del Área Natural Protegida

Todo titular de derechos que posibiliten el aprovechamiento de recursos naturales debe coordinar con el Jefe del Área Natural Protegida o con el Ejecutor del Contrato de Administración los procedimientos para el ingreso y salida de su personal dentro del área, debiéndose registrar en los lugares en donde se le indique y comunicar de los períodos de permanencia, así como registrar el recurso, cantidad o volumen y lugar de extracción, de ser el caso. (*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

Artículo 162.- Reporte de las actividades ejecutadas

Todo titular de derechos que posibiliten el aprovechamiento de recursos naturales debe remitir al Jefe del Área Natural Protegida, copia de los reportes periódicos de actividades ejecutadas en el área que les asigne la autoridad sectorial competente. Igualmente, debe remitirlas cuando el Jefe del Área Natural Protegida se los solicite por escrito. La indicación de la periodicidad de los reportes forma parte del contrato respectivo.(*)

 

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM, publicado el 08 septiembre 2009.

 

SUBCAPITULO V

 

DE LOS CONVENIOS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS O PROGRAMAS DE INVESTIGACION O CONSERVACION

 

Artículo 163.- De las actividades de investigación

 

163.1 Para la autorización que tenga como fin el desarrollo de investigaciones básicas y aplicadas al interior de un Área Natural Protegida, que requieran o no de caza, captura, marcado y recaptura de animales silvestres, recolección de especímenes de flora silvestres, y otros, se debe presentar al INRENA lo siguiente:

 

a) Plan de Trabajo especificando de manera sucinta los alcances del mismo, el ámbito geográfico, la justificación, la hipótesis, los objetivos, métodos, actividades principales, sitios a ser usados y personal involucrado;

 

b) Requerimientos o permisos especiales para colecciones, marcaje de individuos, uso de equipos y productos especiales, etc.;

 

c) Currículum vitae del profesional a cargo;

 

d) Identificar los riesgos potenciales y forma de mitigar impactos ambientales y sociales, en especial en el caso de ámbitos geográficos de grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico; y,

 

e) El investigador deberá estar respaldado por una institución científica, mediante una carta de presentación. La institución que respalda será responsable por los compromisos adquiridos y estará sujeta a sanción por incumplimiento del investigador.

 

163.2 El acceso al conocimiento colectivo se rige por la legislación de la materia.

 

163.3 Los requisitos que se deben cumplir y el trámite correspondiente, se determinan por la legislación específica.

 

Artículo 164.- Estaciones Biológicas

 

164.1 Para el establecimiento de Estaciones Biológicas al interior de un Área Natural Protegida o de su Zona de Amortiguamiento se considera las prioridades de investigación del Área Natural Protegida. Las Estaciones Biológicas ubicadas en Áreas Naturales Protegidas, son supervisadas por instituciones científicas nacionales a través de un convenio específico con la Dirección General.

 

164.2 Se pueden celebrar Convenios de Administración de las Estaciones Biológicas; la Dirección General tiene a su cargo la elaboración de los procedimientos para otorgar, la administración de Estaciones Biológicas.

 

164.3 El Convenio de Administración de las Estaciones Biológicas es el acto jurídico mediante el cual el Estado en el ámbito de un Área Natural Protegida y por intermedio del INRENA, confiere a una persona jurídica la facultad de administrar un complejo, que puede incluir entre otros, laboratorios, sede administrativa, biblioteca, zona de alojamiento para investigadores temporales o permanentes, en zonas debidamente identificadas.

 

164.4 En ningún caso se otorgan derechos de propiedad o usufructo sobre los recursos que pudieran ser comprendidos en el Convenio de Administración. El acceso a los recursos genéticos se rige por la legislación de la materia y los derechos de propiedad sobre los resultados de las investigaciones son compartidos con el Estado Peruano.

 

Artículo 165.- Investigación

 

165.1 El Plan Maestro de cada Área Natural Protegida establece las prioridades de investigación y las medidas para su promoción. En base a dichas prioridades se evalúa la suscripción de convenios de cooperación mutua con instituciones científicas nacionales e internacionales. En la Memoria Anual del Área Natural Protegida se incluye un informe al respecto.

 

165.2 Las solicitudes de autorización de investigación tienen trámite gratuito, si éstas se encuentran identificadas como prioritarias en el Plan Maestro, o en el Plan Operativo del Área Natural Protegida correspondiente.

 

165.3 El Jefe de cada Área Natural Protegida deberá incluir en su memoria anual un reporte sobre las investigaciones realizadas en el ámbito de su jurisdicción.

 

Artículo 166.- De bioprospección

 

166.1 Las instituciones científicas extranjeras o los investigadores extranjeros que soliciten realizar investigaciones sobre bioprospección, deberán suscribir previamente, un acuerdo con una institución científica nacional.

 

166.2 Dicho acuerdo contiene una cláusula relativa a la responsabilidad solidaria de contar con un certificado de origen de la o las especies a investigar, así como el sometimiento, en el caso que sea aplicable, de la normatividad nacional e internacional relativa al acceso a recursos genéticos.

 

166.3 Cuando se involucren conocimientos tradicionales se requiere el consentimiento expreso de las comunidades nativas o campesinas, realizado en base a procesos transparentes de consulta de acuerdo a los procedimientos establecidos en el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT y los previstos en la legislación específica de la materia.

 

Artículo 167.- Compromisos de los Investigadores

Los responsables de las investigaciones en Áreas Naturales Protegidas que impliquen caza científica de fauna o colecta de flora silvestre, adquieren como mínimo, los siguientes compromisos:

 

a) Entregar el cincuenta por ciento (50%) del número de ejemplares por especie de fauna o flora silvestre (Paratipos) colectados, a una institución científica nacional debidamente reconocida como entidad depositaria de material biológico. Incluyendo la entrega de los Holotipos de nuevos taxa, así como los ejemplares únicos que sólo se permite llevarlos fuera del país en calidad de préstamo; y,

 

b) Incluir en el desarrollo de su investigación la participación de investigadores peruanos como contrapartes del proyecto con el reconocimiento correspondiente en las publicaciones respectivas.

 

Artículo 168.- Responsables de otras investigaciones

Los responsables de investigaciones en Áreas Naturales Protegidas diferentes a las señaladas en el Artículo anterior, adquieren como mínimo los siguientes compromisos:

 

a) Entregar a la Dirección General tres (3) copias del Informe de Campo (al finalizar el mismo); tres (3) copias del reporte o informe final completo de los estudios realizados, en todo caso no después de un año de finalizado el trabajo, o anualmente, en caso de ser un trabajo multianual, indicando en una sección, la relevancia de lo encontrado para el manejo del Área Natural Protegida; tres (3) copias de trabajos o publicaciones científicas posteriores basadas en este trabajo de campo;

 

b) Una copia del material indicado en el acápite a) debe ser remitida directamente al Área Natural Protegida correspondiente; y,

 

c) Entregar a la Dirección General copias del material fotográfico y slides referidos al tema de investigación.

 

Artículo 169.- Investigaciones Antropológicas en Áreas Naturales Protegidas

Para el desarrollo de investigaciones antropológicas, se debe contar con la opinión previa de especialistas de universidades nacionales a fin de determinar la importancia, pertinencia y factibilidad de realizarlas. Además, dependiendo del lugar elegido para la investigación, es necesario se solicite la conformidad de las Comunidades Nativas o Campesinas para la visita o permanencia de los investigadores.

 

Artículo 170.- Aplicación del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Son de aplicación a las disposiciones establecidas en el presente Sub Capítulo, las normas contenidas en el Artículo 329 y 334 del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG. En todo caso las autorizaciones, los permisos y certificados son emitidos por la Dirección General.

 

SUBCAPITULO VI

 

DE LOS PERMISOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MENORES

 

Artículo 171.- Otorgamiento de permisos para la prestación de servicios económicos de pequeña escala

 

171.1 El desarrollo de actividades menores, consistentes en la prestación de servicios económicos de pequeña escala, o el aprovechamiento de recursos naturales a pequeña escala sin fines comerciales requieren de un permiso emitido por el Jefe del Área Natural Protegida. Los Permisos son registrados obligatoriamente en los archivos del Área Natural Protegida respectiva.

 

171.2 En los Permisos se establecen las condiciones y modalidades para su otorgamiento, así como sus causales de extinción

 

Artículo 172.- Identificación de actividades menores que se pueden desarrollar

Por Resolución Directoral de la Dirección General y en concordancia con el Plan Maestro y los Planes de Manejo de Recursos, se identifican las actividades menores que se pueden desarrollar en cada Área Natural Protegida.

 

SUBCAPITULO VII

 

DE LOS ACUERDOS CON LOS POBLADORES LOCALES

 

Artículo 173.- Acuerdos con los pobladores locales

 

173.1 El Jefe del Área Natural Protegida o en su caso el Ejecutor del Contrato de Administración, promoverá la suscripción de acuerdos con los pobladores locales empadronados, Comunidades Campesinas o Nativas para el desarrollo de actividades menores, consistentes en la prestación de servicios económicos de pequeña escala o el aprovechamiento de recursos naturales.

 

173.2 El Jefe del Área Natural Protegida suscribirá dichos acuerdos, los mismos que serán registrados obligatoriamente en los archivos del Área Natural Protegida respectiva, facilitando el acceso de cualquier ciudadano a dicha información.

 

173.3 Cuando el Acuerdo trate sobre el desarrollo de actividades menores, consistentes en la prestación de servicios económicos de pequeña escala o del aprovechamiento de recursos naturales sin fines comerciales, la suscripción del mismo constituye el Permiso a que se refiere el Artículo 171 del Reglamento.

 

173.4 En el caso de que los pobladores locales deseen hacer uso comercial de recursos naturales, deberá suscribirse un Contrato de Aprovechamiento de Recursos Naturales, tal como se indica en los Artículos correspondientes.

 

CAPITULO V

 

DE LA INFRAESTRUCTURA Y VIAS DE COMUNICACION

 

Artículo 174.- Construcción y habilitación de infraestructura al interior de un Área Natural Protegida

La construcción, habilitación y uso de infraestructura con cualquier tipo de material dentro de un Área Natural Protegida de Administración Nacional, sea en predios de propiedad pública o privada, sólo se autoriza por la autoridad competente si resulta compatible con la categoría, el Plan Maestro, la zonificación asignada, debiéndose cuidar sobre todo los valores paisajísticos, naturales y culturales de dichas áreas. Para el otorgamiento de la autorización respectiva se debe cumplir con lo establecido por el Artículo 93 del Reglamento, en cuanto sea aplicable. En todo caso se requiere la opinión previa favorable del INRENA.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

D.S. N° 004-2010-MINAM (Decreto Supremo que precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante en defensa  del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas)

 

Artículo 175.- Procedimiento para el desarrollo de proyectos viales

El INRENA controla y supervisa la instalación de infraestructura al interior del Área Natural Protegida, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de las condiciones indicadas en el EIA, documento análogo correspondiente o la autorización extendida considerando lo siguiente:

 

a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibilidad del proyecto con la naturaleza jurídica y condiciones naturales del área involucrada en función a su zonificación;

 

b) De existir compatibilidad, la autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorporados a los Términos de Referencia para la elaboración del EIA;

 

c) El EIA debe incluir procedimientos de consulta pública, que en particular involucren a la población local interesada, comunidades campesinas o nativas;

 

d) El EIA debe tener como mínimo el contenido establecido en el Artículo 95 del Reglamento y debe recibir la opinión técnica previa favorable del INRENA;

 

e) La Autoridad Sectorial Competente debe coordinar con el INRENA sus actividades en el área involucrada;

 

f) Las actividades propias de la operación como ingreso de personal, traslado de materiales, instalación de campamentos y otros, deben ser reguladas mediante la Autorización correspondiente a fin de salvaguardar los valores naturales y culturales del Área Natural Protegida.

 

Artículo 176.- Tránsito de vehículos motorizados en Áreas Naturales Protegidas

 

176.1 Las normas para el tránsito de vehículos motorizados en las vías de comunicación terrestres, ferroviarias, marinas, lacustres, fluviales y aéreas al interior de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional son establecidas teniendo en consideración lo dispuesto en el Plan Maestro respectivo.

 

176.2 Dichas normas deben entre otras, establecer la obligación de observar las especificaciones técnicas con relación a la Capacidad de Carga de las Vías de Comunicación y el entorno implicados, con el fin de evitar disturbios a la flora y fauna silvestres y limitar la contaminación ambiental.

 

Artículo 177.- Documentos que posibiliten el uso de vías de comunicación

 

177.1 Las autorizaciones, permisos, concesiones o documento análogo que posibiliten el uso de vías de comunicación aludidas en el Artículo anterior deben contar con la opinión técnica previa favorable del INRENA para su extensión u otorgamiento.

 

177.2 Las concesiones del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros al interior de las Áreas Naturales Protegidas sólo pueden ser autorizadas si resultan compatibles con los fines y objetivos de creación, la categoría y la zonificación asignada, así como con el Plan Maestro del Área Natural Protegida. En caso sean autorizadas, previa a la convocatoria pública para otorgar las citadas concesiones, el Concejo Provincial debe solicitar opinión favorable al INRENA, quien establece las limitaciones al número máximo posible de unidades que pueden circular simultáneamente por la ruta, la velocidad a la que pueden transitar, el estado de los vehículos, el respeto a las normas sobre el control del ambiente y protección de la fauna y flora silvestre.

 

Artículo 178.- Construcción de aeródromos

La construcción de aeródromos públicos o privados, al interior de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, sólo es permitida si se encuentra debidamente justificada en el Plan Maestro, siempre que no estén ubicados en Zonas de Protección Estricta y Zonas Silvestres y cuenten con el EIA respectivo

 

TITULO CUARTO

 

DEL REGIMEN ECONOMICO

 

Artículo 179.- De los mecanismos de financiamiento

 

179.1 El SINANPE financia sus actividades con recursos procedentes del Tesoro Público, donaciones, contratos, convenios, concesiones, recursos directamente recaudados, legados, franquicias, fondos especiales, canjes de deuda, el producto de las sanciones impuestas por infracciones en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, entre otros. En todo caso los Recursos Directamente Recaudados son destinados íntegramente al sostenimiento del SINANPE y de las Áreas Naturales Protegidas que lo conforman.

 

179.2 El Plan Maestro debe definir una estrategia de financiamiento.

 

Artículo 180.- Del financiamiento en el desarrollo del Área Natural Protegida

El INRENA promoverá mecanismos idóneos para la generación de recursos que aseguren el financiamiento de la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas. Para el efecto promueve la elaboración de una Estrategia de Financiamiento del SINANPE.

 

Artículo 181.- El PROFONANPE

 

181.1 El PROFONANPE en su calidad de administrador del Fondo Nacional para las Áreas Naturales Protegidas por el Estado, y en cumplimiento de su función principal determinada por Ley Nº 26154, capta, canaliza y asigna los recursos complementarios requeridos para contribuir a la conservación, protección y, manejo de las Áreas Naturales Protegidas comprendidas en el presente reglamento.

 

181.2 En cumplimiento del Plan Director el PROFONANPE contribuye al financiamiento para el fortalecimiento de la gestión del SINANPE y de las Áreas Naturales Protegidas que no forman parte del Sistema.

 

181.3 El Consejo Directivo del PROFONANPE es presidido por el Jefe del INRENA en representación del Ministerio de Agricultura. Su régimen de funcionamiento es establecido en las normas específicas de la materia.

 

TITULO QUINTO

 

DE LAS SANCIONES E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

 

CAPITULO I

 

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 182.- De las sanciones administrativas

 

182.1 Las personas naturales o jurídicas infractoras de las normas establecidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento o sus normas de desarrollo y el incumplimiento de los compromisos asumidos en los EIA o Declaración de Impacto Ambiental cuya aprobación corresponda al INRENA, son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación.- Aplicable a infracciones calificadas como leves.

 

b) Comiso.- El Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto la Dirección General determina el decomiso o pérdida, de los efectos provenientes de la infracción administrativa, y/o, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado a no ser que éstos pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. Se aplica a quienes recolecten extraigan, o cacen ilegalmente productos, sub-productos o especímenes de la flora y fauna silvestre de un Área Natural Protegida, así como introduzcan en ellas animales domésticos, especies exóticas de flora y fauna silvestre, u otras que establezca el INRENA.

 

c) Multa.- Es una sanción pecuniaria establecida de acuerdo a la gravedad de la infracción y determinada sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). No puede ser menor al uno por ciento (01%) de una (01) UIT ni mayor a doscientas (200) UIT.

 

d) Suspensión o cancelación.- Aplicable para los casos en que el INRENA haya otorgado algún tipo de derecho al infractor.

 

182.2 Asimismo, el Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto la Dirección General puede aplicar a los infractores aquellas sanciones administrativas contempladas en el Capítulo XX del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

 

182.3 Mediante Resolución Jefatural del INRENA sé podrá establecer, una escala de infracciones la cual no será necesariamente taxativa y una escala de multas respectivas.

 

Artículo 183.- De la Resolución

 

183.1 Las sanciones son impuestas mediante “Resolución” motivada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder al infractor. El INRENA puede establecer mediante Resolución Jefatural que la “Resolución” motivada sea reemplazada en determinados casos, por “Papeletas para Infractores” para la imposición e las sanciones de amonestación o multa. El monto de la multa se expresa en U.I.T. y es cancelado conforme al valor vigente de la misma en la fecha de pago, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

 

183.2 La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realiza según el procedimiento y en los lugares que determine la Dirección General, mediante Resolución Directoral.

 

Artículo 184.- Del procedimiento de comiso

 

184.1 El Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto la Dirección General es la competente para imponer las sanciones de amonestación, comiso y/o multa en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. Una vez detectada la infracción, se procede a levantar un Acta Probatoria, en el lugar de la intervención, en la que se deja constancia de lo siguiente:

 

a) La identificación del sujeto intervenido y, en su caso, del infractor;

 

b) La infracción cometida;

 

c) Identificación y descripción del bien o los bienes materia de comiso, precisando su estado de conservación y el número de los mismos;

 

d) Lugar y fecha de la intervención; y,

 

e) La firma del sujeto intervenido, la constancia de la negativa de recepción o de la negativa a la firma, o, la imposibilidad de identificar al infractor.

 

184.2 Copia del Acta Probatoria debe ser entregada al sujeto intervenido.

 

184.3 Entre la fecha del Acta Probatoria y la imposición de la sanción mediante Resolución, debe transcurrir un mínimo de treinta (30) días calendario a fin que cualquiera que considere vulnerados sus derechos pueda ejercer su derecho de defensa.

 

184.4 Cuando la legislación específica no disponga medida distinta, el Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto la Dirección General determina el destino del producto del comiso, dando preferencia a los usos necesarios para la implementación del Plan de Trabajo institucional.

 

184.5 El Jefe del Área Natural Protegida en el caso de infracciones relacionadas a recursos de competencia de otras entidades o sectores, puede realizar las intervenciones preventivas que sean necesarias a fin de cautelar la integridad de los ecosistemas del Área Natural Protegida a su cargo.

 

Artículo 185.- De los agravantes

Constituyen agravantes de las infracciones, su reincidencia, y, la caza, captura, colecta, transformación con fines de comercio de ejemplares de especies de fauna y flora silvestre indicados según la clasificación establecida en el Artículo 272 del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG. El Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto la Dirección General puede elevar el monto de la sanción de multa hasta el triple del límite máximo establecido.

 

Artículo 186.- Opinión del INRENA para formalizar denuncia por comisión de Delitos contra la Ecología

En el caso de delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal cometidos al interior de un Área Natural Protegida, el informe al que alude el Artículo 1 de la Ley Nº 26631 es emitido por el Jefe del Área Natural Protegida o en su defecto por la Dirección General, para lo cual el Fiscal competente lo solicita por escrito al Jefe del Área Natural Protegida respectiva, dentro de la etapa investigatoria. Dicho informe debe ser evacuado en un plazo no mayor a diez (10) días más, contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

 

Artículo 187.- Del control

 

187.1 La Policía Ecológica de la Policía Nacional del Perú, tiene la función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, además de, prevenir, investigar y combatir la comisión de delitos contra la ecología. Por ello, efectúa las labores de vigilancia en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, en estrecha coordinación con el INRENA. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas efectúa las labores de vigilancia, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, de las Áreas Naturales Protegidas; las labores de estos cuerpos y del personal de Guardaparques, se complementan.

 

187.2 En todo momento la Policía Ecológica y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas brindan al INRENA el apoyo requerido a fin de efectivizar las labores de vigilancia al interior de las Áreas Naturales Protegidas.

 

CAPITULO II

 

DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 188.- De las instancias administrativas en Áreas Naturales Protegidas del SINANPE

 

188.1 Corresponde a la Jefatura del Área Natural Protegida resolver en primera instancia administrativa, sobre las infracciones que puedan cometerse en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE contra lo normado en el presente Reglamento, las normas de conducta para las visitas a las Áreas Naturales Protegidas que establece dicha Dirección General, y demás normas vinculadas de acuerdo a su competencia; también le corresponde la imposición de sanciones.

 

188.2 La Jefatura del INRENA resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos interpuestos contra dichas resoluciones, con lo que queda agotada la vía administrativa.

 

Artículo 189.- De las instancias administrativas y procedimientos en las Áreas de Conservación Regional

En el caso de comisión de infracciones en el ámbito de las Áreas de Conservación Regional, el Jefe de la misma remitirá el expediente a la Dirección General, la que califica e impone las sanciones que correspondan.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 

Primera.- El INRENA es la Autoridad Administrativa Nacional de acuerdo a lo establecido por la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”. Por ello, aprueba la “Estrategia Nacional para la Conservación de Humedales en el Perú” mediante Resolución Jefatural. Los Planes Maestros y Operativos de las Áreas Naturales Protegidas que hayan sido declaradas sitios RAMSAR, implementarán lo contenido en la Estrategia Nacional, y las Resoluciones y/o Recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la Convención aludida.

 

Segunda.- Los operadores que tengan a su cargo el manejo de infraestructura con fines turísticos y/o recreativos al interior de las Áreas Naturales Protegidas, tienen un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Para tal efecto presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, indicando en ella las medidas de corto, mediano y largo plazo para la compatibilización de la actividad que vienen desarrollando, con los objetivos del Área Natural Protegida, y en su caso, con lo establecido en sus documentos de planificación.

 

Tercera.- Ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autoriza actividades de construcción, declaratorias de fábrica; licencias de construcción, de funcionamiento, de apertura de local; o renovación de las mismas; certificados de conformidad de obra al interior de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, sin haberse solicitado previamente opinión técnica favorable del INRENA, bajo responsabilidad, y sanción de nulidad, de acuerdo a lo estipulado en los Decretos Supremos Nºs. 001-2000-AG y 008-2000-MTC.

 

CONCORDANCIAS:         R.J. N° 101-2008-INRENA (Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”)

D.S. N° 004-2010-MINAM (Decreto Supremo que precisa la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante en defensa  del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas)

 

Cuarta.- El Consejo de Coordinación del SINANPE, en el plazo de noventa (90) días desde su instalación, elaborará su Reglamento de Funcionamiento.

 

Quinta.- El INRENA en coordinación con el Ministerio de Pesquería, propondrá en el término de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación de la presente norma, los expedientes técnicos justificatorios que se requieren para la creación, en las Islas y Puntas guaneras indicadas en el Anexo I que es parte del presente Decreto Supremo, de Áreas Naturales Protegidas. Dichas Áreas Naturales Protegidas son establecidas mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Pesquería y el Ministro de Agricultura.

 

Sexta.- El INRENA aprueba mediante Resolución de su Jefe Institucional el “Programa Nacional de Participación Ciudadana para el SINANPE” y los procedimientos necesarios para las consultas necesarias previas al establecimiento de un Área Natural Protegida. Estos procedimientos deben contemplar lo establecido en el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, asegurando que las consultas sean consensuadas, públicas y respetuosas de la identidad cultural de las comunidades campesinas o nativas.

 

Sétima.- El Estado promueve la suscripción de acuerdos de carácter binacional, regional e internacional que tengan como objetivo la conservación de especies marinas migratorias tales como los cetáceos y tortugas marinas. Dichos acuerdos deben asegurar que las iniciativas de conservación de un Estado no sean perjudicadas por las acciones de otros.

 

Octava.- El INRENA administra las Áreas Naturales Protegidas en el ámbito marino y costero las que debido a su especial naturaleza, hacen necesario evitar la superposición de funciones y duplicación de actividades mediante el establecimiento de las coordinaciones institucionales necesarias bajo el principio de conservación de dichas Áreas Naturales Protegidas. El objetivo general de estas coordinaciones institucionales es establecer los procedimientos mediante los cuales el cumplimiento de las diferentes funciones y competencias de los sectores que la conforman se complementen.

 

Novena.- La Dirección General cuenta con el apoyo del Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos Provenientes de Aves Marinas – PROABONOS, a fin de garantizar el adecuado manejo, protección y gestión de las Áreas Naturales Protegidas del ámbito marino y costero relacionadas a dicho Proyecto Especial.

 

Décima.- Para el caso de la Administración de las Reservas Comunales, el INRENA debe elaborar en el plazo de sesenta (60) días las disposiciones necesarias a fin de garantizar la gestión de las mismas por parte de los beneficiarios. Dichas disposiciones son aprobadas por Resolución Directoral de la Dirección General en base a un proceso de concertación con las organizaciones representativas.

 

CONCORDANCIAS:         R. INT. N° 010-2003-INRENA-IANP

R. INT. N° 025-2004-INRENA-IANP

 

Décimo Primera.- El INRENA puede determinar las Áreas Naturales Protegidas en condiciones de ser objeto de Contrato de Administración.

 

Décimo Segunda.- El INRENA aprueba las normas complementarias necesarias para implementar lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Decreto Supremo Nº 038-2001-AG

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