Categorías: Santuarios Nacionales, Conservación Nacional

Santuario Nacional de Calipuy

Promulgado el 08 de Enero de 1981

Declara el Santuario Nacional de Calipuy en el distrito y provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad

Decreto Supremo Nº 004-81-AA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que se ha comprobado la presencia de uno de los últimos relictos de poblaciones silvestres de Guanaco, (Lama guanicoe) en el predio Calipuy ubicado en el distrito y provincia de Santiago de Chuco, del departamento de La Libertad, las que se encuentran en condiciones óptimas para el desarrollo de un manejo racional de la especie, con miras a favorecer el progreso económico de la SAIS “Libertad Nº 18-Calipuy”;

Que en la zona norte de dicho predio se ha comprobado la existencia de un rodal muy denso de Puya  Raimondii que constituye un valioso potencial biótico de la especie;

Que del estudio efectuado por la Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura y Alimentación que corre a fojas 01 al 18, se desprende la necesidad de declarar dichas áreas, como Unidades de Conservación, para la protección particularmente de las especies indicadas anteriormente;

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15°, 17° y 18° del Decreto Ley No 21147, Ley Forestal y de Fauna Silvestre;

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase Reserva Nacional de Calipuy la superficie de sesenticuatro mil hectáreas (64,000 ha.), señalada en el plano adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo, ubicada en el distrito y provincia de Santiago de Chuco del departamento de La Libertad, con los linderos siguientes:

NORTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78°30’00″ de Long. W y el paralelo 8°32’00″ de Lat. S en el lugar denominado Quebrada Baja al nor-oeste del predio Huamanzaña, se avanza en dirección nor-este por las cumbres de la divisoria de aguas pasando por las inmediaciones de los Cerros Mangashiay, Guayabilla, Barbacova, llegando al cerro Quiraball a 3,249 m.s.n.m., continuándose por las cumbres del cerro Las Botijas hasta las nacientes de la quebrada El Tallo, por la que se avanza aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Colorado (Paibal) prosiguiéndose por éste y por la quebrada Alto Perú, pasando por el cerco de piedras (muro); se continúa por la quebrada Huallapuc Grande y la quebrada Las Pajillas, hasta su desembocadura en el Río Tablachaca (Chuquicara), quedando así determinado el lindero Norte con una longitud total de 44,000 metros.

ESTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78º11’15” de Long. W y el paralelo 8°30’40″de Lat. S, en la unión de la quebrada Las Pajillas y el Río Tablachaca (Chuquicara), se avanza en dirección sur aguas abajo del citado río, hasta el lugar denominado Estación Chuquicara, quedando así determinado el lindero Este con una longitud total de 19,000 metros.

SUR:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78º14’00” de Long. W y el paralelo 8º39’00″ de Lat. S en la unión de los Ríos Tablachaca (Chuquicara) y Santa, se avanza aguas abajo del Río Santa, hasta la quebrada del Silencio, continuando por las elevaciones escarpadas del límite de los predios SAIS Libertad y Suchimarcillo, se sigue estos linderos hasta llegar al predio Tanguche, siguiendo este lindero se continúa hasta el punto de límite de linderos de los tres predios (SAIS Libertad, Suchimancillo, Tonguche), se continua en línea recta en dirección a la quebrada Quitasueños, quedando así determinado el lindero Sur con una longitud total de 30,500 metros.

OESTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78º28’10” de Long. W y el paralelo 8º38’05″ de Lat. S, en la quebrada Quitasueños, se sigue los linderos de los predios SAIS Libertad Nº 18 y predio Huamanzaña en dirección Norte, hasta el punto de unión con la quebrada Baja, cierre de la poligonal, quedando determinado el lindero Oeste con una longitud total de 16,500 metros.

Artículo 2°.- Declárase Santuario Nacional de Calipuy, la superficie de cuatro mil quinientas hectáreas (4,500 ha.) señalada en el plano adjunto que forma parte del presente Decreto Supremo, ubicada en el distrito y provincia de Santiago de Chuco, del departamento de La Libertad, con los linderos siguientes:

NORTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78°20’00″ de Long. W y el paralelo 8°20’00″ de Lat. S al Sur de  los Cerros Paygón, se avanza por el límite del predio Calipuy (muro) hasta llegar a inmediaciones del Cerro San Jerónimo, quedando determinado el lindero Norte con una longitud total de 7,000 metros.

ESTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78º16’30” de Long. W y el paralelo 8º18’10” de Lat. S a inmediaciones del Cerro San Jerónimo, se avanza en dirección Sur por el límite (muro) pasando por el Cerro Huanacon, la quebrada Huanabamba, la Pampa Magoredo, la quebrada Lalambay y la quebrada Ashquego, quedando determinado el lindero Este con una longitud total de 8,000 metros.

SUR:
Partiendo del punto ubicado en el meridiano 78º15’30” de Long. W y el paralelo 8º22’20” de Lat. S al Sur de la quebrada Ashquego, se avanza en dirección Oeste pasando por la quebrada del Choro hasta llegar al río Chalacpampa, se prosigue en línea recta hasta el cerro Puruquio, continuando en línea recta en dirección nor-oeste y pasando por la quebrada Collayguida Chico, prosiguiéndose aguas arriba, hasta el punto de unión con
el lindero de límite del Churigambal, quedando determinado el lindero Sur con una longitud total de 10,000 metros.

OESTE:
Partiendo del punto ubicado en el meridano 78º20’30” de Long. W y el paralelo 8º21’00” de Lat. S en el límite del predio Huamanzaña se avanza en dirección Norte en una longitud de 2,000 metros hasta llegar al punto
ubicado en el meridiano 78º20’00” de Long. W y el paralelo 8º20’00” de Lat. S cierre de la poligonal, quedando determinado el lindero Oeste.

Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Alimentación, queda encargado del desarrollo y administración de estas Unidades de Conservación.

Artículo 4º.- Las Comunidades y Empresas Campesinas, así como personas naturales asentadas dentro del área, seguirán realizando sus actividades agropecuarias habituales estando obligadas a acatar las normas técnicas que imparta el Ministerio de Agricultura y Alimentación.

Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Alimentación.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAÚNDE TERRY
Presidente de la República

NILS ERICSSON CORREA
Ministro de Agricultura y Alimentación

 

Comparte en redes