18 de agosto 2004

Categorías: Santuarios Nacionales, Conservación Nacional

Decreto Supremo Nº 030-2004-AG

Establecen el “Santuario Nacional Megantoni”

18 de Agosto de 2004

Establecen el “Santuario Nacional Megantoni” en la provincia de La Convención,
departamento del Cusco

DECRETO SUPREMO Nº 030-2004-AG

 

CONCORDANCIAS: R.J. N° 330-2006-INRENA (Aprueban Plan Maestro del Santuario Nacional Megantoni)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobada por Ley Nº 26834, y el artículo 1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país;

Que, el artículo 13 de la referida Ley, así como el artículo 59 de su Reglamento, establecen que el Ministerio de Agricultura podrá establecer en forma transitoria, zonas reservadas, en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como áreas naturales protegidas, requieren de la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y la categoría que les corresponderá como tales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0243-2004-AG, publicada el 10 de marzo de 2004, en el Diario Oficial El Peruano, se estableció la Zona Reservada Megantoni sobre una superficie de Doscientas Dieciséis Mil Cinco Hectáreas y Mil Trescientos Metros Cuadrados (216 005,13 ha.), ubicada en la Cordillera de Ausangate, distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco; y, constituyó una Comisión encargada de la formulación de la propuesta de ordenación territorial para su categorización definitiva; así como, la elaboración de los estudios complementarios y la implementación del proceso participativo de consulta a la población local;

Que, mediante Oficio Nº 795-2004-INRENA-J-IANP el INRENA recomendó la categorización de la Zona Reservada Megantoni como Santuario Nacional Megantoni, a propuesta de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del mencionado Instituto, según consta en el Oficio Nº 556-2004-INRENA-IANP/DPANP y el Informe Nº 157-2004-INRENA-IANP/P, aclarado por el Informe Nº 180-2004-INRENA-IANP/DPANP, fundamentando las razones de la mencionada categorización;

Que, la Zona Reservada Megantoni se caracteriza por albergar diversidad biológica, geomorfológica y cultural únicas de esta región; posee una topografía variada pasando por sectores de relieve colinoso hasta contrafuertes montañosos del macizo de Tocate, fuertemente empinados, donde resalta el Pongo de Mainique, accidente geográfico de gran valor paisajístico y cultural, así como las cabeceras de los ríos Timpia y Ticumpinia, principales afluentes del río Urubamba;

Que, el área constituye no sólo un corredor natural para la fauna silvestre que se desplaza entre el Parque Nacional del Manu, las Reservas Comunales Machiguenga y Asháninka y el Parque Nacional Otishi, hasta el inicio del Corredor de Conservación Vilcabamba Amboró; sino también un centro de especiación de flora, por sus condiciones geográficas y climáticas únicas, donde destaca una alta diversidad de orquídeas que incluye hasta el momento ochenta (80) especies nuevas para la ciencia;

Que, en el interior del área se ha comprobado la presencia de grupos de nativos en aislamiento voluntario, los cuales se movilizan desde la Reserva del Estado a favor de los indígenas Kugapakori – Nahua hacia el Parque Nacional del Manu;

Que, adicionalmente a su belleza escénica, paisajística y cultural, se suma la existencia de especies en peligro de extinción y en situación vulnerable identificadas en el Decreto Supremo Nº 013-99-AG, tales como “oso de anteojos” (Tremarctos omatus); “otorongo” (Panthera onca); “nutria o lobo de río” (Lontra longicaudis); “mono choro” (Lagothrix lagotricha); “maquisapa cenizo” (Ateles belzebuth); “pichico común” (Saguinus fuscicollis); “coto mono” (Alouatta seniculus); “machín blanco” (Cebus albifrons); “machín negro” (Cebus apella); “tigrillo” (Leopardus pardalis); “armadillo gigante” (Priodontes maximus); “oso hormiguero” (Mymecophaga tridactyla); “puma” (Herpailurus yaguarondi); “tapir” (Tapirus terrestris); y asimismo, guacamayos verdes (Ara militaris), guacamayo verde cabeza celeste (Propyrrhura – Ara – couloni), una especie rara y local;

Que, la Comisión designada mediante el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 0243-2004-AG, para definir la categoría y extensión definitiva de la Zona Reservada Megantoni, ha puesto a consideración del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, el “Expediente Técnico de Categorización de la Zona Reservada Megantoni”, proponiendo además, excluir del proceso de categorización la superficie de Ciento Treinta y Seis Hectáreas y Mil Setecientos Metros Cuadrados (136,17 ha.) correspondientes a la Comunidad Nativa Poyentimari, y categorizar la superficie restante, equivalente a Doscientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Hectáreas y Nueve Mil Seiscientos Metros Cuadrados (215 868,96 ha.) de la mencionada Zona Reservada, como “Santuario Nacional Megantoni”;

Que, el literal b) del artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, concordado con el artículo 51 de su Reglamento, señala que los Santuarios Nacionales son áreas donde se protegen con carácter de intangible, el hábitat de una especie o una comunidad de flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico y paisajístico;

Que, el expediente de categorización ha sido elaborado sobre la base de diversos estudios técnicos, así como, en un proceso participativo desarrollado a través de talleres de consulta en los que intervinieron, instituciones de la sociedad civil, organizaciones privadas de conservación, autoridades locales y nacionales y la población local colindante;

Que, atendiendo a lo establecido por el artículo 53 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613; lo normado por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-AG, es necesario precisar que el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas y que el ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y lo dispuesto por el artículo 42 de su Reglamento, la categorización definitiva de las Áreas Naturales Protegidas se realizará mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión técnica favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Del establecimiento del “Santuario Nacional Megantoni”

Declárese “Santuario Nacional Megantoni”, la superficie de Doscientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Hectáreas y Nueve Mil Seiscientos Metros Cuadrados (215 868,96 ha.), ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento del Cusco, delimitado según memoria descriptiva, listado de puntos y mapa que integran el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. (*)

(*) El Anexo de la presente resolución fue publicada el 20-08-2004

Artículo 2.- De los objetivos del “Santuario Nacional Megantoni”

El establecimiento del “Santuario Nacional Megantoni” tiene como objetivo principal conservar con carácter de intangible, los ecosistemas que se desarrollan en las montañas de Megantoni, los cuales incluyen diez (10) zonas de vida que albergan bosques intactos, fuentes de agua como las cabeceras de los ríos Timpia y Ticumpinia y altos valores culturales y biológicos entre los que destacan el Pongo de Mainique, lugar sagrado para el pueblo machiguenga; especies en vías de extinción entre las que se encuentran Tremarctus ornatus “oso de anteojos”, Lontra longicaudis “nutria, lobo de río”, Ateles belzebuth “maquisapa cenizo” y Propyrrhura couloni “guacamayo verde cabeza celeste”, especies de distribución restringida y especies nuevas para la ciencia, manteniendo intacto el corredor sumamente importante entre el Parque Nacional Manu y el complejo de Áreas Naturales Protegidas de Vilcabamba.

Asimismo, el establecimiento del “Santuario Nacional Megantoni” tiene como objetivos específicos:

– Proteger el área donde viven indígenas voluntariamente aislados, para su uso exclusivo; dejando a salvo todos sus derechos inclusive su territorio ancestral.

– Proveer una zona de uso especial para los indígenas de Sababantiari, que les permita continuar con el  uso actual de los bosques; monitorear el impacto de la caza y, si es necesario, manejarla en conjunto con la comunidad.

– Proveer protección estricta para una península de puna aislada.

– Asegurar posibilidades para investigación en hábitats de puna intacta a lo largo del borde sur del área; estos estudios eventualmente podrán ayudar a la recuperación y el manejo de punas degradadas en sitios cercanos.

– Mantener intactas las nacientes de las cuencas de los ríos Yoyato, Kirajateni y Taperashi; dejando a salvo los derechos adquiridos por los pobladores de la zona, al tiempo de armonizar el uso de los bosques y suelos a formas compatibles con el espíritu del área. Es una alternativa viable el buscar maneras de reubicar a los moradores actuales, en la medida en que aún no han generado impacto importante por ser un asentamiento reciente.

– Proveer una zona de turismo de bajo impacto alrededor del pongo y de otros posibles puntos de entrada (p. ej., norte de la carretera a Estrella) para beneficio de las comunidades vecinas.

– Generar mecanismos de participación para las poblaciones colindantes en la protección y el manejo de la nueva Área Natural Protegida.

– Acelerar el proceso de saneamiento físico legal de la población colindante al área y que está ubicada en áreas apropiadas para la actividad agropecuaria.

Artículo 3.- De los derechos tradicionales y los derechos adquiridos

Respétense los derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Zona Reservada Megantoni, y regúlese su ejercicio en armonía con los objetivos y fines del “Santuario Nacional Megantoni”, y lo normado por el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, y el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 4.- De los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario

La declaración del “Santuario Nacional Megantoni” se hace sin perjuicio de los derechos de los indígenas Nanty, Kugapakori y otros, que han sido identificados en situación de aislamiento voluntario en Alto Río Timpia, derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú y demás normas relacionadas.

Artículo 5.- De las restricciones al interior del Santuario Nacional Megantoni

Queda prohibido el establecimiento de nuevos asentamientos humanos al interior del Santuario Nacional Megantoni, diferentes a los grupos étnicos que habitan a su interior; así como, el otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento directo de recursos naturales no renovables o la extensión o renovación de la vigencia de los ya existentes.

Artículo 6.- De los refrendos y vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros

ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Agricultura

 

Decreto Supremo Nº 030-2004-AG

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