9 de noviembre 2015

Categorías: Parques Nacionales, Conservación Nacional

Descreto Supremo Nº 014-2015-MINAM

Decreto Supremo que aprueba la categorización de la Zona Reservada Sierra del Divisor en Parque Nacional Sierra del Divisor

Decreto Supremo que aprueba la categorización de la Zona  Reservada Sierra del Divisor en Parque Nacional Sierra del
Divisor

DECRETO SUPREMO Nº 014-2015-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente – MINAM, modificado por Decreto Legislativo Nº 1039, el MINAM tiene como función específica dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE; asimismo, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria
Final del citado Decreto Legislativo, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, adscrito al MINAM, como ente rector del SINANPE;

Que, las funciones de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, fueron absorbidas por el SERNANP;

Que, previo a la modificación realizada por la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, respecto del establecimiento de Zonas Reservadas; los artículos 7 y 13 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y los artículos 42 y 59 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecían que mediante Resolución Ministerial, previa opinión técnica favorable del SERNANP, podían establecerse de forma transitoria Zonas Reservadas en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otros, la extensión y categoría que
les corresponderá como tales;

Que, en base a lo expuesto, mediante Resolución Ministerial Nº 0283-2006-AG, se establece la Zona Reservada Sierra del Divisor, sobre una superficie de un millón cuatrocientas setenta y ocho mil trescientas once hectáreas con tres mil novecientos metros cuadrados (1 478 311,39 ha.), ubicada en el departamento de Ucayali, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo; y en el departamento de Loreto, distritos de Vargas Guerra, Pampa Hermosa, Contamana y Padre Márquez, provincia de Ucayali; Maquia, Emilio San Martín, Alto Tapiche, Soplin y Yaquerana, provincia de Requena; en la zona fronteriza con Brasil, delimitada por la memoria descriptiva, puntos y mapa que se detallan en el anexo que forma parte integrante de la citada Resolución
Ministerial; constituyéndose una Comisión encargada de la formulación de la propuesta de ordenación territorial para la categorización definitiva del área declarada Zona Reservada, otorgándole un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de su instalación para presentar la propuesta de categorización correspondiente; plazo que, posteriormente, fue ampliado mediante Resolución Ministerial Nº 1546-2006-AG de 29 de diciembre de 2006;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 186-2012-MINAM de 16 de julio de 2012 se dispone la reactivación de la Comisión de Categorización conformada por Resolución Ministerial Nº 0283-2006-AG, otorgándole un plazo de cinco (05) meses a partir de su instalación para presentar la propuesta final de categorización de la Zona Reservada Sierra del Divisor;

Que, dentro de los plazos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 186-2012-MINAM, la Comisión de Categorización de la Zona Reservada Sierra del Divisor presenta su Informe Final, concluyendo, entre otros, que:

(i) parte de la Zona Reservada sea categorizada en Parque Nacional, otra área se mantenga afectada como Zona Reservada y una tercera sea desafectada;
(ii) los derechos preexistentes de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que se encuentran al interior del área propuesta deberán ser respetados, en tanto se ha identificado la existencia de una Reserva Territorial
reconocida mediante Resolución Directoral Regional Nº 0201-98-CTARU/DRA de fecha 11 de junio de 1998, sobre una superfi cie de doscientas setenta y cinco mil seiscientas sesenta y cinco hectáreas (275 665 ha.) ubicada en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; y

(iii) debe realizarse el procedimiento de consulta acorde al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, previa emisión de la norma que categorizará el área propuesta;

Que, dentro de ese contexto, el SERNANP procedió a evaluar el informe citado y la documentación relacionada al tema, procediendo a la elaboración del expediente administrativo que categoriza parcialmente a la Zona Reservada Sierra del Divisor, el cual contempla las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Categorización citada y cumple con los supuestos de evaluación contenidos en la normativa vigente relacionado a las áreas naturales protegidas; afirmación que se corrobora con la emisión de

(i) los Informes Nº 355-2014-SERNANP-DDE, Nº 062-2014-SERNANPOAJ
y Nº 941-2014-SERNANP-DDE de fechas 28 de abril, 09 de mayo y 16 de octubre de 2014, respectivamente, emitidos por la Dirección de Desarrollo Estratégico del SERNANP y la Oficina de Asesoría Jurídica del SERNANP, que otorgan la conformidad al expediente técnico submateria;

(ii) el Acta de Consulta de fecha 31 de enero de 2014, suscrita dentro del proceso de consulta previa, realizado conforme lo establecido en la Ley Nº 29785 y su Reglamento, entre el SERNANP y las comunidades nativas Lobo Santa Rocino del pueblo indígena Huambisa; Chachibai del pueblo indígena Isconahua – Shipibo Conibo; Patria Nueva Mediación de Callería y Nueva Saposoa del pueblo indígena Shipibo Conibo; San Mateo del pueblo indígena Ashéninka; y Matsés del pueblo Matsés; con la participación de representantes del Ministerio del Ambiente, del Ministerio de Cultura y de la Defensoría del Pueblo; y

(iii) la conformidad del Consejo Directivo del SERNANP contenida en el Acta de la Cuarta Sesión de Consejo Directivo del SERNANP de fecha 29 de abril de 2014

Que, los acuerdos obtenidos en el proceso de consulta previa, realizado de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, y su Reglamento, han sido considerados dentro del expediente técnico presentado por el SERNANP, los cuales fueron:

(i) el respeto por los usos ancestrales de acuerdo con la normatividad de áreas naturales protegidas;

(ii) el SERNANP tomará la decisión sobre el nombre del área natural protegida;

(iii) la información proporcionada por el pueblo Matsés respecto a los usos ancestrales serán incorporados al expediente técnico; y

(iv) el compromiso del SERNANP de continuar brindando información en relación al proceso de categorización y a la gestión del área natural protegida a las comunidades participantes;

Que, de conformidad con el inciso a) del artículo 22 de Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, los Parques Nacionales son áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas; protegiéndose con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas;

Que, el establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor, abarca una superfi cie total de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con mil metros cuadrados (1 354 485.10 ha.), y permitirá (i) la conservación y protección de una muestra representativa de la diversidad biológica, geomorfológica y cultural de la región montañosa en el contexto de selva baja, la cual comprende varias cuencas hidrográfi cas de gran importancia científica, así como grandes extensiones de bosque húmedo tropical, distribuido en una variedad de formaciones, como laderas, colinas, aguajales, melastomatales entre otras; las cuales desarrollan diferentes condiciones para el hábitat de una gran diversidad de especies de
importancia científi ca y ambiental; y (ii) la conectividad de ecosistemas completos, la protección de nacientes de ríos importantes para las poblaciones humanas y la conservación de la diversidad biológica y cultural,
así como de las especies endémicas y en situación de amenaza, como parte del corredor biológico internacional que inicia en el sur con el Parque Nacional Madidi en Bolivia, el Parque Nacional Bahuaja – Sonene, la Reserva Nacional Tambopata, la Reserva Comunal Amarakaeri, el Parque Nacional del Manu, el Parque Nacional Alto Purús, la Reserva Comunal Purús en Perú; la Estación Ecológica Río Acre en Brasil y la Reserva Nacional Matsés en Perú y el Parque Nacional Serra do Divisor y Reserva Indígena Vale do Javarí en Brasil, siguiendo hacia la Reserva Nacional Pacaya – Samiria, la Reserva Nacional Allpahuayo Mishana, las Reservas Comunales Huimeki y AiroPai y culmina en el Parque Nacional Güeppí – Sekime en Perú;

Que, según los estudios realizados sobre los límites, de conformidad con los acuerdos adoptados con la población local y las comunidades nativas involucradas, se ha determinado un redimensionamiento y, como resultado de ello, corresponde no categorizar como Parque Nacional una parte del área establecida como Zona Reservada Sierra del Divisor y desafectar otra parte, las cuales ascienden a ciento veintitrés mil ochocientos veintiséis hectáreas y veintinueve mil metros (123 826.29 ha.);

Que, las Áreas Naturales Protegidas juegan un rol fundamental para el proceso de mitigación a los efectos del cambio climático y contribuyen significativamente a reducir sus impactos; la biodiversidad que éstas conservan constituyen un componente necesario para una estrategia de adaptación al cambio climático y sirven como amortiguadores naturales contra los efectos del clima y otros desastres, proporcionando un espacio para que las aguas de inundaciones se dispersen, estabilizando el suelo frente a deslizamientos de tierra, servicios como regulación del clima, y absorción de los gases de efecto invernadero, entre otros; y mantienen los recursos naturales sanos y productivos para que puedan resistir los impactos del cambio climático y seguir proporcionando sustento, agua limpia, vivienda e ingresos a las comunidades de bajos ingresos que dependen de ellos para su supervivencia;

Que, ante lo expuesto, corresponde al Ministerio del Ambiente, en virtud a lo señalado en el literal i) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1039, evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación; previo análisis y gestión por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, conforme se establece en el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 038-2001-AG;

Que, en ese sentido, el establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor es compatible con los propósitos de conservación y participación previstos en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento y la Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas, actualizada mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM;

De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1.- Categorización del Parque Nacional Sierra del Divisor
Categorizar como Parque Nacional Sierra del Divisor, la superfi cie de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con mil metros cuadrados (1 354 485.10 ha.), ubicada en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo en el departamento de Ucayali; y en el distrito de Contamana, provincia de Ucayali, así como en los distritos de Alto Tapiche, Maquia, Yaquerana, Soplin y Emilio San Martin, provincia de
Requena, departamento de Loreto; en la zona fronteriza con Brasil, cuya delimitación consta en la Memoria Descriptiva, Listado de Puntos de Georeferencia y Mapa, que como anexos forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Objetivo del Parque Nacional Sierra del Divisor
El objetivo general del Parque Nacional Sierra del Divisor es la protección de una muestra representativa de la región montañosa del bosque húmedo tropical del llano amazónico, en resguardo de la diversidad biológica, geomorfológica y cultural existente, asegurando la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos que allí se suscitan, para benefi cio de la población local.

Artículo 3.- Derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento
El establecimiento del Parque Nacional Sierra del Divisor deja a salvo los derechos colectivos y los derechos reales, uso y manejo de los recursos naturales renovables para su subsistencia a favor del pueblo indígena Isconahua en situación de aislamiento, reconocido mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-MC, que habitan la Reserva Territorial Isconahua, establecida mediante Resolución Directoral Regional Nº 0201-98-CTARU-DRA sobre un área de doscientas setenta y cinco mil seiscientas sesenta y cinco hectáreas (275,665 ha), ubicada en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali.

Artículo 4.- Plan Maestro
En aplicación de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales del Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, que aprueba la modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; el expediente técnico que sustenta el establecimiento de un Área Natural Protegida de administración nacional o regional contiene una zonifi cación provisional, el cual constituye su Plan Maestro Preliminar.

Artículo 5.- Derechos Adquiridos
Los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Zona Reservada Sierra del Divisor serán respetados y regulado su ejercicio en armonía con los objetivos y fi nes del Parque Nacional Sierra del Divisor, y conforme a lo establecido por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, y todas aquellas normas vinculadas a la materia. Asimismo, en el ámbito del Parque Nacional Sierra del Divisor se mantendrá la eficacia de los actos administrativos firmes que otorgan, reconocen o declaran derechos, mientras esta no sea enervada por mandato judicial o constitucional.

Artículo 6.- Coordinación internacional
El Ministerio de Relaciones Exteriores explorará con la República Federativa del Brasil la factibilidad de establecer acuerdos internacionales, incluyendo la posibilidad del diseño conjunto de estrategias de conservación, y del intercambio de información, entre otros.

Artículo 7.- Puestos de Vigilancia Fronterizos
Dado el carácter fronterizo del Parque Nacional Sierra del Divisor, se permitirá la presencia de puestos de vigilancia fronterizos en su interior, así como la permanencia del personal asignado a dichos puestos.
Toda actividad y/o uso de los recursos naturales por parte de dicho personal deberá ser compatible con los objetivos de establecimiento del Área Natural Protegida, debiendo coordinar acciones para su gestión con el personal encargado de las mismas.

Artículo 8.- Desafectación parcial de la superficie de la Zona Reservada
Desafectar sesenta y un mil quinientas noventa y un hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados (61591.67 ha) de la Zona Reservada Sierra del Divisor, quedando como Zona Reservada una superficie de sesenta y dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (62234.62 ha). Las referidas superficies no han sido objeto de categorización, lo cual se precisa en mapa anexo al presente Decreto Supremo.
Artículo 9.- Financiamiento
El Parque Nacional Sierra del Divisor y el área de Zona Reservada Sierra del Divisor conservada, serán administrados e íntegramente financiados con cargo al presupuesto institucional del SERNANP, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 10.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.

Artículo 11.- Publicación
El presente Decreto Supremo y sus anexos serán publicados en el diario ofi cial El Peruano, así como en el Portal Electrónico del Ministerio del Ambiente y del SERNANP.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de noviembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República

FRANCISCO ADOLFO DUMLER CUYA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del Ministerio del Ambiente

Descreto Supremo Nº 014-2015-MINAM

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