4 de febrero 1982
Categorías: Conservación Nacional, Reservas Nacionales
Decreto Supremo Nº 016-82-AG
Establece la Reserva Nacional Pacaya Samiria
Promulgado el 04 de Febrero de 1982
Establece la Reserva Nacional Pacaya Samiria
DECRETO SUPREMO Nº 016-82-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo N° 210-68-AG de fecha 10 de octubre de 1968, se reservó la cuenca del río Pacaya desde sus nacientes hasta su desembocadura en el canal de Puinahua (río Ucayali) para el establecimiento de la Reserva Nacional Pacaya, en el Departamento de Loreto y se declaró la cuenca del río Samiria, desde sus nacientes hasta su desembocadura en el río Marañón, Zona de Explotación Piloto de Pesca y Coto Oficial de Caza del Samiria. Asimismo, que por Decreto Supremo N° 06-72-PE de fecha 25 de febrero de 1972, se declaró como Zona Reservada para el Estado los sistemas hidrográficos de los ríos Pacaya y Samiria;
Que para fines de preservación de esta área representativa del Bosque Tropical Húmedo con miras a un racional aprovechamiento de los recursos naturales que contiene es conveniente declarar como Reserva Nacional el ámbito comprendido entre las cuencas de los ríos Pacaya-Samiria. En aplicación del Artículo 17° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Decreto Ley 21147);
DECRETA:
Artículo 1°.- Amplíese la Reserva Nacional Pacaya situada en el ámbito de los Departamentos de Loreto y Ucayali, con la inclusión de las áreas de los sistemas hidrográficos de los ríos Pacaya y Samiria, con una extensión superficial de dos millones ochenta mil hectáreas (2’080,000) ha. con el objetivo de conservar los recursos de flora y fauna, así como la belleza escénica características del Bosque Tropical Húmedo.
Los linderos establecidos para la ampliación de la Unidad de Conservación antes citada se describen de acuerdo al siguiente detalle:
NORTE:
Partiendo del Hito Nº1 (P.P.) ubicado sobre la margen derecha del río Marañón en el poblado Veracruz, en las coordenadas 75°35′ de Long. W y 5º06’ de Lat. S., se avanza aguas abajo del río Marañón, pasando por los poblados Maipuco, Concordia, Rica Fuerte, Santa Cruz de Parinari, Parinari, Sarapanga hasta llegar al Hito Nº2, con una longitud total de 345,000 metros.
ESTE:
Partiendo del Hito Nº2, ubicado en la confluencia del río Marañón con el río Ucayali al Nor-Este de Nauta, en las coordenadas 73º35’ de Long. W y 4º29’ de Lat. S, se avanza aguas arriba por la margen izquierda del río Ucayali en una longitud de 177,500 m hasta llegar al Hito Nº3, ubicado en la desembocadura del Canal de Puinahua en el río Ucayali, en las coordenadas 74º06’ de Long. W y 5º09’ de Lat. S, se avanza aguas arriba del citado canal en una longitud de 180,000 m. hasta llegar al Hito Nº4, ubicado en la margen izquierda del río
Ucayali en las coordenadas 74º50’ de Long. W y 5°57′ de Lat. S, prosiguiéndose por el Ucayali en una longitud de 65,000 m. hasta llegar al Hito Nº5, quedando determinado este lindero con una longitud total de 322,500 m.
SUR:
Partiendo del Hito N°5, ubicado en la margen izquierda del río Ucayali, a inmediaciones del poblado Alianza, en las coordenadas 75º08’ de Long. W y 6°07′ de Lat. S., se avanza en dirección Oeste por la divisoria de aguas de los ríos Samiria y Chambira en una longitud de 35,000 m hasta llegar al Hito Nº6.
OESTE:
Partiendo del Hito Nº6, ubicado a inmediaciones de las nacientes, del río Samiria, en las Coordenadas 75º27’ de Long. W y 6°08′ de Lat. S, se avanza en dirección Norte por la divisoria de las aguas de los ríos Huallaga y Ucayali en una longitud de 115,000 m hasta llegar al Hito Nº 1, cierre de la poligonal.
Artículo 2°.- El establecimiento de la Reserva Nacional Pacaya-Samiria, se efectúa sin perjuicio de los asentamientos rurales existentes en el área reservada prohibiéndose a partir de la fecha, la instalación de nuevos asentamientos y todo tipo de aprovechamiento de recursos, salvo los que obedezcan a un plan de Manejo Racional y lo relacionado con la actividad turística y petrolera, en cuyo caso será materia de coordinación y reglamentación entre los Ministerios de Industria, Turismo e Integración, Energía y Minas, de Pesquería, PetroPerú y el Ministerio de Agricultura.
Artículo 3°.- La Administración, conducción y desarrollo integral de la Reserva Nacional Pacaya-Samiria, será de responsabilidad del Sector Agrario y Pesquero.
Artículo 4°.- Derógase los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y Pesquería.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochentidós.
FERNANDO BELAÚNDE TERRY
Presidente de la República
RENÉ DEUSTUA
Ministro de Pesquería
NILS ERICSSON CORREA
Ministro de Agricultura
Modifican el D.S. Nº 016-82-AG, en extremo referido a ubicación del Hito Nº 2 de la Reserva Nacional Pacaya Samiria
DECRETO SUPREMO Nº 007-2007-AG
Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PDF.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado establece en su artículo 68 que es obligación del Estado promover la conservación de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas – establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país;
Que, la misma Ley establece en su artículo 3 que las Áreas Naturales Protegidas son establecidas con carácter definitivo, y que su reducción física o modificación legal sólo puede ser establecida por Ley;
Que, la Reserva Nacional Pacaya Samiria fue establecida mediante Decreto Supremo Nº 016-82- AG determinándose sus límites utilizando los recursos técnicos al alcance, en la época de su ejecución;
Que, el INRENA mediante Informe Nº 755-2006-INRENA-IANP/DOANP ha establecido que las coordenadas levantadas para el Hito Nº 2 de la mencionada Reserva Nacional, no concuerdan con la Memoria Descriptiva de los límites que se determinan en el Artículo 1 del citado Decreto Supremo;
Que, el Informe Nº 428-2006-INRENA-IANP-DPANP señala que la aproximación que se tiene en las coordenadas expresadas en el Decreto Supremo Nº 016-82-AG, presenta un factor de error que puede ser interpretado por el trabajo de gabinete que se efectuó, además de la falta de cartografía precisa en el tiempo de su establecimiento;
Que, el mismo informe señala que la ubicación real del Hito Nº 2 corresponde a la coordenada Universal Transversal Mercator (UTM) 671999 E, 9 507 996 N correspondiente a la zona sur en el datum WGS 84, la misma que se encuentra en la confluencia de los ríos Marañón y Ucayali, tal como lo indica la Memoria Descriptiva inserta en el Decreto Supremo de creación;
Que, la precisión de un punto geográfico originado por un error material, no es una real reducción física del Área Natural Protegida, ya que se desprende del mismo Decreto Supremo de creación que la intención del legislador fue la de colocar el límite de la Reserva Nacional en la margen derecha del río Marañón, y no que el mismo atravesara dicho río, conforme se visualiza del plano aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-82-AG;
Que, el Informe Nº 755-2006-INRENA-IANP-DOANP emitido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, ente rector en materia de áreas naturales protegidas, recomienda corregir el error material detectado mediante la emisión de un Decreto Supremo;
En uso de las atribuciones previstas en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-82-AG, en el extremo referido a la ubicación del Hito Nº 2 de la Reserva Nacional Pacaya Samiria, ubicada en el ámbito del departamento de Loreto, la cual, de acuerdo al plano catastral que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo, queda establecida de la siguiente manera:
HITO 2
Coordenadas UTM
671,999 mE
9’507,996 mN
WGS 84
Zona 18
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN JOSÉ SALAZAR GARCÍA
Ministro de Agricultura
Enlace Web: Mapa PDF.