14 de julio 2002

Categorías: Parques Nacionales, Conservación Nacional

Decreto Supremo Nº 045-2002-AG

Amplían el Parque Nacional del Manu

14 de Julio de 2002

Amplían el Parque Nacional del Manu


DECRETO SUPREMO Nº 045-2002-AG



CONCORDANCIA:  
R.J. N° 054-2007-INRENA
(Aprueban Reglamento de Uso Turístico y Recreativo del Sector Río Manu del Parque Nacional del Manu)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, la Constitución Política del Perú establece en su Artículo 68, que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;


Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; las cuales constituyen patrimonio de la Nación, debiendo ser mantenida su condición natural a perpetuidad;


Que, el Artículo 13 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que una Zona Reservada es toda área que reuniendo las condiciones para ser considerada área natural protegida, requiere la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, su condición legal, finalidad y usos permitidos;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 644-73-AG, se estableció el Parque Nacional del Manu, de 1 532 806 ha. de superficie, ubicada en las provincias de Manu del departamento de Madre de Dios y de Paucartambo del departamento del Cusco, con el objetivo de proteger una muestra representativa de la diversidad biológica, así como paisajes de la selva, ceja de selva y de los andes del suroriente peruano, contribuir al reconocimiento y protección de la diversidad cultural y la autodeterminación de los pueblos indígenas del área;


Que, el área del Parque Nacional del Manu de 1 532 806 ha. de superficie, establecida mediante Decreto Supremo Nº 644-73-AG, fue obtenida por métodos tradicionales como planímetro y fotos aéreas de poca exactitud, razón por la que al emplearse métodos actuales más precisos de georreferenciación e imágenes satelitales, se ha determinado que el área descrita en el citado Decreto Supremo tiene una extensión real de 1 500 757.48 ha., de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 039-2002-INRENA-DGANP;


Que, mediante Resolución Suprema Nº 151-80-AA-DGFF, se estableció la Zona Reservada del Manu, de 257 000 ha. de extensión, ubicada en el distrito de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios y colindante por el oeste con el Parque Nacional del Manu, con el objetivo de procurar el manejo y protección de la flora y fauna silvestre, así como de las bellezas escénicas contenidas en ella, y constituirse en una muestra representativa, en el ámbito mundial, de los ecosistemas de bosque húmedo tropical;


Que, mediante Resolución Directoral Nº 131-99-MA-DRA-MD se inscribe en Registros Públicos y se determina la superficie de la Zona Reservada del Manu con una extensión de 260 240 ha.;


Que, el área de la Zona Reservada del Manu de 260 240 ha. de superficie, establecida mediante Resolución Directoral Nº 131-99-MA-DRA-MD, fue obtenida por métodos tradicionales poca exactitud, y al emplearse métodos actuales más precisos de georreferenciación e imágenes satelitales, se ha determinado que el área descrita en la citada Resolución tiene una extensión real de 241 172.98 ha., de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 039-2002-INRENA-DGANP;


Que, el Artículo 22 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y el Artículo 50 de su reglamento señalan que los Parques Nacionales son áreas que constituyen muestras representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas; en ellos se protegen con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestres y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características estéticas, paisajísticas y culturales que resulten asociadas;


Que, en los Parques Nacionales está prohibido el uso directo de recursos naturales, a excepción de lo establecido por la legislación pertinente a favor de los grupos ancestrales, los que pueden continuar sus prácticas y usos tradicionales para satisfacer sus necesidades de subsistencia, en la medida que sean compatibles con los objetivos del área;


Que, la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas del INRENA, luego de los estudios pertinentes, ha presentado el Expediente Técnico “Categorización de la Zona Reservada del Manu – Ampliación del Parque Nacional del Manu”, en donde se determina que se debe categorizar como Ampliación del Parque Nacional del Manu una superficie de 194 841.75 ha. de las 241 172.98 ha. que pertenecen a la Zona Reservada del Manu, debido a que se han identificado en ella ecosistemas que ameritan su inclusión al Parque Nacional del Manu; así como 20 695.99 ha. de tierras contiguas de dominio público ya registradas a nombre del INRENA;


En uso de las facultades previstas en el inciso 8) del Artículo 118  de la Constitución Política del Perú;


DECRETA:


Artículo 1.- AMPLIACIÓN DEL PARQUE NACIONAL DEL MANU
Categorícese como Parque Nacional la superficie de 194 841.75 ha. de la Zona Reservada del Manu, e incorpórese ésta al área del Parque Nacional del Manu, de 1 500 757.48 ha.


Artículo 2.- ÁREA TOTAL DEL PARQUE NACIONAL DEL MANU
Incorpórese una superficie de 20 695.99 ha. de tierras de dominio público, registradas a nombre del INRENA, al área del Parque Nacional del Manu. De esta formal el área del Parque Nacional del Manu consiste en una extensión de 1 716 295.22 ha., cuyos límites constan en la memoria descriptiva y mapa que integran el Anexo I que forma parte del presente Decreto Supremo.


Artículo 3.- ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
El área de 46 331.23 ha. que formará parte de la Zona Reservada del Manu, no considerada como área del Parque Nacional del Manu en el artículo anterior por criterios de microcuencas y ordenamiento territorial, formará parte de su zona de amortiguamiento.


Artículo 4.- DEROGACIÓN
Deróguese la Resolución Suprema Nº 151-80-AA-DGFF que estableció la Zona Reservada del Manu y modifíquese el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 644-73-AG que establece la ubicación, extensión y linderos del Parque Nacional del Manu, adecuándose a lo establecido por el presente Decreto Supremo, la memoria descriptiva y mapa que forman parte integrante de esta norma.


Artículo 5.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 316-2001-INRENA
Modifíquese el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 316-2001-INRENA, que establece provisionalmente la zona de amortiguamiento del Parque Nacional del Manu, adecuándose a lo establecido por el presente Decreto Supremo.


Artículo 6.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.


ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República


ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Agricultura

Decreto Supremo Nº 045-2002-AG

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