30 de enero 2012
Categorías: Normas Generales sobre ANP
Resolución del superintendente adjunto de los registros públicos Nº 028-2012-SUNARP/SA
Aprueban Directiva que regula la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas
Aprueban Directiva que regula
la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y demás actos inscribibles relativos
a éstas en el Registro de Áreas Naturales
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 028-2012-SUNARP/SA
Lima, 30 de enero de 2012
Vistos el Informe Técnico Nº 008-2012-SUNARP/GR, el Informe N° 077-2012-SUNARP/GL del 18/1/2012 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es el organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, el artículo 68° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, en concordancia con la citada norma constitucional la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, Ley N° 26821, dispone que es obligación del Estado fomentar la conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación en forma de Áreas Naturales Protegidas, en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales está sujeto a normatividad especial;
Que, la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611 estableció la obligación de la SUNARP de implementar el Registro de Áreas Naturales Protegidas y aprobar la normativa pertinente;
Que, en cumplimiento de tal disposición, mediante Resolución N° 360-2006-SUNARP/SN, se aprobó la directiva N° 004-2006-SUNARP/SN, la cual reguló la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas en el Registro del mismo nombre; no obstante, se ha advertido en sede registral deficiencias que han generado dificultades al acceso de dichas áreas al Registro, dando lugar que a la fecha se hayan inscrito muy pocas, habiéndose inscrito algunas inclusive en el Registro de Predios, lo cual es necesario corregir;
Que, en el marco de la política de mejora continua de la prestación de servicios registrales emprendida por la SUNARP, corresponde establecer reglas claras y más precisas a fin de facilitar y propiciar la inscripción de las áreas naturales protegidas y de los actos vinculados a ellas, sin perjuicio de la seguridad jurídica que el Registro está obligado a cautelar, generando uniformidad y predictibilidad en las decisiones de las instancias registrales;
Que, mediante el Informe Técnico N° 008-2012-SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Adjunta un proyecto de modificación de la directiva antes aludida, proyecto que integra las opiniones de la Gerencia Legal, formulada a través del Informe N° 077-2012-SUNARP/GL del 18/1/2012, de los representantes de las instancias calificadores, siendo publicado en la página web de la SUNARP y puesto en conocimiento de las entidades vinculadas a la materia;
Que, atendiendo a que el proyecto aludido contempla todos los aspectos regulados en la directiva primigenia, resulta conveniente disponer la derogación expresa de la directiva N° 004-2006-SUNARP/SN;
Que, mediante Resolución Suprema N° 188-2011-JUS, publicada el día 07 de octubre de 2011, se da por concluida la designación del cargo de Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP;
Que, el literal c) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 139-2002-JUS y el artículo 13° del Estatuto de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, disponen que el Superintendente Adjunto tiene como una de sus atribuciones, la de reemplazar al Superintendente Nacional, en caso de ausencia o impedimento temporal, así como por delegación de aquél;
Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 276 de fecha 26 de enero del presente año, en ejercicio de la atribución conferida por b) del Artículo 18° de la Ley Nº 26366 y literal b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por
Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por unanimidad, aprobar la Directiva que regula la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y demás actos inscribibles relativos a éstas en el Registro de Áreas Naturales.
Estando a lo acordado por el Directorio y de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del Artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Directiva N° 01-2012-SUNARP/SA, que regula la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y demás actos inscribibles relativos a éstas en el Registro de Áreas Naturales.
Artículo Segundo.- Derogar la Directiva N° 004-2006-SUNARP/SN, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 360-2006-SUNARP/SN.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
JORGE
ORTIZ PASCO
Superintendente
Adjunto de los Registros Públicos
DIRECTIVA
Nº 01-2012-SUNARP/SA
1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El artículo 68° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
En concordancia con la citada norma constitucional la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, Ley N° 26821, dispone que es obligación del Estado fomentar la conservación de las áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación en forma de Áreas Naturales Protegidas, en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales está sujeto a normatividad especial.
Asimismo, la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, en concordancia con la norma constitucional y legal citadas, definen a las Áreas Naturales Protegidas
como los espacios continentales o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos y protegidos por el Estado, por su importancia para la conservación de la diversidad biológica[1]y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
La adecuada protección de las Áreas Naturales Protegidas, en adelante ANP, permite no sólo la conservación y el desarrollo de la biodiversidad cultural, paisajística y científica, sino el impulso del desarrollo sostenible del país a
través de la integración de la biodiversidad al turismo de naturaleza o ecoturismo, pues el crecimiento sostenido de ésta es un factor clave para la economía peruana, máxime cuando actualmente el turismo hacia los centros de biodiversidad del mundo o a las áreas con concentraciones altas de especies únicas de plantas y vida silvestre, como es el caso del Perú que se encuentra entre los seis países más ricos en biodiversidad del mundo, se ha incrementado ostensiblemente.
En efecto, actualmente hay mayores cantidades de turistas visitando los parques nacionales, áreas protegidas y ecosistemas únicos, siendo que según un reporte elaborado por SERNANP, el número de visitantes nacionales y extranjeros que ingresaron a las Áreas Naturales Protegidas del Perú creció en el primer trimestre del 2011 en un 44.92% respecto al primer trimestre del año anterior, además de ser el más alto registrado para el sistema de áreas naturales en los últimos 04 años.
No obstante, como la expansión rápida y desordenada de operaciones turísticas (construcción no regulada de hoteles, vías de acceso y otros) puede traer consecuencias nefastas a dicha biodiversidad, tales como la contaminación, la
destrucción de ecosistemas y hábitat de especies únicas, entre otros, resulta necesario no sólo el reconocimiento o establecimiento de dichos espacios como Áreas Naturales Protegidas, sino también su inscripción en un Registro Jurídico, pues aun cuando las ANP, con excepción de las áreas de conservación privada constituyen bienes de dominio público, pueden incluir en su ámbito predios de propiedad privada preexistentes cuyo ejercicio2 debe ir en armonía con los objetivos y fines del ANP y su carácter de patrimonio natural de la nación, además de sujetarse a las restricciones y limitaciones particulares que eventualmente pueden establecerse con carácter particular en la norma de creación de las ANP, en el Plan Maestro o en la respectiva Resolución Presidencial del SERNANP, limitaciones particulares que requieren ser conocidos por terceros a efectos de su oponibilidad.
Asimismo, si bien como se señala en los considerandos de la Resolución Presidencial N° 217-2009-SERNANP, para efectos de su oponibilidad a terceros no es necesaria la inscripción de las limitaciones o cargas ambientales establecidas por la Ley de Áreas Naturales Protegidas al derecho de propiedad de los predios ubicados al interior de la ANP, tales como su condición de Patrimonio Natural de la Nación, la categoría y zonificación asignadas, y la obligación de ofrecer al Estado la primera opción de compra en caso de venta; incluso en estos casos, en aras de la seguridad jurídica que el Registro debe cautelar, resulta necesario además de inscribir el ANP, extender la anotación de correlación respectiva en la partida de los predios de propiedad privada ubicados al interior de ésta, a efectos de que los eventuales adquirentes de tales predios puedan conocer que éstos se encuentran dentro de un ANP y por tanto sujetos a las mencionadas limitaciones. Igualmente, de acuerdo con la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834, el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de ANP, otorgando para ello, entre otros, contratos de administración
del área, concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área y contratos para el aprovechamiento de recursos del sector, los que también requieren ser publicitados.
En ese sentido, se hace necesaria la intervención del Registro para publicitar y dotar de efectos jurídicos a la información relevante de las ANP; precisamente la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611 dispuso que la SUNARP debía implementar el Registro de Áreas Naturales Protegidas y establecer la normatividad pertinente.
En cumplimiento del mandato contenido en la citada disposición, mediante Resolución N° 360-2006-SUNARP/SN, se aprobó la directiva N° 004-2006-SUNARP/SN, la cual reguló la inscripción de las ANP en el Registro del mismo nombre; no obstante, pese a que según el reporte de SERNANP actualizado al 06.01.2012, se han aprobado 74 ANP de administración nacional, 15 áreas de conservación regional y 42 áreas de conservación privada, a la fecha se han inscrito muy pocas ANP e, incluso algunas no se han inscrito en el Registro de ANP sino en el Registro de Predios, lo cual es necesario corregir.
Asimismo, como la directiva vigente al regular la inscripción de las ANP en el Registro de Áreas Naturales Protegidas omite disponer la extensión de asientos de correlación en la partida de los predios de propiedad privada ubicados dentro
del ANP, omisión que resta eficacia a la protección que el Registro brinda a las ANP inscritas. En efecto, si en la partida del predio no se encuentra publicitada la circunstancia que se encuentra ubicado dentro de un ANP, el interesado en adquirirlo no tendrá forma de conocer tal situación o, en el mejor de los casos, le resultará sumamente oneroso conocerlo, y consecuentemente sujetarse a las limitaciones o cargas ambientales establecidas por la Ley de Áreas Naturales Protegidas; por lo que como ya se señaló, en aras de la seguridad jurídica que el Registro debe cautelar, resulta necesario además de inscribir el ANP en el Registro de Áreas Naturales Protegidas, extender la anotación de correlación respectiva en la partida de los predios de propiedad privada ubicados al interior del ANP.
Igualmente, como al interior del ANP pueden existir también derechos o concesiones mineras o forestales o, ejecutarse concesiones de obras públicas de infraestructura o de servicios públicos, también es necesario extender las anotaciones de correlación respectiva en las partidas de dichas concesiones, a fin que sus titulares se sujeten a las limitaciones y cargas ambientales establecidas por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento y demás disposiciones pertinentes.
De otro lado, se ha advertido tanto en sede registral como en las propias entidades encargadas de gestionar la inscripción de ANP el considerar como una dificultad para tal inscripción la circunstancia que el ANP comprenda predios de propiedad privada o derechos de posesión preexistentes inscritos, habiéndose en algunos casos observado inclusive la existencia de superposición registral entre la extensión superficial del ANP con predios inscritos, observación motivada del numeral 5.6 de la Directiva N° 004-2006-SUNARP/SN que exige la intervención del área de Catastro para verificar si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado total o parcialmente el ANP y si tal situación se encuentra descrita en la resolución de creación respectiva.
Al respecto, si bien resulta necesario que el área de catastro verifique si el ANP comprende predios inscritos en el Registro de predios, dicha verificación no tiene por objeto contrastarlo con la norma de creación del ANP ni impedir la inscripción de ésta en el Registro de Áreas Naturales Protegidas, sino identificar los predios inscritos con anterioridad, a efectos de que una vez inscrita el ANP puedan extenderse los asientos de correlación respectivos en la partida de
tales predios.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta necesario establecer las reglas pertinentes a fi n de propiciar la inscripción de dichas ANP y de los demás actos vinculados a éstas en el Registro de Áreas Naturales Protegidas,
así como el traslado a dicho Registro de las ANP inscritas en el Registro de Predios.
2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA
Dictar las normas que regulen la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y demás actos inscribibles relativos a éstas en el Registro de Áreas Naturales Protegidas creado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611 y demás normas reglamentarias.
3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA
Los Órganos Desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.
4. BASE LEGAL
• Constitución Política del Perú.
• Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la SUNARP.
• Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para la Inversión Privada (artículo 54°)
• Ley 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.
• Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.
• Ley 26839, Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica.
• Código Civil.
• Ley N° 28611, Ley General de Ambiente (crea el Registro de ANP).
• Decreto Legislativo N° 1013 que crea el SERNANP como ente rector del SINANPE y autoridad técnico normativa. (2da. Disp. Comp. Y Final).
• Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG.
•Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2009-MINAM.
•Decreto Supremo N° 008-2009-MINAM, que establece disposiciones para la elaboración de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas.
•Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM, que establece la obligación de las entidades de nivel nacional, regional o local de solicitar opinión técnica previa vinculante al SERNANP, en las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos
naturales o a la habilitación de infraestructuras que se realicen dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
•Resolución Presidencial N° 217-2009-SERNANP, que precisa que las limitaciones al derecho de propiedad de los predios ubicados en ANP, no requieren de su inscripción para su oponibilidad a terceros y establece que tales limitaciones se inscriben siempre que el dispositivo legal que las establece lo ordene expresamente.
•Resolución Presidencial N° 144-2010-SERNANP, que establece disposiciones complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada.
• TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 079-2005-SUNARP/SN.
5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA
En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas:
5.1 Registro y lugar de inscripción de las Áreas Naturales Protegidas
Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las áreas de conservación privada, se inscriben en el Registro de Áreas Naturales Protegidas de la Oficina Registral donde se encuentren ubicadas.
Si el Área Natural Protegida se encuentra ubicada en el ámbito territorial de dos o más Oficinas Registrales será competente para efectuar la inscripción aquella en la que se encuentre la mayor extensión de la misma.
El reconocimiento de las áreas de conservación privada y las condiciones especiales de uso establecidas en la resolución ministerial de tal reconocimiento se inscriben en el Registro de Predios, como carga, en la partida del respectivo predio. Cuando dicho reconocimiento sólo afecte parte del predio no se requerirá la independización previa, bastando que en el título aparezca claramente determinada la superficie reconocida como área de conservación privada.
5.2 Actos inscribibles en el Registro de las Áreas Naturales Protegidas
En el Registro de Áreas Naturales Protegidas se inscriben los siguientes actos:
a) La creación o establecimiento del Área Natural Protegida; así como la categorización definitiva de la Zonas Reservadas.
b) Los actos que modifiquen o extingan los derechos que sobre ella recaigan.
c) Los derechos de uso y aprovechamiento del ANP otorgados a terceros a través de concesiones, contratos, convenios, autorizaciones, permisos o acuerdos con pobladores locales; así como los actos que los limiten, amplíen o extingan.
d) Las medidas cautelares administrativas o judiciales que recaigan sobre las áreas naturales protegidas.
e) Las resoluciones judiciales o administrativas que restrinjan el ejercicio del derecho que otorga el establecimiento de Área Natural Protegida u otras que recaigan sobre dicho derecho.
f) Las limitaciones al ejercicio de la propiedad y demás derechos reales en los predios ubicados al interior de las ANP, establecidos con carácter particular en la norma de creación de éstas, en el Plan Maestro o en la Resolución Presidencial del SERNANP respectiva.
g) Los laudos arbitrales referidos a actos inscribibles en el Registro de Áreas Naturales Protegidas.
h) Otros establecidos por normas legales.
5.3 Título que da mérito a la inscripción en el Registro de Áreas Naturales Protegidas
5.3.1 Creación o establecimiento del ANP
La creación del ANP de administración nacional o regional se inscribe como patrimonio de la nación, a solicitud del funcionario competente del SERNANP o del gobierno regional, respectivamente, en mérito a la copia simple de la
publicación efectuada en el diario oficial “El Peruano” del Decreto Supremo o Resolución Ministerial que la crea, acompañada, en físico y en formato digital, del mapa respectivo georeferenciado con datum y proyección en coordenadas oficiales emitidas por la entidad generadora del catastro de Áreas Naturales Protegidas y adjuntando la memoria descriptiva correspondiente.
El mapa y memoria descriptiva presentados en físico deben estar debidamente suscritos y sellados por el profesional que los elaboró y por el funcionario competente del SERNANP.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no será objeto de observación la circunstancia que el mapa esté referido a un datum y proyección no vigentes a la fecha de la inscripción, si el datum utilizado es el que correspondía a la fecha de emisión del Decreto Supremo o Resolución Suprema que crea el ANP.
5.3.2 Establecimiento y categorización de una Zona Reservada
El establecimiento de una Zona Reservada se anota preventivamente a solicitud del funcionario competente del SERNANP, en mérito a la copia simple de la publicación efectuada en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente que la establece.
La categorización definitiva de las Zonas Reservadas se inscribe en mérito de la copia simple de la publicación efectuada en el diario oficial “El Peruano” del Decreto Supremo que las categoriza, acompañada del mapa respectivo georeferenciado con datum y proyección en coordenadas oficiales emitidas por la entidad generadora de catastro de Áreas Naturales Protegidas y adjuntando la memoria descriptiva correspondiente, los cuales deben estar debidamente suscritos y sellados por el profesional que los elaboró y por el funcionario competente del SERNANP.
5.3.3 Derechos de uso y aprovechamiento del ANP otorgados a terceros
Los derechos de uso y aprovechamiento del ANP otorgados a terceros se inscribirán en mérito al respectivo acuerdo, convenio o contrato o a la resolución que autoriza u otorga el permiso suscrito y emitido, respectivamente, por el
funcionario competente.
5.4 Contenido del asiento de inscripción de las ANP
El asiento de inscripción de las ANP debe contener, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 50° del Reglamento General de los Registros Públicos, los siguientes:
a) La denominación del ANP.
b) La norma de su creación, establecimiento o categorización y la fecha de la misma.
c) Extensión superficial expresada en hectáreas.
d) Los datos de ubicación geográfica del ANP.
e) Los derechos de terceros, si los hubiere, precisando el tipo de derecho, el número de la partida respectiva en caso de tratarse de predios inscritos.
f) Las restricciones o limitaciones al uso de los predios de propiedad privada ubicados en el ANP, dispuestas en la norma de su creación, en el respectivo Plan Maestro o en la resolución presidencial específica de SERNANP, así como los demás datos relevantes para conocimiento de terceros.
5.5. Intervención del área de catastro
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un ANP requerirán previo informe del área de Catastro de la Zona o Zonas Registrales en cuyo ámbito territorial se ubique o abarque el ANP. Dicho informe (s) se pronunciará:
a) Si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superficial que abarca el ANP, precisando en su caso las partidas de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base Gráfica de las oficinas de catastro.
b) Si en el Registro de Áreas Naturales Protegidas se encuentra registrado otra ANP que se superpone total o parcialmente al ANP cuya inscripción se solicita.
c) Si en el Registro de Concesiones se encuentra registrado una concesión forestal, de obras públicas de infraestructura o para la explotación de servicios públicos que se superpone total o parcialmente al ANP cuya inscripción se solicita.
Si el ANP está localizada en el ámbito territorial de más de una zona registral, el gerente de área o gerente registral respectivo, a solicitud del registrador, concederá la prórroga a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
No será impedimento para la inscripción del ANP la existencia de discrepancias en la descripción del área advertida por el área de catastro. En caso de discrepancia entre el mapa y la respectiva memoria descriptiva, prima lo establecido en el
mapa que estará respaldado con la información digital entregada en el momento de su registro.
Sólo impedirá la inscripción del ANP el informe de catastro que advierta la existencia de una inscripción anterior incompatible en el Registro de Áreas Naturales Protegidas. La inscripción de un ANP de uso indirecto excluye la inscripción posterior de un ANP de uso directo que abarque parcial o totalmente su extensión superficial. Inscrita el ANP se comunicará al área de Catastro de la Zona o Zonas Registrales cuyo ámbito territorial abarque a fin que actualice o actualicen su base de datos.
5.6 De la correlación de partidas
Si dentro del ANP preexistieran derechos de propiedad privada y éstos estuvieran inscritos en el Registro de Predios, al inscribir el ANP se extenderán anotaciones de correlación en la partida de los predios afectados, en las que se hará constar que el predio se encuentra comprendido dentro de un ANP y como tal sujeto a las limitaciones y cargas legales ambientales previstas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento u otras de carácter público, así como a las restricciones o limitaciones de uso de carácter particular inscritas en la partida del ANP, con precisión del número de ésta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también cuando dentro del ANP preexistan concesiones forestales, de obras públicas de infraestructura, o para la explotación de servicios públicos inscritas en sus respectivos Registros.
5.7 Áreas Naturales Protegidas inscritas como patrimonio de la nación en el Registro de Predios
Cuando como consecuencia de la calificación registral el Registrador advierta que un ANP se encuentra inscrita como patrimonio de la nación en el Registro de Predios pero no en el Registro de ANP, procederá a efectuar el cierre de la
partida del Registro de Predios y su traslado respectivo al Registro de ANP, extendiéndose las correspondientes anotaciones de correlación en la partida de los predios afectados.
5.8 Verificación de la Opinión Técnica previa favorable del SERNANP
Los informes técnicos emitidos por el área de Catastro para la inmatriculación de un predio deben consignar, cuando corresponda, la circunstancia de encontrarse dentro de un ANP inscrito.
En caso el predio objeto de inmatriculación o declaratoria de fábrica regular se encuentre comprendido dentro de un ANP inscrito, el Registrador requerirá adicionalmente a los requisitos exigidos para la inscripción de tales actos, la Opinión Técnica Previa favorable del SERNANP.
Para la inscripción de concesiones forestales, de obras públicas de infraestructura o para la explotación de servicios públicos cuya ejecución pudiera afectar a un ANP inscrito, el Registrador requerirá al área de Catastro que le informe si la concesión cuya inscripción se solicita se encuentra comprendida dentro de un ANP inscrito. De verificarse dicha circunstancia, para la inscripción de tales concesiones se requerirá adicionalmente la Opinión Técnica Previa favorable del SERNANP.
5.9 Índice de Áreas Naturales Protegidas
La Gerencia de Informática de la SUNARP implementará en el SIR un módulo del Índice de Áreas Naturales Protegidas inscritas a nivel nacional, que permita obtener información relativa a éstas, utilizando distintos criterios de acceso tales
como denominación, ubicación, número de norma de creación, etc. En dicho índice deben aparecer también los predios de propiedad privada ubicados dentro del ANP.
6. Responsabilidad
Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Registradores y demás servidores intervinientes según sea el caso.
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Y es que las Áreas Naturales Protegidas albergan importantes recursos naturales que además de servir de alimento y materia prima para diversos productos, sirven, entre otros, para regular el clima, contrarrestando el efecto invernadero producido por la contaminación ambiental, captar aguas, centralizar energía, producir biomasa y mantener el equilibrio ecológico
[2]De acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, el ejercicio del derecho de propiedad preexistente a la creación de un Área Natural Protegida debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la
Nación.