26 de febrero 2009

Categorías: Aprovechamiento de recursos naturales

Resolución Presidencial Nº 043-2009-SERNANP

Aprueban directiva sobre informes de comisión de delitos ambientales

Apueban “Directiva para emisión del informe de la autoridad ambiental ante infracción de la normativa ambiental en Areas Naturales Protegidas”

RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 043-2009-SERNANP

 Lima, 26 de Febrero de 2009
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 29263 que modifica diversos artículos del Código Penal
y de Ley General del Ambiente, sustituye el artículo 149 de la Ley Nº 28611, estableciendo que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal;

Que, según lo dispuesto por el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas se requiere la opinión del INRENA, para formalizar denuncia por comisión de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente;

Que, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 que creó el Ministerio del Ambiente, se creó el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP -, como organismo público técnico especializado con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente;

Que, mediante numeral 3) de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo precitado, se aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas – IANP – del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA – al SERNANP como órgano adscrito al Ministerio del Ambiente, siendo éste último el ente absorbente;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM.
SE RESUELVE:


Artículo 1.-
Aprobar la Directiva Nº 001-2009-PCD-SERNANP “Directiva para emisión del informe de la autoridad ambiental ante infracción de la normativa ambiental en Áreas Naturales Protegidas”, que consta de 05 (cinco) ítems y un anexo, el cual forma parte de
la presente resolución.


Artículo 2.-
Disponer la publicación de la presente Directiva en la página Web www.sernanp.gob.pe, portal institucional del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP –
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ALFARO LOZANO
Jefe
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado


NOTA:
Esta Directiva no ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia, ha sido enviada por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, mediante correo electrónico.

 

DIRECTIVA Nº    -2009-SERNANP

DIRECTIVA PARA LA EMISIÓN DEL INFORME DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL ANTE INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA AMBIENTAL EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 


I. OBJETIVO

Proporcionar al personal del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado SERNANP los lineamientos para la emisión del informe fundamentado en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero: Delitos Ambientales, del Libro Segundo: Parte Especial-Delitos, del Código Penal, que acontezcan al interior de las áreas naturales protegidas.

 


II. BASE LEGAL

– Ley de Áreas Naturales Protegidas, dada por Ley Nº 26834.
– Ley General del Ambiente, aprobada mediante la Ley Nº 28611.
– Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
– Código Penal del Perú, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, y sus modificatorias.
– Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente, aprobada mediante Ley Nº 29263.
– Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas-Plan Director, aprobada por Decreto Supremo Nº 010-99-AG.
– Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG.
– Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM.

III. ALCANCE
La presente directiva es de aplicación obligatoria para todo el personal del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, en las investigaciones penales por la presunta comisión de delitos tipificados en el Título Décimo Tercero: Delitos Ambientales, del Libro Segundo: Parte Especial-Delitos, del Código Penal, que acontezcan al interior de las áreas naturales protegidas de nivel nacional.


IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA EMITIR EL INFORME FUNDAMENTADO


4.1 MARCO LEGAL PARA EMITIR EL INFORME


De la obligación.- El artículo 149 de la Ley Nº 28611: Ley General del Ambiente, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 29263, establece que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal: Delitos Ambientales (artículos 304 al 314), será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito de la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o del fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.
De la autoridad fiscal.- Las funciones de los Fiscales relacionadas con lo desarrollado en la presente directiva, son las siguientes:
* Conducir, desde su inicio, la investigación del delito.
* Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Es decir que es el Fiscal quien formaliza la denuncia penal ante el Juez.
De la autoridad ambiental competente.- Conforme establece el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprobó la creación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado-SERNANP, éste organismo técnico especializado del Ministerio del Ambiente se constituye en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE y en su autoridad técnico normativa.
De los obligados a emitir los informes.- Según lo dispone el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, le corresponde emitir los informes fundamentados a los Jefes de las Áreas Naturales Protegidas respectivas, en ausencia o impedimento de éstos le corresponderá emitir el informe Director de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas (antes Director General e Intendente de Áreas Naturales Protegidas)


4.2 DE LOS DELITOS QUE REQUIEREN PRONUNCIAMIENTO


Los delitos que requieren el informe fundamentados son aquellos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal: Delitos Ambientales (artículos 304 al 314):


Delitos de contaminación:


a) Contaminación del ambiente (artículo 304).
b) Contaminación del ambiente: formas agravadas (artículo 305).
c) Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos (artículo 306).
c)(*)NOTA SPIJ Tráfico ilegal de residuos peligrosos (artículo 307).


Delitos contra los Recursos Naturales:


a) Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida (artículo 308).
b) Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas (artículo 308-A).
c) Extracción ilegal de especies acuáticas (artículo 308-B).
d) Depredación de flora y fauna silvestre protegida (artículo 308-C).
e) Tráfico ilegal de recursos genéticos (artículo 308-D).
f) Formas agravadas de delitos contemplados en el artículo 308, 308-A, 308-B, 308-C y 308-D (artículo 309).
g) Depredación de bosques legalmente protegidos (artículo 310)
h) Tráfico ilegal de productos forestales maderables (artículo 310-A).
i) Obstrucción de procedimiento (artículo 310-B).
j) Formas agravadas de los delitos contemplados en los artículos 310, 310-A y 310-B (artículo 310-C).
k) Utilización indebida de tierras agrícolas (artículo 311).
l) Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley (artículo 312)
m) Alteración del ambiente o paisaje (artículo 313).
Responsabilidad funcional e información falsa:


a) Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos (artículo 314)
b) Responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas (artículo 314-A)
c) Responsabilidad por información falsa contenida en informes (artículo 314-B)

 

4.3 DE LA OPORTUNIDAD EN LA EMISIÓN DEL INFORME FUNDAMENTADO


La solicitud de informe fundamentado puede ser formulada por el representante del Ministerio Público (Fiscal) o por el Juez.


Del plazo legal.- Conforme lo establece el artículo 149 de la Ley Nº 28611: Ley General del Ambiente, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 29263, el plazo legal máximo para emitir el informe fundamentado es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público o por el Juez, bajo responsabilidad del Jefe del Área Natural Protegida respectiva o del Director de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas según corresponda.
Del plazo dispuesto por la autoridad.- El representante del Ministerio Público o el Juez podrán solicitar que el informe fundamentado sea evacuado en un plazo menor al máximo legal, dicho plazo será de estricto cumplimiento por el funcionario, bajo responsabilidad.
Del plazo en caso de delitos flagrantes.- En los casos de detención en flagrancia por la presunta comisión de Delitos Ambientales y cuando, el funcionario haya participado en la intervención o haya tomado conocimiento de ésta, el informe fundamentado deberá evacuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la detención, sin que medie inclusive la solicitud del representante del Ministerio Público.

 

4.4 DEL INFORME


Los informes fundamentados analizarán desde el punto de vista técnico si entre los hechos denunciables y el daño ambiental existe relación de causalidad, precisando el menoscabo material que afecta el ambiente o alguno de sus componentes naturales como los ecosistemas, especies y genes. Asimismo, estos informes deberán concluir si existe o no transgresión a la legislación ambiental vigente para las áreas naturales protegidas.


4.5 DEL CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME


El informe fundamentado es de carácter técnico-legal. La autoridad competente elaborará el informe fundamentado por escrito, el cual contendrá como mínimo, lo siguiente:
A. Antecedentes
B. Base legal.
C. Análisis de los hechos, precisando relación causal entre éstos y el supuesto ilícito ambiental.
D. Precisar cuál es la norma que se infringió.
E. Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.
F. Conclusiones.


V. DEFINICIONES

Ambiente o sus Componentes: comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. (Artículo 2.3, Ley Nº 28611).
Daño Ambiental: se entiende por daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales (Artículo 142.2, Ley Nº 28611).


VI. ANEXO
Informe para el Ministerio Público.

 

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Resolución Presidencial Nº 043-2009-SERNANP

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