7 de abril 1997
Categorías: Conservación Nacional, Zonas Reservadas
Decreto Supremo N° 003-97-AG
Declaran como Zona Reservada de Güeppí área territorial del departamento de Loreto, destinada a la conservación de la diversidad biológica
07 de Abril de 1997
Declaran como Zona Reservada de Güeppí área territorial del departamento de Loreto, destinada a la conservación de la diversidad biológica
DECRETO SUPREMO N° 003-97-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y disposiciones legales conexas, establecen que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación, constituyendo obligación del Estado evaluarlos, protegerlos y conservarlos;
Que, el Perú ha contraído compromisos ante la comunidad internacional para la conservación de los recursos de flora y fauna mediante el establecimiento de Parques Nacionales Fronterizos, tanto en el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), aprobado por Decreto Ley N°22660 como en el Tratado de Cooperación Amazónica entre los Gobiernos del Perú y de Colombia, aprobado por Resolución Legislativa N°24674; e, igualmente, en materia de conservación in situ previsto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa N° 26181;
Que, se ha determinado que en los distritos Putumayo y Torres Causana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto, se encuentra un área que alberga ecosistemas y poblaciones no disturbadas de flora y fauna silvestres, representativos de Selva Baja del nororiente del país, por lo que es obligación del Estado conservarlos mediante el establecimiento de una zona reservada que comprenda el denominado “Refugio del Pleistoceno Napo-Putumayo” considerado científicamente como centro importante de endemismo y evolución de especies biológicas;
Que, la naturaleza de Zona Reservada es de carácter transitorio, para arribar a una delimitación y categorización definitivas del área que se pretende proteger, deviniendo necesario constituir una Comisión Técnica Multisectorial que evalúe y proponga las medidas más recomendables para dicho fin, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre tal área geográfica;
De conformidad con los Decretos Leyes N°s 21147 y 25902; y,
En uso de las facultades previstas en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Declárase como Zona Reservada de Güeppí la superficie de seiscientos veinticinco mil novecientos setentiun hectáreas (625 971 ha.), destinadas para la conservación de la diversidad biológica, así como de los paisajes prístinos que contiene, en el ámbito de los distritos de Putumayo y Torres Causana de la provincia de Maynas del departamento de Loreto, cuyos límites trazados en el Mapa de Zonificación Ambiental Sector Güeppí, escala 1/250 000, del Proyecto Esencial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo – INADE, Ministerio de la Presidencia, que forma parte del presente Decreto Supremo, son los siguientes:
POR EL NORTE Y NORESTE.-
Con las Repúblicas de Ecuador y Colombia, el limite, partiendo del punto denominado Corte río Güeppi, esta constituido por el limite internacional Perú-Ecuador y Perú-Colombia, siguiendo el curso de los ríos Güeppí y Putumayo, hasta la desembocadura del río Angusilla.
POR EL SUR.-
Desde el último lugar nombrado, el límite está constituido por el curva del río Angusilla, aguas arriba, hasta sus nacientes en el punto de coordenadas 75° 56’30” LW y 00° 42′ 00″ LS; desde este punto, el límite lo constituye una línea recta que lo une con la confluencia de los ríos Aguarico y Lagartococha o Zancudo, en el limite internacional Perú-Ecuador.
POR EL SUROESTE Y OESTE.-
Con la República de Ecuador. Desde el último lugar nombrado, el límite lo constituye el límite internacional Perú-Ecuador, hasta el punto denominado Corte río Güeppí, punto de inicio de la presente descripción.
Artículo 2.- En dicha Zona Reservada podrán continuar desarrollándose actividades turísticas y de recreación. La extracción de flora y fauna silvestres con fines comerciales y otras actividades de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se ejecutarán en base a un plan de manejo racional, de acuerdo a la Ley Forestal y Fauna Silvestre, Decreto Ley N° 21147 y su reglamento.
Artículo 3.- Las actividades de extracción de recursos naturales no renovables, se harán respetando las normas de protección ambiental y los objetivos de creación del área.
Artículo 4.- El establecimiento de la Zona Reservada se efectúa sin perjuicio de los asentamientos humanos existentes en el área reservada, prohibiéndose a partir de la fecha la instalación de nuevos asentamientos.
Artículo 5.- La administración, conducción y desarrollo integral de la Zona Reservada será de responsabilidad del Ministerio de Agricultura; a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), el cual promoverá acciones coordinadas con las instituciones que realicen trabajos en la zona.
Artículo 6.- Constituir una Comisión Técnica Multisectorial encargada de la formulación del estudio pertinente para la delimitación y categorización definitivas del área declarada Zona Reservada, integrada por representantes de los organismos siguientes:
– Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Loreto, quien la presidirá;
– Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien actuará como Secretario Técnico;
– Proyecto Especial Binacional Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo – Instituto Nacional de Desarrollo, Ministerio de la Presidencia;
– Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana;
– Universidad Nacional de la Amazonía Peruana;
– Ministerio de Pesquería;
– Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales – MITINCI;
– Ministerio de Defensa, y
– Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7.- La Comisión se instalará dentro del plazo de quince (15) días útiles siguientes a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto Supremo, y presentará al Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) del Ministerio de Agricultura, el informe con las recomendaciones pertinentes en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de su instalación.
Artículo 8.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
DANIEL HOKAMA TOKASHIRI
Ministro de la Presidencia
Encargado de la Cartera de Agricultura