Categorías: Conservación marina, Otras normas vinculadas

Declaran que es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro en ANP

Declaran que es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente, para realizar operaciones de pesca, en Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento

 

RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL

N° 038-2011-SERNANP

 

 

Lima, 11 de marzo de 2011

VISTO:

 

El Informe Nº 012-2011-SERNANP-DDE-OAJ, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual la Dirección de Desarrollo Estratégico y la Oficina de Asesoría Jurídica, recomienda declarar la incompatibilidad de la extracción o corte de macroalgas o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, así como la incompatibilidad en la utilización de la pesca con chinchorro en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento y Zonas Reservadas.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas constituyen espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país;

Que, asimismo, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, el mismo que se constituye en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE, y en su autoridad técnico – normativa;

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo 008-2008- MINAM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, establece que constituye patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, los ecosistemas que las conforman; la fauna silvestre, sus productos y subproductos; la flora silvestre, sus productos y subproductos; los ecosistemas marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen; las cuencas hidrográficas; la diversidad biológica y sus componentes constituyentes; el suelo; los recursos hidrobiológicos; los recursos genéticos; entre otros;

Que, el principio de prevención regulado en el artículo VI de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, obliga a adoptar medidas para prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana;

Que, en el inciso 6.13 del Decreto Supremo Nº 015-2009- PRODUCE, que aprueba Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana, prohíbe el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas al interior de las Áreas Naturales Protegidas de la Amazonía; en este mismo sentido, el inciso 7.4 de la misma resolución establece que el manejo pesquero tiene un enfoque netamente preventivo dentro de las Áreas Naturales Protegidas y, fuera de éstas.

Que, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, indica que el propósito de las Áreas Naturales Protegidas en el ámbito Marino Costero, es contribuir y mantener la biodiversidad y productividad de los ecosistemas marinos y costeros y sus procesos ecológicos esenciales; así como la conservación a largo plazo. En ese sentido el indicado Plan promueve que las decisiones y acciones necesarias para el manejo de los ecosistemas que protegen las Áreas Naturales Protegidas Marinas y Costeras, y aquellas requeridas para eliminar o mitigar las presiones que pudieran haber sobre ellas y revertir los daños ya ocasionados, deberán ser tomadas con un criterio técnico y una visión a largo plazo;

Que, en la Resolución Ministerial Nº 112-2009- PRODUCE, se indica en sus considerandos que el Instituto del Mar del Perú- IMARPE, demostró que el chinchorro es un arte de pesca poco selectivo debido a la alta incidencia de ejemplares juveniles y descarte;

Que, mediante Informe Nº 012-2011-SERNANPDGANP- OAJ, de fecha 10 de marzo de 2011, la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas y la Oficina de Asesoría Jurídica concluyen que es incompatible en las Áreas Naturales Protegidas, sus zonas de amortiguamiento y sus Zonas Reservadas la utilización del arte de pesca con chinchorro; así mismo se concluye que es incompatible, en aplicación del DS 003-2011- MINAM, la extracción o corte de todas las especies de macroalgas o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, en las Áreas Naturales Protegidas, sus zonas de amortiguamiento y sus Zonas Reservadas pertenecientes al SINANPE;

Que, las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento que incluyen las aguas marinas y continentales de las Áreas Naturales Protegidas son altamente vulnerables a la actividad de pesca con chinchorro y a la extracción de algas; siendo principalmente afectadas las comunidades biológicas, asociadas a playas y fondos blandos poco profundos del litoral marino, ríos, lagunas, lagos y otros humedales continentales;

Que, el SERNANP mediante Oficio Nº 089-2011-SERNANP-J de fecha 02 de marzo de 2011 basado en el informe Nº 103-2011-SERNANP-DGANP-RNSIIPG, remite el análisis correspondiente al proyecto de Resolución Ministerial que autoriza la extracción del recurso Lessonia trabeculata, determinando que la extracción de Lessonia trabeculata es incompatible en la Zona Reservada SanFernando;

Que, el Decreto Supremo Nº 003-2011- MINAM, que aprueba la modificación del artículo 116º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que el SERNANP tiene la obligación de emitir compatibilidad respecto a aquellas actividades de aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura que se desarrollen en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento;

Que, en aguas continentales tanto la pesca con chinchorro de especies de consumo y de peces ornamentales viene reduciendo significativamente las poblaciones de peces por afectar a las poblaciones juveniles, más aún cuando se desarrolla en cuerpos de agua poco profundos o cerrados, como las cochas amazónicas, que pueden ser intensamente depredadas por esta actividad;

Que, considerando que las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento son los lugares destinados a conservar la biodiversidad de los ecosistemas representativos del Perú donde está incluida la flora y fauna acuática, la pesca con chinchorro y la extracción de algas son contrarias a los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas;

En uso de las facultades conferidas mediante el inciso n) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM.

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Incompatibilidad en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento de la utilización del arte de pesca con chinchorro.

Es incompatible, en aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2011- MINAM, la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, para realizar operaciones de pesca, en todas las aguas marinas y continentales comprendidas en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento. Lo dispuesto en el presente artículo comprende el ámbito de las Zonas Reservadas pertenecientes al SINANPE.

 

Artículo 2º.- Declarar la incompatibilidad de la extracción o corte de macroalgas en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de Amortiguamiento.

Es incompatible, en aplicación del Decreto Supremo Nº 003-2011- MINAM, la extracción o corte de todas las especies de macroalgas o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

 

Lo dispuesto en el presente artículo comprende el ámbito de las Zonas Reservadas pertenecientes al SINANPE.

 

Artículo 3º.- Publicación

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional: www.sernanp.gob.pe.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

LUIS ALFARO LOZANO

Jefe

Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

 

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