24 de septiembre 2015

Categorías: Uso Público y Turismo, Investigación

Decreto Supremo Nº 010-2015-MINAM

Promueve el desarrollo de investigaciones al interior de las áreas naturales protegidas

Promueve el desarrollo de investigaciones al interior de las áreas naturales protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 010-2015-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 68º dispone que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por el Estado ­ SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego
presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente y ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y en su autoridad técnico-normativa;
Que, de conformidad con los incisos g) e i) del artículo 2º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, la protección de las áreas naturales protegidas tiene como objetivos servir de sustento y proporcionar medios y oportunidades para el desarrollo de la investigación científica;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 29º de la citada Ley, el Estado reconoce la importancia de las áreas naturales protegidas para el desarrollo de
actividades de investigación científica básica y aplicada, pudiendo ser éstas autorizadas si su desarrollo no afecta los objetivos primarios de conservación del área natural protegida en cuestión y se respete su zonificación y condiciones establecidas en su plan maestro;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, se aprueba el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el mismo que mediante el Subcapítulo V del Capítulo IV de su Título Tercero, regula el desarrollo
de investigaciones científicas al interior de las áreas naturales protegidas;
Que, de conformidad con el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, la investigación científica constituye una herramienta básica para la generación de información pertinente para mejorar el conocimiento sobre la diversidad biológica, estado de conservación, representatividad y gestión de las áreas naturales protegidas, así como para el manejo de recursos naturales y la gestión de riesgos y amenazas;
Que, en este sentido, el aludido Plan establece que resulta necesario reforzar el elemento de promoción de la investigación científica en el ámbito de las áreas naturales protegidas, tanto en los organismos responsables de la gestión de las mismas como en las instituciones científicas;
Que, en el mencionado Plan Director se señala asimismo en el numeral 2.3.6.2 que “la investigación es considerada como uno de los objetivos de creación de las áreas naturales protegidas y una actividad inherente al Sistema y su gestión”;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2011-MINAM, publicado el 09 de julio de 2011, se aprueba el Plan Nacional de Acción Ambiental – PLANAA Perú 2011-2021, que es el instrumento de planificación ambiental nacional
de largo plazo, el mismo que contempla a la investigación científica y tecnológica en materia ambiental, como de suma importancia para proteger el ambiente, optimizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
prevenir el deterioro ambiental;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 175-2013-MINAM, publicado el 18 de julio de 2013, se aprueba la Agenda de Investigación Ambiental 2013-2021,
a través de la cual se permite articular la investigación y la innovación ambiental nacional, orientándolo a la toma de decisiones en materia ambiental, identificando líneas estratégicas para su impulso y proponiendo líneas temáticas prioritarias y de interés, con el fin de que las investigaciones puedan cubrir la demanda de generación de conocimiento ambiental que el país requiere;
Que, es política institucional del SERNANP la promoción y apoyo a la generación de conocimientos sobre la diversidad biológica de las Áreas Naturales Protegidas, lo que se ha evidenciado en el incremento de investigaciones científicas tramitadas durante el año 2013; resultando por tanto necesario el simplificar los procedimientos y plazos inherentes a la tramitación de autorizaciones, a efecto de permitir incentivar aún más las
investigaciones científicas dentro del ámbito de las ANP;
Que, el SERNANP, en base al Informe Técnico Nº 002 y 004-2014-SERNANP-DGANP-DDE-OAJ, recomienda adecuar el marco normativo vigente sobre Investigación, para contar con una norma eficiente y que cumpla los objetivos de promoción, resultando necesario emitir un Decreto Supremo que promocione de forma eficaz el desarrollo de investigaciones al interior de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, de conformidad con el inciso b) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, es función del SERNANP aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, numeral 3 del artículo 11º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dada por Ley Nº 29158, el Decreto Legislativo Nº 1013 y el Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
DECRETA:
Artículo 1º.- Promoción de la investigación en el 
ámbito de las áreas naturales protegidas
Declárese de interés nacional el desarrollo de las investigaciones científicas al interior de áreas naturales protegidas, las mismas que serán de trámite gratuito, y a través de procedimientos simplificados y expeditivos.
El SERNANP promoverá el establecimiento de alianzas con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de facilitar el desarrollo de investigaciones en áreas naturales protegidas del SINANPE.
Artículo 2º.- Autoridad competente para el otorgamiento de la autorización para el desarrollo de investigaciones al interior de áreas naturales protegidas y zonas de amortiguamiento
2.1 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP a través de las Jefaturas de las Áreas Naturales Protegidas, es la
autoridad competente para emitir las autorizaciones de las investigaciones que se desarrollen al interior de las áreas naturales protegidas de administración nacional.
2.2 Las investigaciones que se desarrollen al interior de las zonas de amortiguamiento, áreas de conservación regional y áreas de conservación privada se regirán de acuerdo a la legislación forestal y de fauna silvestre vigente.
2.3 Las autorizaciones de investigación que se otorguen en las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, no requerirán la opinión técnica del SERNANP.
Artículo 3.- Investigaciones prioritarias en Áreas Naturales Protegidas
Las investigaciones prioritarias son aquellas identificadas en los Planes Maestros, Planes Específicos,o Planes Operativos Anuales, por aportar información para la gestión del Área Natural Protegida. Estas podrán contar con el apoyo de la Jefatura del área natural protegida, de acuerdo a la disponibilidad logística y de personal para el desarrollo de la investigación.
Artículo 4º.- De las autorizaciones para investigación en materia forestal y de fauna silvestre al interior de áreas naturales protegidas de administración nacional

4.1 El procedimiento de autorización de investigación es de evaluación previa, se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo y se aplica en los siguientes supuestos:

a. El ingreso a ámbitos de acceso restringido.
b. La colecta o extracción de muestras, para lo cual además se solicitará el Certificado de Procedencia correspondiente;
c. Se prevea la alteración del entorno o instalación de infraestructura en el caso de áreas naturales protegidas de administración nacional.
d. El uso de equipo o infraestructura perteneciente a las áreas naturales protegidas de administración nacional.
e. Efectuar la investigación en predios privados.
4.2 Las autorizaciones de investigación que no se encuentren comprendidas en los supuestos mencionados, serán de aprobación automática, siendo el plazo para su otorgamiento de (02) dos días hábiles, de conformidad a lo establecido en el numeral 31.2 del artículo 31º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4.3 Las investigaciones a las que se contraen los numerales anteriores no convalidan la necesidad del investigador de obtener los permisos adicionales
requeridos por otras entidades acorde a sus competencias.
Artículo 5º.- De las obligaciones y compromisos por parte de los investigadores
Las obligaciones y compromisos por parte de los investigadores que se generen en aplicación del presente decreto supremo serán regulados por el SERNANP.
Artículo 6º.- Impedimentos para ser titulares de autorizaciones de investigación
Se encuentran impedidos de acceder a cualquiera de las modalidades de otorgamiento de autorizaciones para investigación previstas en el presente decreto supremo, las personas comprendidas en los casos siguientes:
6.1 Los investigadores, personas naturales o jurídicas que tengan impedimento o inhabilitación administrativa y/o judicial para contratar con el Estado.
6.2 Los investigadores, personas naturales o jurídicas, que habiendo sido titulares de alguna autorización con fines de investigación en un Área Natural Protegida, se les haya cancelado el derecho por incumplimiento. Dicha
disposición alcanza los 10 años precedentes.
El SERNANP, implementará un registro de Investigaciones en Áreas Naturales Protegidas, en el que entre otros, se consignará los datos de las personas
con impedimento para ser titulares de autorizaciones de investigación, el cual será publicado a través de su portal institucional y en el Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA.
Artículo 7º.- Del desarrollo de investigaciones de recursos distintos al forestal y de fauna silvestre al interior de áreas naturales protegidas
Las investigaciones que por su naturaleza requieran de la autorización de otros sectores competentes para su desarrollo y abarquen ámbitos dentro de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, requerirán de la opinión previa del SERNANP.
Artículo 8º.- Estaciones biológicas
Las estaciones biológicas son infraestructuras implementadas con el objetivo de brindar facilidades para la investigación. La administración de las estaciones biológicas de propiedad del Estado dentro de las áreas naturales protegidas puede ser otorgada a terceros, en el marco de los mecanismos de participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, establecidas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 9º.- Acceso a los recursos genéticos
Los procedimientos, requisitos, derechos y obligaciones relacionados al acceso a los recursos genéticos y/o sus productos derivados obtenidos o adquiridos de recursos biológicos provenientes de áreas naturales protegidas, se regirán por la legislación de la materia.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.-
Mediante Resolución Presidencial, el 
SERNANP emitirá las disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la publicación de las Disposiciones Complementarias a que se contrae la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, a excepción de lo referido a la gratuidad del trámite y el no requerimiento de la opinión del SERNANP a las investigaciones en Zonas de Amortiguamiento, que rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
TERCERA.- El MINAM, a propuesta del SERNANP, expedirá la Resolución Ministerial que aprueba las modificaciones al Texto Único de Procedimientos
Administrativos TUPA del SERNANP en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; dicha expedición no deberá exceder los treinta (30) días
calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
CUARTA.- Las evaluaciones de recursos naturales que se realicen al interior de las áreas naturales protegidas del SINANPE, que sirvan para la elaboración de estudios de línea base a ser utilizados en Instrumentos de Gestión Ambiental requieren una autorización específica y distinta a la que se regula en el marco del presente decreto supremo, pues se encuentran sujetas al procedimiento establecido mediante el Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM, así como a los procedimientos y costos que se fijen en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SERNANP.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.-
Deróguese el Subcapítulo V del Capítulo IV 
de su Título Tercero del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, así como cualquier otra disposición en contrario.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente

Decreto Supremo Nº 010-2015-MINAM

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