16 de abril 2008

Categorías: Normas Generales sobre ANP

Resolución Jefatural Nº 101-2008-INRENA

Edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares al interior de ANPs

05 de Mayo de 2008

 

Aprueban “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional”

 

RESOLUCION JEFATURAL Nº 101-2008-INRENA

 

 

Lima, 16 de abril de 2008

 

VISTO:

 

El Informe Nº 071-2008-INRENA-IANP/DPANP mediante el cual la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas realiza recomendaciones en los casos de construcciones en predios ubicados al interior de un Área Natural Protegida – ANP.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú establece: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”;

 

Que, el artículo 957 del Código Civil establece: “La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas”;

 

Que, el numeral 44.1 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG señala literalmente que: “El ejercicio del derecho de propiedad preexistente a la creación de un Área Natural Protegida debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación.”;

 

Que, el numeral 46.1 del indicado Reglamento señala que las limitaciones al ejercicio de derechos sólo se pueden establecer en: 1. La norma de creación; 2. El Plan Maestro; o, 3. Resolución Jefatural específica. Es decir, sólo se pueden establecer, y aplicar, si es que están contenidas en alguna de las indicadas normas;

 

Que, a fin de establecer la oponibilidad a terceros, es necesario que una carga o gravamen sea inscrita en el respectivo registro de los Registros Públicos. Es decir no bastaría la existencia de la norma que especifique las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, sino que sería necesaria que las mismas se encuentren inscritas en los Registros Públicos, en cada una de las fichas registrales de cada uno de los predios ubicados al interior de un Área Natural Protegida, como cargas de los inmuebles que inscriben, según lo establecido en el artículo 2022 de nuestro Código Civil;

 

Que, el numeral 93.1 del Reglamento precitado establece que: “Todas las solicitudes para la realización de alguna actividad, proyecto u obra al interior de un Área Natural Protegida o de su Zona de Amortiguamiento, requieren de la evaluación de su impacto ambiental”;

 

Que, el artículo 174 del Reglamento aludido señala, que: “La construcción, habilitación y uso de infraestructura con cualquier tipo de material dentro de un Área Natural Protegida de Administración Nacional, sea en predios de propiedad pública o privada, sólo se autoriza por la autoridad competente si resulta compatible con la categoría, el Plan Maestro, la zonificación asignada, debiéndose cuidar sobre todo los valores paisajísticos, naturales y culturales de dichas áreas. Para el otorgamiento de la autorización respectiva se debe cumplir con lo establecido por el artículo 93 del Reglamento, en cuanto sea aplicable. En todo caso se requiere la opinión previa favorable del INRENA”;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento aludido señala que: “Ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autoriza actividades de construcción, declaratorias de fábrica; licencias de construcción, de funcionamiento, de apertura de local; o renovación de las mismas; certificados de conformidad de obra al interior de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, sin haberse solicitado previamente opinión técnica favorable del INRENA, bajo responsabilidad, y sanción de nulidad, de acuerdo a lo estipulado en los Decretos Supremos Nºs. 001-2000-AG y 008-2000-MTC”;

 

Que, como se desprende de la lectura de las normas sólo se podría exigir al particular, de no haberse establecido formalmente las limitaciones, la presentación de las evaluaciones de impacto ambiental de la actividad a desarrollar, lo cual implica que se permite la actividad;

 

Que, las Resoluciones Nºs. 539 y 541-2003-SUNARP-TR-L del Tribunal Registral trataron este tema en los procesos en los cuales se intentó realizar la inscripción de cargas ambientales en los predios ubicados al interior de la Reserva Nacional de Paracas; el Tribunal Registral, resalta respecto del espectro de limitaciones al ejercicio de derechos que se puedan determinar, lo siguiente: “Respecto a otras limitaciones y restricciones no contempladas expresamente en las normas pertinentes, resulta aplicable el artículo 46.1 del Reglamento de la Ley Nº 26834 conforme al cual “las limitaciones y restricciones al uso de predios de propiedad privada ubicados al interior de un Área Natural Protegida, cuya existencia es posterior a la propiedad, son establecidas en el dispositivo legal de su creación, en el respectivo Plan Maestro o mediante Resolución Jefatural específica del INRENA””;

 

Que, luego de lo señalado es necesario establecer un procedimiento a fin que los funcionarios del INRENA actúen adecuadamente en los casos de solicitudes de construcción de infraestructuras ubicadas en predios al interior de Áreas Naturales Protegidas;

 

En uso de las facultades conferidas en el literal j) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-INRENA, modificado por Decreto Supremo Nº 018-2003-AG y el Decreto Supremo Nº 004-2005-AG;

 

SE RESUELVE

 

Artículo 1.- Apruébese el “Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios de particulares ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional” el mismo que consta de dieciocho (18) artículos y dos disposiciones finales y transitorias, los mismos que forman parte de la presente Resolución Jefatural.

 

Artículo 2.- Encárguese a la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas el cumplimiento de la presente Resolución Jefatural.

 

Artículo 3.- Todas las solicitudes que se encuentren en trámite desde la entrada en vigencia de la presente norma, deberán adecuarse al procedimiento aprobado.

 

Artículo 4.- Este procedimiento entrará en vigencia treinta (30) días calendario luego de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JOSÉ LUIS CAMINO IVANISSEVICH
Jefe
Instituto Nacional de Recursos Naturales

 

Procedimiento para edificación y/o modificación de infraestructura en predios ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

 

1.1 El presente procedimiento es aplicable para los casos de edificación y/o modificación de infraestructura con fines de vivienda, comerciales, industriales o de prestación de servicios en predios ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas – ANP – de carácter nacional y sobre los que existan derechos adquiridos por particulares previamente a la creación del Área Natural Protegida respectiva.

 

1.2 Esta norma sólo es aplicable para los casos de predios que no sean propiedad de alguna entidad o ente Estatal o de alguna empresa cuya propiedad es mayoritariamente del Estado.

 

Artículo 2.- Restricciones y limitaciones

 

El INRENA puede establecer restricciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Estas restricciones y limitaciones deben cumplir, previamente a su implementación, con los requisitos formales y de fondo que la legislación aplicable establece.

 

Artículo 3.- Descripción detallada de las restricciones o limitaciones aplicables

 

3.1 Las limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de propiedad sobre predios ubicados al interior de un ANP deben estar establecidas en la norma de creación de la misma. Esto incluye a las Zonas Reservadas, en cuyo caso las limitaciones no podrán ser mayores a las que es posible imponer en las Zonas de Uso Turístico y Recreativo – ZT de un ANP de nivel nacional.

 

3.2 Sólo en los casos de Zonas de Protección Estricta – ZPE – y Zonas Silvestres – ZS – podrán establecerse restricciones o limitaciones que impliquen la prohibición total de la realización de algún acto, omisión o actividad. Esto incluye la construcción de cualquier tipo de infraestructura con cualquier fin, salvo las permitidas por la Ley Nº 26834.

 

3.3 En caso la norma de creación del ANP no especifique las limitaciones o restricciones, o las establecidas en ella requieran de un mayor detalle, las mismas deberán identificarse en el Plan Maestro respectivo. Si requieren de un mayor detalle, no podrán ser impuestas hasta que se realice la precisión indicada.

 

3.4 El Plan Maestro, en la parte correspondiente a la zonificación del ANP, debe detallar por cada zona y/o lugar las restricciones o limitaciones aplicables.

 

3.5 En ningún caso las restricciones o limitaciones podrán ser listadas utilizando términos y conceptos generales. Las mismas deberán ser específicas.

 

3.6 En caso las restricciones o limitaciones no se encuentren detalladas en el correspondiente Plan Maestro, las mismas deberán determinarse en una Resolución Jefatural específica.

 

3.7 En caso el Plan Maestro no las indique y no se hubiera emitido la Resolución Jefatural respectiva serán aplicables las siguientes restricciones o limitaciones:

 

3.7.1 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de plantas industriales o semi industriales.

 

3.7.2 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de centros de hospedaje cualesquiera sea su categoría o dimensión.

 

3.7.3 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de edificaciones con fines de vivienda mayores a dos pisos.

 

3.7.4 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de centros comerciales, centros de entretenimiento, estacionamientos, edificaciones para brindar servicios educativos u hospitalarios, salvo aquellos de atención e emergencia o de atención inmediata.

 

3.7.5 Imposibilidad de colocación de cableado aéreo ya sea para electrificación y/o comunicaciones.

 

3.7.6 Imposibilidad de colocación de antenas parabólicas, antenas de repetición de celulares, u otras similares.

 

3.7.7 Imposibilidad de establecimiento de silos.

 

3.7.8 Imposibilidad de establecimiento de centros de cría de animales con fines de consumo doméstico.

 

3.7.9 Imposibilidad de establecimiento de rellenos sanitarios y todo tipo de área para el procesamiento o disposición de desechos.

 

3.8 El Plan Maestro o Resolución Jefatural específica podrán imponer restricciones o limitaciones mayores o menores a las listadas en el numeral anterior, dependiendo de la realidad de cada ANP.

 

Artículo 4.- Inscripción de las restricciones o limitaciones en los Registros Públicos

 

4.1 Una vez emitida la norma que contenga las restricciones o limitaciones, según lo establecido en la presente Resolución, se deberá proceder a realizar las inscripciones de las mismas como cargas del predio en las respectivas fichas registrales.

 

4.2 En ningún caso es necesario el acuerdo del propietario para realizar la respectiva inscripción registral.

 

4.3 La inscripción de las restricciones o limitaciones es una responsabilidad del Jefe del ANP, y a falta de este, de la Dirección de Operaciones de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas – DOANP.

 

4.4 Una vez se haya realizado la inscripción registral respectiva de las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, la Jefatura del ANP, en aplicación de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas – promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en el ANP a su cargo, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos de la misma.

 

Artículo 5.- Catastro incompleto

 

En caso que la Oficina Registral competente no cuente con una base de datos o catastro suficiente como para poder determinar cuáles son las propiedades existentes al interior de un ANP, los Jefes de ANP deberán realizar las acciones que sean necesarias, y dentro de sus posibilidades presupuestales, a fin de levantar dicha información, proporcionándola al Registrador Público correspondiente.

 

Artículo 6.- Titulación al interior de ANP

 

6.1 Ningún órgano del INRENA es competente para emitir opinión sobre la posesión y o titularidad de derechos sobre un predio.

 

6.2 Ninguno de los órganos del INRENA está facultado para emitir documento alguno que contenga opinión sobre la posesión, propiedad o litigio sobre un predio, bajo responsabilidad.

 

6.3 De emitirse algún documento en dicho sentido, el mismo es nulo de pleno derecho y el funcionario incurre en un acto sancionable administrativamente.

 

Artículo 7.- Aplicación de las restricciones o limitaciones

 

7.1 Las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad sólo podrán aplicarse a partir de la inscripción de las mismas en los Registros Públicos correspondientes.

 

7.2 La única excepción a lo señalado en el numeral anterior, es en el caso de la venta de predios privados ubicados al interior de un ANP en cuyo caso el propietario deberá otorgar una primera opción de compra al Estado, mediante carta notarial a la Jefatura del ANP, por un plazo no menor de sesenta (60) días, precisando que, en caso el Estado no ejerza la opción de compra siempre le corresponderá el derecho de retracto.

 

Artículo 8.- Derechos de propiedad en Áreas Urbanas pre existentes a la creación del ANP

 

8.1 La zonificación de un ANP no podrá establecer en ningún caso ZPE o ZS sobre ámbitos, que con anterioridad a la creación del ANP, hubieran sido delimitados como urbanas según la zonificación municipal respectiva.

 

8.2 Todas las áreas urbanas al interior de un ANP son zonificadas como Zona de Uso Especial – ZUE.

 

8.3 En ningún caso podrá existir ZPE o ZS contiguas a ZUE que han sido definidas como tales debido a la existencia de áreas urbanas.

 

Artículo 9.- Derechos de propiedad en zonas rurales

 

La zonificación de un ANP no podrá establecer ZPE o ZS, sobre predios de propiedad privada adquirida previamente a la creación del ANP.

 

Artículo 10.- Compensaciones

 

La compensación a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 26834 es una que consiste en que el Estado le otorga al particular la posibilidad de continuar utilizando el predio de su propiedad para las actividades que venía realizando hasta por un plazo que se define en cada caso o en el presente procedimiento, contabilizado luego de la inscripción definitiva correspondiente de las cargas ambientales. Luego de transcurrido dicho plazo de compensación son de aplicación al predio todas las limitaciones y restricciones establecidas de acuerdo a la zonificación.

 

Artículo 11.- Zona de Protección Estricta y Zona Silvestre

 

11.1 Aquel que viene realizando el uso de un predio ubicado en ZPE o ZS sin contar con un título válido sobre el mismo o lo realice sin el permiso expreso y escrito del propietario inscrito, deberá abandonar el área y dejar de lado las actividades que venía realizando en un período máximo de seis (06) meses.

 

11.2 Dicho período de seis (06) meses es otorgado como única compensación por la interrupción de la posesión que venía ejerciendo. De continuar ocupando o utilizando el predio deberá compensar al Estado según la tabla que al respecto deberá ser establecida por la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas – IANP – mediante Resolución.

 

Artículo 12.- Zona de Uso Turístico y Recreativo

 

En el caso de predios ubicados en ZT, además de los usos descritos en la Ley Nº 26834 y su Reglamento, podrán realizar actividades agrícolas o de crianza de especies animales originarias. Se permite en estas la edificación de infraestructuras con fines de uso turístico o de servicios al turismo, para lo cual se debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental – DIA – con especial énfasis en la compatibilidad del proyecto con el paisaje.

 

Artículo 13.- Zonas de Recuperación – ZR

 

13.1 En las ZR el Plan Maestro debe definir cuál es el propósito específico de recuperación de manera detallada. Dichas definiciones deben establecer cuál es el estado natural que se coloca como objetivo de retorno.

 

13.2 Sobre la base del objetivo de recuperación planteado se elabora la relación de limitaciones y restricciones a ser impuestas las cuales no podrán ser mayores a las establecidas para las ZT.

 

Artículo 14.- Zona Histórico Cultural

 

14.1 En las Zonas Histórico Culturales no se permite las labores agrícolas o pecuarias al interior de los monumentos, así como la ocupación humana de los mismos como vivienda, salvo que sean propiedad de particulares y de acuerdo a la legislación aplicable al patrimonio cultural.

 

14.2 Como compensación temporaria el Estado les brinda a aquellos que venían ocupando estas zonas un plazo de 5 años para que adapten sus actividades, de tal manera que no exploten o incluyan de cualquier modo en su actividad a especies exóticas; en caso que, luego de pasado dicho plazo la actividad continúa bajo cualquier razón, por cada día que transcurra se generará una compensación económica al Estado según tabla a ser aprobada por la IANP.

 

Artículo 15.- Participación en las Comisiones de Calificación de Proyectos de los Gobiernos Locales

 

15.1 Siempre que existan zonas urbanas al interior de un ANP el Jefe de la misma deberá solicitar al Municipio correspondiente la participación del INRENA como miembro de la Comisión Calificadora de Proyectos de la comuna.

 

15.2 El Jefe del ANP será el representante del INRENA y deberá actuar en la misma de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Resolución y las normas aplicables a ANP.

 

15.3 Para estos casos se considera que la única Evaluación de Impacto Ambiental que debe ser exigida es la que debe realizarse previamente a la habilitación urbana.

 

Artículo 16.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas urbanas

 

16.1 En aplicación de lo establecido en el numeral 93.2 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas la aprobación de las modificaciones de zonificación, las habilitaciones urbanas, o el establecimiento de la zonificación urbana requieren para su evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental la cual deberá contar con la opinión previa favorable del INRENA a través de la IANP y de la Oficina de Gestión Ambiental Transectorial, Evaluación e Información de Recursos Naturales – OGATEIRN.

 

16.2 Por ello no es necesaria la presentación de Evaluaciones de Impacto Ambiental a cada uno de los predios o las modificaciones a realizarse en los mismos, teniéndose que cumplir con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental.

 

Artículo 17.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas rurales

 

17.1 En el caso de edificaciones menores al interior de un ANP y dependiendo de lo permitido de acuerdo a la zonificación, sólo se requiere Estudios de Impacto Ambiental en el caso de, infraestructuras viales de cualquier categoría, aeródromos, infraestructuras a ser destinadas para actividades de alojamiento, de irrigación o almacenamiento de agua utilizando materiales permanentes, para el procesamiento de recursos naturales a escala industrial o semi industrial, para el aprovechamiento agro industrial, o para el establecimiento de plantas industriales o semi industriales.

 

17.2 Para las modificaciones o ampliaciones de los casos señalados en el numeral anterior y cuando las infraestructuras hayan sido desarrolladas previamente a la creación del ANP, y si está permitido por la zonificación, se requiere la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental.

 

17.3 La construcción, modificación y/o ampliación de viviendas rurales, sembríos para subsistencia, cercado de predios, actividades ganaderas, establecimiento, mantenimiento o modificación de infraestructura menor de regadío, por su naturaleza, no requieren la presentación de Estudios de Impacto Ambiental.

 

Artículo 18.- Zonas de Amortiguamiento

 

18.1 En los casos de la construcción y/o modificación de infraestructuras en Zonas de Amortiguamiento sólo se requiere la opinión del INRENA en los casos de actividades semi industriales o industriales, actividades de hospedaje de cualquier dimensión y almacenamiento de cualquier tipo.

 

18.2 En estos casos las Evaluaciones de Impacto Ambiental son las que los respectivos sectores exigen.

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Primera.- Modificación de Planes Maestros

 

Modifíquese las zonificaciones de los Planes Maestros de acuerdo a lo señalado en la presente Resolución Jefatural.

 

Segunda.- Régimen transitorio

 

La IANP deberá proponer a la Jefatura del INRENA las respectivas Resoluciones Jefaturales donde se señale las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad de todas las ANP en un plazo no mayor de trescientos sesenta (360) días luego de publicada la presente Resolución.

 

Para ello los Jefes de las ANP deberán remitir a la IANP, en un plazo no mayor de 120 días contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución, la propuesta de relaciones de limitaciones y restricciones.

 

En caso no exista Jefe de ANP la responsabilidad es asumida por la Dirección de Planeamiento de la IANP.

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