11 de mayo 2002

Categorías: Reservas Comunales, Conservación Nacional

Decreto Supremo Nº 031-2002-AG

Establecen la Reserva Comunal Amarakaeri ubicada en el departamento de Madre de Dios

11 de Mayo de 2002

Establecen la Reserva Comunal Amarakaeri ubicada en el departamento de Madre de Dios


DECRETO SUPREMO Nº 031-2002-AG


 


CONCORDANCIAS: 
R.J. Nº 275-2005-INRENA (Establecen Zona de Amortigüamiento de la Reserva Comunal Amarakarei)
R.J. N° 044-2008-INRENA (Aprueban el Plan Maestro de la Reserva Comunal Amarakaeri 2008-2011)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el Artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;


Que, en virtud del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, el Estado reconoce la contribución que los pueblos indígenas hacen a la diversidad cultural, a la armonía social, a la conservación de la diversidad biológica; asimismo, reconoce sus aspiraciones a asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico, así como a mantener su identidad cultural, lenguas y religiones, dentro de los Estados en que viven;


Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; las cuales constituyen patrimonio de la Nación, debiendo ser mantenida su condición natural a perpetuidad;


Que, el Artículo 56 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece en el inciso 1) que las reservas comunales son áreas destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones locales y comunidades campesinas y nativas, pudiendo ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales;


Que, el inciso 2) del artículo antes mencionado, dispone que la administración de las Reservas Comunales, corresponde a un régimen especial contemplado por la Ley y establecido en concordancia con el Artículo 125 del mismo Reglamento, su gestión es conducida directamente por los beneficiarios de acuerdo a sus formas organizativas en un proceso a largo plazo, en el cual éstos consolidan sus conocimientos asociados a la conservación y al uso sostenible de los recursos, ejerciendo sus derechos y obligaciones con el Estado, para la administración del Patrimonio de la Nación;


Que, asimismo el inciso 3) establece que los recursos ubicados en las Reservas Comunales son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya con fines culturales o de subsistencia, permitiéndose el uso y comercialización de los recursos bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos beneficiarios;


Que, el Artículo 13 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que una Zona Reservada es toda área que reuniendo las condiciones para ser considerada área natural protegida, requiere la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, su condición legal, finalidad y usos permitidos;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 028-2000-AG se crea la Zona Reservada Amarakaeri debido a su riqueza biológica y cultural, alta variedad fisiográfica compuesta por terrazas, colinas y montañas, con diversas zonas ecológicas representativas de la selva alta y baja;


Que, el mantenimiento y desarrollo de los valores culturales de las comunidades nativas Harakmbut, es de gran interés cultural y ecológico porque representa un centro de gran diversidad biológica, así como un lugar de refugio de variadísimas especies de flora y fauna que, por su ubicación entre cuatro importantes áreas naturales protegidas de la Amazonía Peruana y un área natural protegida Boliviana, conformará una gran superficie que constituirá un importante corredor biológico con características únicas en el mundo;


Que, la creación de la mencionada área natural protegida contribuirá a la protección de las cuencas de los ríos Madre de Dios y Karene asegurando la estabilidad de las tierras y bosques, y manteniendo la calidad y cantidad de agua, el equilibrio ecológico y un ambiente adecuado para el desarrollo de las comunidades nativas Harakmbut;


Que, la Comisión Técnica de la Zona Reservada Amarakaeri establecida mediante Decreto Supremo Nº 028-2000-AG, luego de los estudios pertinentes, ha presentado el “Expediente Técnico Reserva Comunal Amarakaeri”, el mismo que recoge las propuestas de las comunidades nativas Harakmbut, vecinas al área natural protegida y es el resultado de un amplio proceso de consultas locales en colaboración interinstitucional con organizaciones nacionales, regionales y locales de las comunidades nativas;


Que, la categorización definitiva, de Zona Reservada a Reserva Comunal Amarakaeri, fue resultado de talleres participativos realizados con las comunidades nativas y colonos ubicados alrededor de la Zona Reservada;


Que, como resultado de los talleres realizados con los colonos, la Comisión Técnica de Categorización Definitiva de la Zona Reservada Amarakaeri (constituida, mediante D.S. Nº 028-2000-AG) acordó por consenso, a través de la Cuarta Acta de Sesión de dicha comisión, y en base a los estudios realizados por instituciones públicas y privadas, que corren con el expediente respectivo; hacer un recorte de la Zona Reservada Amarakaeri de 419,139 ha. a 402,335.62 ha., es decir de 16,803.38 ha., debido a la presencia de 14 concesiones existentes (INACC, 12.OCT.2001);


Que, a partir del recorte en la nueva área propuesta sólo quedarían 2 concesiones Mineras involucradas en su totalidad, debido a que se encuentran ubicados según el mapa forestal, elaborado por la Oficina de Información de Recursos Naturales – OIRN, de INRENA, uno en bosque húmedo de montaña y el otro en su mayoría en bosque de colina alta, (ambas categorías corresponden a suelos de elevadas pendientes);


Que, adicionalmente quedaría al interior de la Reserva Comunal, una parte de una concesión minera colindante con la comunidad nativa de Puerto Luz y otra pequeña parte de una concesión minera colindante con las cabeceras del río Huasoroco;


Que, corresponde al INRENA gestionar la inscripción de las Áreas Naturales Protegidas en los registros correspondientes, conforme lo dispone el inciso e) del Artículo 8 de la Ley Nº 26834, así como el Decreto Supremo Nº 001-2000-AG;


Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Nº 26834, la creación de Áreas Naturales Protegidas se realiza mediante Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,


En uso de las facultades previstas en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;


DECRETA:


Artículo Primero.- Establecer la Reserva Comunal Amarakaeri, con una superficie de 402,335.62 ha., ubicada en el departamento de Madre de Dios, provincia de Manu, distrito de Madre de Dios, delimitada por la memoria descriptiva y mapa que integran el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


Artículo Segundo.- El establecimiento de la Reserva Comunal Amarakaeri no otorga derecho de propiedad sobre las tierras que comprende, ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a su creación, los cuales deben ejercerse en armonía con los objetivos de la Reserva Comunal.


Artículo Tercero.- El Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, gestionará ante los Registros Públicos correspondientes la inscripción de la Reserva Comunal Amarakaeri como Patrimonio de la Nación.


Artículo Cuarto.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos.


RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Primer Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial


ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros


ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Agricultura



Memoria descriptiva de la propuesta de categorización de Amarakaeri


Norte
Partiendo del punto Nº 1 de coordenadas UTM 247 810 E; 8 591 928 N, el límite sigue mediante una línea recta de dirección este hasta el punto Nº 2 de coordenadas UTM 257 305 E; 8 591 922 N, ubicado en el río Serjali, continuando por este río aguas abajo hasta el punto Nº 3 de coordenadas UTM 256 807 E; 8 596 832 N, ubicado en las nacientes del río Blanco, luego siguiendo por este río aguas abajo hasta el punto Nº 4 de coordenadas UTM 262 848 E; 8 594 012 N, desde este punto se continúa en línea recta de dirección noroeste hasta el punto Nº 5 de coordenadas UTM 282 503 E; 8 611 027 N, continuando en línea recta con dirección noreste hasta el punto Nº 6 de coordenadas UTM 275 095 E; 8 621 311 N, el límite sigue mediante una línea recta de dirección noreste hasta el punto Nº 7 de coordenadas UTM 282 496 E; 8 627 111 N, continuando en línea recta con dirección este hasta el punto Nº 8 de coordenadas UTM 299 796 E; 8 627 111 N, para continuar luego mediante otra línea recta de dirección norte hasta el punto Nº 9 de coordenadas UTM 299 797 E; 8 638 611 N, punto a partir del cual el límite continúa en dirección sureste a una distancia promedio de tres kilómetros paralela al río Madre de Dios aguas abajo hasta el punto Nº 10 de coordenadas UTM 318 297 E; 8 618 611 N.


Este
Desde el último punto descrito el límite prosigue mediante línea recta de dirección suroeste hasta el punto Nº 11 de coordenadas UTM 308 597 E; 8 614 611 N, desde este último punto mediante línea recta llega al punto Nº 12 de coordenadas UTM 310 797 E; 8 612 111 N, luego se dirige por divisoria de aguas con dirección sureste hasta la desembocadura de una quebrada sin nombre en el río Chilive, continuando luego por el río Chilive aguas abajo por su margen derecha hasta alcanzar una quebrada sin nombre en el punto Nº 13 de coordenadas UTM 316 798 E; 8 610 411 N, ubicada en la margen derecha del río Chilive para continuar por esta quebrada aguas arriba hasta el punto Nº 14 de coordenadas UTM 312 496 E; 8 605 491 N, continuando en línea recta de dirección noreste hasta el punto Nº 15 de coordenadas UTM 328 497 E; 8 611 612 N, continuando luego mediante una línea recta de dirección sureste hasta el punto Nº 16 de coordenadas UTM 337 797 E; 8 604 961 N, continuando luego mediante otra línea recta de dirección suroeste hasta el punto Nº 17 de coordenadas UTM 317 330 E; 8 595 226 N, siguiendo en la misma dirección en línea recta hasta el punto Nº 18 de coordenadas UTM 295 264 E; 8 587 501 N, ubicado a orillas del río Cupodnoe, continuando en dirección sureste en línea recta hasta el punto Nº 19 de coordenadas UTM 297 396 E; 8 578 911 N, ubicado en la quebrada Pinquiri, luego mediante otra línea recta llega al punto Nº 20 de coordenadas UTM 309 596 E; 8 564 811 N, ubicado en el río Huasoroco, desde este punto se continúa por este último río aguas abajo hasta su confluencia con el río Coriri, continuando aguas arriba del río Coriri hasta el punto Nº 21 de coordenadas UTM 309 596 E; 8 564 811 N, punto desde el cual el límite continúa mediante una línea recta de dirección noreste hasta el punto Nº 22 de coordenadas UTM 322 136 E; 8 578 890 N, desde donde se continúa por divisoria de aguas en dirección sureste hasta alcanzar las partes más altas en la divisoria de aguas entre los ríos Huasoroco y el río Puquiri, continuando luego en dirección suroeste por la mencionada divisoria de aguas hasta alcanzar una quebrada tributaria sin nombre a la quebrada Huaypetuhe, para luego continuar por la quebrada Huaypetuhe aguas arriba hasta sus nacientes y luego continuar por la divisoria de aguas de los ríos Nusiniscato con el río Coriri, luego por la divisoria de aguas de los ríos Nusiniscato y el río Colorado, hasta alcanzar el punto Nº 23 de coordenadas UTM 280 296 E; 8 531 311 N.


Oeste
Desde el último punto descrito, el límite continúa por la divisoria de aguas que separa a los ríos Queros y Madre de Dios, con los ríos Colorado, Dahuene, Shilive y Azul, hasta encontrar las nacientes de la quebrada Shintuya para recorrerla aguas abajo hasta el punto Nº 1 inicio de la presente descripción.


 

Decreto Supremo Nº 031-2002-AG

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