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Ley de Áreas Naturales Protegidas

04 de julio de 1997

 

Ley de Áreas Naturales Protegidas

 

(Ley N° 26834)

 

 

TITULO IV

 

DE LA UTILIZACION SOSTENIBLE DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

Artículo 29.- El Estado reconoce la importancia de las Áreas Naturales Protegidas para el desarrollo de actividades de investigación científica básica y aplicada, así como para la educación, el turismo y la recreación en la naturaleza. Estas actividades sólo serán autorizadas si su desarrollo no afecta los objetivos primarios de conservación del área en la cual se lleven a cabo y se respete la zonificación y condiciones establecidas en el Plan Maestro del área.

 

Artículo 30.- El desarrollo de actividades recreativas y turísticas deberá realizarse sobre la base de los correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Area Natural Protegida.

 

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