21 de abril 2017

Categorías: Normas Generales sobre Ambiente

Ley N° 27446

Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

 

LEY Nº 27446

 

CONCORDANCIAS:         D.S. N° 019-2009-MINAM (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental)

R. N° 041-2003-CONAM-PCD

Ley N° 28611, Art. 25 Impacto ambiental (Ley General del Ambiente)

D.S. N° 015-2006-EM (Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos)

R.D. N° 012-2007-MTC-16 (Aprueban Lineamientos para elaborar Estudios de Impacto Ambiental en Proyectos Portuarios a nivel de estudio definitivo)

D.S. Nº 020-2008-EM (Aprueban Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera)

D.Leg. Nº 1078, Art. 3

D.LEG. N° 1065, Art. 7

R. Nº 27-2008-DP (Aprueban el Informe Defensorial Nº 136 “La calidad del aire en Lima y su impacto en la salud y la vida de sus habitantes: seguimiento de las recomendaciones defensoriales”)

D.S. N° 024-2008-VIVIENDA, Art. 23 y 46

D.S. Nº 010-2008-MINCETUR (Crean el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)

D.S. Nº 011-2009-EM (Contenido mínimo de la Declaración de Impacto Ambiental (Dia) para ejecución de proyectos de electrificación rural)

Ley Nº 29338, Art. 81

D.S. N° 078-2009-EM, Art. 14

R.M. Nº 110-2010-MINAM (Disponen la publicación de los proyectos de “Reglamento para el Registro de entidades autorizadas para elaborar

Estudios Ambientales en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” y “Reglamento del Registro de Certificaciones Ambientales”)

R.M. N° 239-2010-MINAM (Aprueban el Procedimiento denominado “Disposiciones para la Revisión Aleatoria de Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes”)

R.J. Nº 106-2011-ANA (Establecen y regulan procedimiento para la emisión de opinión técnica que debe emitir la Autoridad Nacional del

Agua en los procedimientos de evaluación de los estudios de impacto ambiental relacionados con los recursos hídricos)

 

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

 

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente Ley tiene por finalidad:

 

a) La creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.

 

b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas, y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión.

 

c) El establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

 

Artículo 2.- Ámbito de la ley

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el Reglamento de la presente Ley. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 2.- Ámbito de la ley

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impacto ambientales negativos significativos.

 

El Reglamento señalará los proyectos y actividades comerciales y de servicios que se sujetarán a la presente disposición.”

 

Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental

A partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos incluidos en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental

No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.”

 

CONCORDANCIAS:         D.U. N° 121-2009, Art. 4, Num. 1

D.U. Nº 001-2011 (Dictan disposiciones extraordinarias a ser aplicadas durante el año 2011, para facilitar la promoción de la inversión privada en determinados proyectos de inversión, asociaciones público privadas y concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos por parte del Gobierno Nacional)

 

Artículo 4.- Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental

 

4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamento, según lo previsto en el Artículo 2 de la presente Ley, respecto de la cual se solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes categorías:

 

a) Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental.- Incluye aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo.

 

b) Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.- Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.

 

Los proyectos clasificados en esta categoría requerirán un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

 

c) Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente.

 

Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d ).

 

4.2 Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos por la autoridad competente. (*)

 

(*) Numeral 4.2, modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“4.2. Esta clasificación deberá efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos en el artículo 5 de la presente ley. La autoridad competente podrá establecer criterios complementarios adicionales.”

 

“4.3. Corresponde al sector proponente aplicar una Evaluación Ambiental Estratégica – EAE, en el caso de propuestas de Política, Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y local susceptibles de originar implicaciones ambientales significativas. Dicha EAE dará lugar a la emisión de un Informe Ambiental por el MINAM que orientará la adecuada toma de decisiones que prevenga daños al ambiente.” (*)

 

(*) Numeral 4.3, incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008.

 

CONCORDANCIAS:         R.M. Nª 0498-2005-AG

 

Artículo 5.- Criterios de protección ambiental

Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse a los siguientes criterios:

 

a) La protección de la salud de las personas;

 

b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas;

 

c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna;

 

d) La protección de las áreas naturales protegidas;

 

e) La protección de los ecosistemas y las bellezas escénicas, por su importancia para la vida natural; (*)

 

(*) Inciso e), modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“e) Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural.”

 

f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades;

 

g) La protección de los espacios urbanos;

 

h) La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales; e,

 

i) Los demás que surjan de la política nacional ambiental.

 

Artículo 6.- Procedimiento para la certificación ambiental

El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:

 

1. Presentación de la solicitud;

2. Clasificación de la acción;

3. Revisión del estudio de impacto ambiental;

4. Resolución; y,

5. Seguimiento y control. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 6.- Procedimiento para la certificación ambiental

El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:

 

1. Presentación de la solicitud;

2. Clasificación de la acción;

3. Evaluación del instrumento de gestión ambiental;

4. Resolución; y,

5. Seguimiento y control.”

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 7.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental

 

7.1 La solicitud de certificación ambiental que presente el proponente o titular de toda acción comprendida en el listado de inclusión a que se refiere el Artículo 4, sin perjuicio de incluir las informaciones, documentos y demás requerimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley, deberá contener:

 

a) Una evaluación preliminar con la siguiente información:

 

a.1 Las características de la acción que se proyecta ejecutar;

 

a.2 Los antecedentes de los aspectos ambientales que conforman el área de influencia de la misma;

 

a.3 Los posibles impactos ambientales que pudieran producirse; y,

 

a.4 Las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas.

 

b) Una propuesta de clasificación de conformidad con las categorías establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley.

 

c) Una propuesta de términos de referencia para el estudio de impacto ambiental correspondiente, si fuera el caso.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. Nº 010-2008-MINCETUR. Art. 9 (Crean el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)

 

7.2 La información contenida en la solicitud deberá ser suscrita por el proponente o titular y tendrá carácter de declaración jurada.

 

Artículo 8.- Clasificación de la acción propuesta

 

8.1 De conformidad con los criterios de protección ambiental establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, la autoridad competente deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada con la presentación de la solicitud, en un plazo no menor de 45 (cuarenta y cinco) días calendario.

 

8.2 Además de la clasificación que reciba la acción propuesta, la resolución de la autoridad competente deberá:

 

a) Expedir la correspondiente certificación ambiental, para el caso de la categoría I.

 

b) Para las restantes categorías, aprobar los términos de referencia propuestos para la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente.

 

Artículo 9.- Mecanismos de clasificación para actividades comunes

La autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, procediendo el proponente o titular con la elaboración del estudio de impacto ambiental de acuerdo con los términos de referencia correspondientes.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. Nº 020-2008-EM, Art. 29 (Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental)

D.S. Nº 020-2008-EM, Art. 34 (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para Actividades de Exploración Minera)

R.M. Nº 167-2008-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia comunes para las actividades de exploración minera Categorías I y II, conforme a los cuales los titulares mineros deberán presentar la Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, así como Ficha Resumen de Proyecto y Normas para la Apertura y Manejo de Trincheras y Calicatas)

 

Artículo 10.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental

 

10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental deberá contener:

 

a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia;

 

b) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto;

 

c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono;

 

d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;

 

e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y,

 

f) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión.

 

10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación.

 

10.3 Las autoridades competentes deberán establecer un registro de entidades autorizadas para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Este registro incluirá a las personas naturales integrantes de dichas entidades.

 

10.4 El Reglamento de la presente Ley especificará las características y alcances del referido registro. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 10.- Contenido de los Instrumentos de Gestión Ambiental

 

10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental y, según corresponda, los demás instrumentos de gestión ambiental, deberán contener:

 

a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia;

 

b) La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según corresponda, en todas las fases y durante todo el período de duración del proyecto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el ciclo de vida del producto o actividad, así como el riesgo ambiental, en los casos aplicables y otros instrumentos de gestión ambiental conexos;

 

c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono o cierre;

 

d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;

 

e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control;

 

f) La valorización económica del impacto ambiental;

 

g) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; y,

 

h) Otros que determine la autoridad competente.

 

10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental y social, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación.

 

CONCORDANCIAS:         D.S. Nº 010-2008-MINCETUR (Crean el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)

 

10.3 Los proponentes recurrirán al registro de entidades autorizadas para la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas y para la elaboración (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de estudios de impacto ambiental que para tal efecto implementará el Ministerio del Ambiente, el cual incluirá a las personas naturales que las integran.

 

CONCORDANCIAS:         R.M. N° 116-2003-MTC-02

R.M. N° 167-2006-MINSA

D.S. Nº 010-2008-MINCETUR (Crean el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)

 

10.4 El Reglamento de la presente Ley especificará las características, condiciones, alcances del referido registro. El Ministerio del Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de este numeral, mediante amonestación, multa suspensión o cancelación. El reglamento establecerá los criterios aplicables a tal efecto.

 

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para la Evaluación Ambiental Estratégica en lo que corresponda.”

 

CONCORDANCIAS:         D.S. Nº 010-2008-MINCETUR (Crean el “Registro de entidades autorizadas para elaborar estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental aplicables a las actividades del Sector Turismo” y aprueban su Reglamento)

 

Artículo 11.- Revisión del Estudio de Impacto Ambiental

 

11.1 El proponente deberá presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad competente para su revisión. Asimismo la autoridad competente, en los casos establecidos mediante decreto supremo, solicitará la opinión de otros organismos públicos e instituciones. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 11.- Revisión de la Evaluación Ambiental Estratégica y de los Instrumentos de Gestión Ambiental

 

11.1 El proponente deberá presentar los Instrumentos de Gestión Ambiental a la autoridad competente correspondiente, para su revisión. Asimismo la autoridad competente, en los casos establecidos en el Reglamento, solicitará la opinión de otros organismos públicos e instituciones.

 

En el caso de evaluaciones ambientales estratégicas corresponde al sector presentar dicha evaluación al Ministerio del Ambiente.”

 

11.2 Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d), correspondientes a proyectos clasificados en la categoría III, la autoridad competente podrá establecer un mecanismo de revisión que incluya a las autoridades sectoriales, regionales o locales involucradas.

 

11.3 Los plazos para las revisiones de los estudios de impacto ambiental de las diversas categorías señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley serán establecidos en su Reglamento.

 

Artículo 12.- Resolución de certificación ambiental

 

12.1 Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera.

 

12.2 La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 12.- Resolución de certificación ambiental o expedición del Informe Ambiental

 

12.1 Culminada la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental, se elaborará un informe técnico-legal que sustente la evaluación que haga la autoridad indicando las consideraciones que apoyan la decisión, así como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluación si las hubiera. Dicho informe será público. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedirá la Resolución motivada, correspondiente.

 

12.2 La Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental constituirá la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la acción o proyecto propuesto.

 

12.3 Para caso de una evaluación ambiental estratégica, el MINAM emitirá un Informe Ambiental que lo pondrá a consideración del proponente para que éste, de ser el caso, realice los ajustes correspondientes de manera previa a su adopción definitiva.”

 

CAPÍTULO III

DIFUSIÓN Y PARTICIPACIÓN

 

Artículo 13.- De la difusión y participación de la comunidad

El SEIA garantiza:

 

a) Instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental;

 

b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar, para incorporar en el estudio de impacto ambiental, la percepción y la opinión de la población potencialmente, afectada o beneficiada con la acción propuesta.

 

Artículo 14.- De la participación ciudadana

El SEIA contempla para la participación de la comunidad, lo siguiente:

 

a) Que la autoridad competente, durante la etapa de clasificación, tiene la facultad de solicitar a la comunidad o representantes o informantes calificados, los antecedentes o las observaciones sobre la acción propuesta.

 

b) Que el proponente y su equipo técnico presente un plan de participación ciudadana y su ejecución.

 

c ) Que la autoridad competente efectúe la consulta formal durante la etapa de revisión, sólo en los casos de los estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados. Estos estudios se pondrán a disposición del público, para observaciones y comentarios, en la sede regional del sector respectivo.

 

La convocatoria se hará por los medios de prensa de mayor difusión, mediante la publicación de un aviso de acuerdo con el formato aprobado en el Reglamento de la presente Ley, cuyo costo será asumido por el proponente. Asimismo, la difusión se realizará por medios electrónicos de comunicación.

 

d) La audiencia pública, como parte de la revisión del estudio de impacto ambiental detallado, se deberá realizar a más tardar 5 (cinco) días antes del vencimiento del período de consulta formal.

 

La autoridad competente podrá disponer la presentación en audiencia pública de los estudios de impacto ambiental semidetallados.

 

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y CONTROL

 

Artículo 15.- Seguimiento y control

 

15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.

 

15.2 El seguimiento, supervisión y control se podrá ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente. Las empresas o instituciones que elaboren los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento, supervisión y control de los mismos. (*)

 

(*) Numeral 15.2, modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“15.2 El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.”

 

CAPÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

 

Artículo 16.- Organismo coordinador del Sistema

 

El organismo coordinador del SEIA será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), en concordancia con lo que se establece en la Ley Nº 26410 y la presente Ley. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 16.- Organismo Director del Sistema

El Ministerio del Ambiente – MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA, en concordancia con lo que se establece su Ley de Creación y la presente Ley.”

 

Artículo 17.- Funciones del organismo coordinador

 

Corresponde al CONAM a través de sus órganos respectivos:

 

a) Coordinar con las autoridades sectoriales competentes y proponer al Consejo de Ministros, el o los proyectos de reglamentos y sus modificaciones, para la aprobación de los correspondientes decretos supremos;

 

b) Asegurar y coordinar con las autoridades sectoriales competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley;

 

c) Llevar un Registro Público y actualizado de las solicitudes de certificación ambiental presentadas y su clasificación, de los términos de referencia emitidos, procedimientos de revisión de estudios de impacto ambiental en curso, de los mecanismos formales de participación, de las resoluciones adoptadas y de los certificados ambientales emitidos;

 

d) Recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 17.- Funciones del Organismo Rector

Corresponde al MINAM:

 

a) Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

CONCORDANCIAS          R.M. N° 239-2010-MINAM, Art. 2

 

b) Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas, planes y programas.

 

c) Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluación de impacto ambiental -EIA y sus modificaciones;

 

d) Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento;

 

e) Llevar un Registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes. Dicho registro indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad;

 

f) Controlar y supervisar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.” (*)

 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29325, publicada el 05 marzo 2009, la referencia al MINAM contenida en el presente literal, sobre las funciones relativas a la segunda instancia administrativa, deberá entenderse como efectuada al OEFA.

 

CONCORDANCIAS:         R. N° 047-2002-CONAM-PCD

 

Artículo 18.- Autoridades competentes

 

18.1 Serán consideradas como autoridades competentes para efectos de la presente Ley y su Reglamento, las autoridades nacionales y sectoriales que poseen competencias ambientales.

 

18.2 La autoridad competente para cada tipo de proyecto que quede comprendido en el listado de inclusión a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, es el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que desarrolla la empresa proponente o titular del proyecto.

 

18.3 En caso de que el proyecto incluyera dos o más actividades de competencia de distintos sectores, la autoridad competente será únicamente el Ministerio del Sector al que corresponda la actividad de la empresa proponente por la que ésta obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.

 

18.4 En caso de que el proyecto corresponda a una actividad que no haya sido identificada como perteneciente a un determinado sector o en caso de que sea necesaria la dirimencia sobre la asignación de competencia, corresponderá al Consejo Directivo del CONAM definir la autoridad competente. (*)

 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 18.- Autoridades Competentes de administración y ejecución

 

18.1 Serán consideradas como autoridades competentes de administración y ejecución, el Ministerio del Ambiente, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales.

 

Corresponda al MINAM las funciones establecidas en el artículo 17 de la presente ley y su reglamento.

 

Corresponde a las autoridades sectoriales emitir la certificación ambiental de los proyectos o actividades de alcance nacional o multiregional, en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación ambiental de los proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia.

 

18.2 Salvo que la ley disponga algo distinto, la autoridad competente a la que se deberá solicitar la certificación ambiental será aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.

 

Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita corresponda a otro sector, la autoridad receptora de la solicitud deberá requerir la opinión del sector competente. Dicho trámite deberá realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la certificación y no podrá generar pago adicional alguno al solicitante. El reglamento especificará el procedimiento intersectorial aplicable.

 

Si no obstante lo dispuesto en este artículo, el conflicto de competencia subsistiera, el MINAM definirá la competencia según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y sus modificatorias.”

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ÚNICA.- Aplicación de las normas sectoriales

En tanto se expida el Reglamento de la presente Ley, se aplicarán las normas sectoriales correspondientes, en lo que no se oponga a la presente Ley. (*)

 

(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Reglamentación de la ley

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de los sectores involucrados con la presente norma, aprobará el reglamento de esta Ley, en un plazo que no excederá de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley. (*)

 

(*) Disposición derogada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1078, publicado el 28 junio 2008.

 

Segunda.- Norma derogatoria

Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108 de la Constitución Política y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

Lima, 20 de abril de 2001.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas

Encargado de la Presidencia del

Consejo de Ministros

 

 

Ley N° 27446

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