8 de junio 2004
Categorías: Normas Generales sobre Ambiente
Ley Nº 28245
Ley Marco del Sistema Nacional De Gestión Ambiental
28 de Enero de 2005
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
DECRETO SUPREMO Nº 008-2005-PCM
(*) El Anexo del presente Decreto Supremo, fue publicado el 01 Febrero 2005.
CONCORDANCIAS:
– 089-2005-CONAM-PCD
– R. N° 135-2005-CONAM-CD (Aprueban el Primer Plan Operativo Bianual de la Zonificación Ecológica y Económica 2005 – 2007)
– Ley N° 28611, Art. 25 Impacto ambiental (Ley General del Ambiente)
– D.Consejo Directivo N° 010-2006-CONAM-CD (Aprueban la Directiva Metodología para la zonificación Ecológica y Económica)
– R.D. N° 012-2007-MTC-16 (Aprueban Lineamientos para elaborar Estudios de Impacto Ambiental en Proyectos Portuarios a nivel de estudio definitivo)
– R.D. N° 013-2007-MTC-16 (Aprueban Lineamientos para elaborar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en Proyectos Portuarios)
– R.P. Nº 111-2007-CONAM-PCD (Encargan al CONAM para que en coordinación con DIGESA, DICAPI, OSINERGMIN e INRENA desarrolle los lineamientos contenidos en el Plan de Acción a que se refiere la R.M. Nº 385-2006-PCM)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú, el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;
Que, mediante Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, se regula el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual tiene como finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
Que, la Segunda Disposición Complementaria de la referida Ley establece que el Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de la Ley, aprobará mediante Decreto Supremo las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
Que, de conformidad al artículo 7 de la Ley Nº 28245 el Consejo Nacional del Ambiente – CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, estableciendo su artículo 8 como una de sus finalidades normar las acciones orientadas a la protección ambiental y contribuir a la conservación del patrimonio natural;
Que, es necesario fortalecer la institucionalidad ambiental en el país, mejorando la coordinación entre las entidades públicas responsables de la gestión ambiental en los niveles de gobierno nacional, regional y local, así como propiciar la participación del sector privado y la sociedad civil, siendo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental una herramienta fundamental para el logro de esos fines;
De conformidad con lo previsto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 2) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, que consta de cuatro (4) Títulos, catorce (14) Capítulos, siete (7) Secciones, ochenta y nueve (89) Artículos y dos (2) Disposiciones Finales, el cual integra el presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS AMBIENTALES
TÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA Y NIVELES
CAPÍTULO II
DE LOS NIVELES FUNCIONALES DE GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN I
DEL FUNCIONAMIENTO Y ROLES EN EL NIVEL I
SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO Y ROLES EN EL NIVEL II
SECCIÓN III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL NIVEL III Y DE LOS GRUPOS TÉCNICOS
SECCIÓN IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL NIVEL IV Y EL ROL DE LAS INSTITUCIONES CON COMPETENCIAS AMBIENTALES
CAPÍTULO III
DE LOS NIVELES TERRITORIALES DE GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN I
DEL NIVEL NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN II
DEL NIVEL REGIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN III
DEL NIVEL LOCAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DE ADECUACION AMBIENTAL Y DE TRATAMIENTO DE PASIVOS
CAPÍTULO V
ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
CAPÍTULO VI
SISTEMAS DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPITULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO VIII
ESTRATEGIAS, PLANES Y PROGRAMAS
CAPÍTULO IX
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO X
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO XI
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito.- El presente Decreto Supremo reglamenta la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, regulando el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), el que se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias, atribuciones y funciones en materia de ambiente y recursos naturales. Los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental forman parte integrante del SNGA, el cual cuenta con la participación del sector privado y la sociedad civil.
El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades públicas se organiza bajo el SNGA. El Consejo Nacional del Ambiente, como Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del SNGA, regula su estructura y funcionamiento, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 28245, en adelante “la Ley”, y el presente reglamento.
Artículo 2.- Finalidad.- El SNGA tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Artículo 3.- De la Política Nacional Ambiental.- La Política Nacional Ambiental constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de aplicación de carácter público; que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional y del gobierno local; del sector privado y de la sociedad civil, en materia de protección del ambiente y conservación de los recursos naturales, contribuyendo a la descentralización y a la gobernabilidad del país.
El CONAM conduce el proceso de formulación de la Política Nacional Ambiental en coordinación con las entidades con competencias ambientales de los niveles nacional, regional y local de gobierno, así como del sector privado y de la sociedad civil. También conduce el proceso de elaboración del Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda Ambiental Nacional. La Política Nacional Ambiental es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades públicas, debiendo ser considera en el proceso de formulación del presupuesto de las entidades señaladas.
Artículo 4.- Objetivo de la Política Nacional Ambiental.- El objetivo de la Política Nacional Ambiental es el mejoramiento continuo de la calidad de vida de las personas, mediante la protección y recuperación del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, garantizando la existencia de ecosistemas viables y funcionales en el largo plazo.
Artículo 5.- Vinculación de la Política Nacional Ambiental con otras Políticas Públicas.- Las Políticas de Estado deben integrar las políticas ambientales con las demás políticas públicas estableciendo sinergias y complementariedad entre ellas. Las políticas públicas, en todos sus niveles, deben considerar los objetivos y estrategias de la Política Nacional Ambiental en sus principios, diseño y aplicación.
Artículo 6.- Diseño y aplicación de políticas ambientales.- El diseño, formulación y aplicación de las políticas ambientales de nivel nacional deben asegurar la efectiva aplicación de los siguientes mandatos:
1. El respeto de la dignidad humana y el mejoramiento continuo de la calidad de vida de la población.
2. La protección de la salud de las personas, previniendo riesgos o daños ambientales.
3. La protección, rehabilitación y recuperación del ambiente incluyendo los componentes que lo integran.
4. La protección y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en condiciones compatibles con la capacidad de depuración o recuperación del ambiente y la regeneración de los recursos naturales renovables.
5. La prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio.
6. La protección y el uso sostenible de la diversidad biológica, los procesos ecológicos que la mantienen, así como los bienes y servicios ambientales que proporcionan. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción a cualquier especie, sub-especie o variedad de flora o fauna; generar erosión de los recursos genéticos, así como a la fragmentación y reducción de ecosistemas.
7. La promoción del desarrollo y uso de tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción y comercialización más limpias, incentivando el uso de las mejores tecnologías disponibles desde el punto de vista ambiental.
8. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la preservación de las áreas agrícolas, los agroecosistemas, y la prestación ambientalmente sostenible de los servicios públicos.
9. La promoción efectiva de la educación ambiental, de la participación ciudadana y de una ciudadanía ambientalmente responsable.
10. El carácter transversal de la gestión ambiental, por lo cual las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integral e intersectorialmente y al más alto nivel, no pudiendo ninguna autoridad eximirse de tomar en consideración o de prestar su concurso a la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales.
11. Los planes de lucha contra la pobreza, la política comercial y las políticas de competitividad del país deben estar integradas en la promoción del desarrollo sostenible.
12. El aprovechamiento de las sinergias en la implementación de los acuerdos multilaterales ambientales a fin de reducir esfuerzos, mejorar la inversión en su implementación y evitando superposiciones para obtener resultados integradores y eficaces.
13. El régimen tributario debe incentivar el desarrollo y el uso de tecnologías apropiadas y el consumo de bienes y servicios, ambientalmente responsable, garantizando una efectiva conservación de los recursos naturales, su recuperación y la promoción del desarrollo sostenible.
Artículo 7.- De la gestión ambiental.- La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la Política Nacional Ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida para la población, el desarrollo de las actividades económicas, el mejoramiento del ambiente urbano y rural, así como la conservación del patrimonio natural del país, entre otros objetivos.
Las funciones y atribuciones ambientales a cargo de las entidades señaladas en el primer párrafo del artículo 1 del presente Reglamento, se ejercen en forma coordinada, descentralizada y desconcentrada, con sujeción a la Política Nacional Ambiental, el Plan, la Agenda Ambiental Nacional y a las normas, instrumentos y mandatos de carácter transectorial, que son de observancia obligatoria en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.
El carácter transectorial de la gestión ambiental implica que la actuación de las autoridades públicas con competencias y responsabilidades ambientales requiere ser orientada, integrada, estructurada, coordinada y supervisada bajo las directrices que emita la Autoridad Ambiental Nacional, con el objeto de dirigir las políticas, planes, programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país.
Artículo 8.- Principios.- La Gestión Ambiental y el SNGA se rigen por los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley, incluyendo la promoción del gobierno electrónico en la gestión ambiental.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS AMBIENTALES
Artículo 9.- De la competencia del Estado en materia ambiental.- La competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido, y es ejercida por las autoridades del gobierno nacional, de los gobiernos regionales y de las municipalidades, de conformidad con la Constitución, la Ley de Bases de Descentralización, sus respectivas Leyes Orgánicas y las leyes específicas de organización y funciones de los distintos sectores del gobierno nacional. El SNGA asegura la debida coherencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones de carácter ambiental entre los distintos niveles de gobierno, así como al interior de cada uno de ellos.
Artículo 10.- De la Autoridad Ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional es el Consejo Nacional del Ambiente – CONAM.
Los Ministerios, sus organismos públicos descentralizados y los organismos públicos reguladores; son responsables de la regulación ambiental de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales, productivas, de comercio, de servicios que se encuentran dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como las de la Autoridad de Salud de nivel nacional. La regulación ambiental incluye el establecimiento de la política y la normativa específica, la fiscalización, el control y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normativa ambiental a su cargo, conforme a Ley.
Los Gobiernos Regionales son las Autoridades Ambientales Regionales, y sus funciones y atribuciones ambientales son las asignadas por la Constitución y su Ley Orgánica, en el marco del proceso de descentralización, debiendo ejercerlas en concordancia con la Política Nacional Ambiental, la Agenda Ambiental Nacional y la normativa ambiental nacional.
Las Municipalidades son la Autoridades Ambientales Locales, y sus funciones y atribuciones son las asignadas por la Constitución y su Ley Orgánica, en el marco del proceso de descentralización, debiendo ejercerlas en concordancia con la Política Nacional Ambiental y Regional, la Agenda Ambiental Nacional y Regional y la normativa ambiental nacional y regional.
Las demás entidades del Estado ejercen sus funciones apoyando el desarrollo de las actividades de gestión ambiental en el marco del SNGA, de la Constitución y de sus respectivas Leyes Orgánicas o de creación.
Artículo 11.- Papel de la Autoridad de Salud y de otras entidades con funciones y atribuciones ambientales transectoriales.- La Autoridad de Salud tiene como función la vigilancia de los riesgos ambientales que comprometan la salud de la población y la promoción de ambientes saludables. En el ejercicio de tal función, la autoridad de salud dicta las medidas necesarias para minimizar y controlar estos riesgos, de conformidad con las leyes de la materia.
La Autoridad de Salud de nivel nacional, en aplicación de su función de supervigilancia establecido por la Ley General de Salud, evalúa periódicamente las políticas y normas ambientales y su aplicación por parte de las entidades públicas a fin de determinar si son consecuentes con la política y normas de salud. Si encontrara discrepancias entre ambas reportará dicha situación al CONAM, a las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República; para que cada una de ellas ejerza sus propias funciones y atribuciones conforme a ley.
Asimismo, en ejercicio de la misma función, toda entidad pública debe responder a los requerimientos que formule la Autoridad de Salud de nivel nacional, en el marco de la legislación vigente, bajo responsabilidad.
El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA en el ejercicio de sus funciones en la conservación de los recursos naturales a su cargo, emitirá los informes y adoptará las medidas necesarias para minimizar y controlar los impactos ambientales negativos, de conformidad con las leyes de la materia.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el ejercicio de sus funciones vinculadas con el desarrollo de infraestructura de vivienda y saneamiento, así como con la regulación del desarrollo urbano, dictará las medidas necesarias para minimizar y controlar los impactos ambientales negativos, de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 12.- Conflicto de competencia.- Cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente. La resolución de la Autoridad Ambiental Nacional es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa.
Esta disposición es aplicable en caso de conflicto entre:
1. Dos o más entidades del Poder Ejecutivo.
2. Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
3. Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
En los casos de los numerales 2 y 3 la actuación de la Autoridad Ambiental Nacional es procedente siempre que la función o atribución específica en conflicto no haya sido asignada directamente por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia será resuelta por el Tribunal Constitucional.
Artículo 13.- Vacíos y superposiciones en las funciones y atribuciones ambientales.- El CONAM debe formular las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales nacionales, regionales y locales, así como al interior del Gobierno Nacional, en los casos que se presenten vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental. Para tal fin creará Grupos Técnicos de conformación público-privada quienes deben elaborar el proyecto correspondiente. También coordinará con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales la formulación de propuestas similares para resolver vacíos o superposiciones al interior de dichos niveles de gobierno.
TÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA Y NIVELES
Artículo 14.- De la Estructura del SNGA.- El SNGA estructura la gestión ambiental considerando las funciones y ámbitos territoriales de la autoridad nacional, las entidades de nivel nacional con funciones y atribuciones de carácter ambiental, las autoridades ambientales regionales y las autoridades ambientales locales; promoviendo su actuación sistémica.
Artículo 15.- De los Niveles Funcionales de la Gestión Ambiental.- La Gestión Ambiental organiza las funciones ambientales dentro del SNGA a través de cuatro niveles operativos; los cuales son aplicables a los niveles nacional, regional y local de gobierno; siendo estos los siguientes:
a. Nivel I, encargado de definir y aprobar los principios y objetivos de gestión ambiental y la promoción del desarrollo sostenible, integrando la política ambiental con las políticas sociales y económicas,
b. Nivel II, encargado de coordinar, dirigir, proponer y supervisar la Política Ambiental, el Plan y Agenda Ambiental, así como conducir el proceso de coordinación y de concertación intersectorial.
c. Nivel III, encargado de elaborar propuestas técnicas que, preferentemente, se basen en consensos entre entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, sector privado y sociedad civil. Las propuestas acordadas se presentan a los organismos de decisión correspondientes, a través del CONAM o, en su caso, a través de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
d. Nivel IV, encargado de la ejecución y control de: políticas, instrumentos, y acciones ambientales.
Artículo 16.- De los Niveles Territoriales de la Gestión Ambiental.- La gestión ambiental territorial se organiza a través del propio SNGA para el nivel nacional, como a través de los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, los que forman partes integrantes del SNGA.
Artículo 17.- De los Objetivos de la Descentralización de la Gestión Ambiental.- Son objetivos de la descentralización en materia de gestión ambiental los siguientes:
a) El ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo.
b) La gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental en el marco establecido por la Ley y el presente reglamento.
c) La coordinación y concertación interinstitucional y participación ciudadana en todos los niveles del SNGA.
CAPÍTULO II
DE LOS NIVELES FUNCIONALES DE GESTION AMBIENTAL
SECCIÓN I
DEL FUNCIONAMIENTO Y ROLES EN EL NIVEL I
Artículo 18.- Del Funcionamiento del Nivel I.- El ejercicio de las funciones del Nivel I para el Gobierno Nacional corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Consejo de Ministros. Asimismo, les corresponden coordinar con los diferentes poderes del Estado y organismos autónomos en aquellas materias necesarias para fortalecer e integrar la gestión ambiental.
Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a través de sus órganos máximos de gobierno, cumplen funciones similares dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19.- De los Roles en el Nivel I.- La Presidencia del Consejo de Ministros y el Consejo de Ministros, así como los órganos máximos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, participan activamente en el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo precedente y en la búsqueda del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la protección del ambiente; promoviendo la participación activa de sus entidades en el SNGA y en la aplicación de los acuerdos y decisiones que se deriven de éste. La Presidencia del Consejo de Ministros, previa opinión del CONAM, puede crear las comisiones, grupos de trabajo o similares para atender asuntos de carácter ambiental.
SECCIÓN II
DEL FUNCIONAMIENTO Y ROLES EN EL NIVEL II
Artículo 20.- Del Funcionamiento del Nivel II.- Corresponde al CONAM como Autoridad Ambiental Nacional y ente rector de la Política Nacional Ambiental proponer lineamientos, estrategias, políticas e instrumentos de gestión ambiental que coadyuven al desarrollo sostenible del país.
Corresponde desarrollar estas funciones en los niveles de gobierno regional y local, a sus órganos máximos de gestión ambiental. Debiendo para estos efectos coordinar con las Comisiones Ambientales Regionales y, cuando se requiera, con el CONAM.
Artículo 21.- Del Rol del CONAM.- El CONAM es la Autoridad Ambiental Nacional. Es el organismo rector de la Política Nacional Ambiental, que depende de la Presidencia del Consejo de Ministros. Dirige, coordina, propone y evalúa la Política Nacional Ambiental, y el Plan y Agenda Ambiental Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, las que son de cumplimiento obligatorio por las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que ejercen competencias ambientales.
El CONAM tiene como misión institucional promover el desarrollo sostenible propiciando un equilibrio entre el crecimiento económico, la protección del ambiente y el bienestar social.
Artículo 22.- De las relaciones con el Nivel I.- El CONAM asesora, informa, propone, y coordina con la Presidencia del Consejo de Ministros para el cumplimiento de las funciones del Nivel I.
Artículo 23.- Del Rol del Consejo Directivo del CONAM.- Sin perjuicio de las funciones reconocidas al Consejo Directivo del CONAM en su Ley de creación y su reglamento, corresponde a éste dentro del SNGA:
a. Formular la Política Nacional Ambiental y someterla al Consejo de Ministros para su aprobación;
b. Velar por el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental;
c. Aprobar el Plan y la Agenda Ambiental Nacional, el Informe Nacional del Estado del Ambiente y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial Ambiental;
d. Definir y modificar la composición de los miembros de la Comisión Ambiental Transectorial (CAT);
e. Aprobar la creación de los Grupos Técnicos que considere necesarios para facilitar la gestión ambiental;
f. Crear o modificar las Comisiones Ambientales Regionales, de oficio o a propuesta de los Gobiernos Regionales correspondientes.
g. Aprobar las normas de aplicación transectorial, a propuesta de la Secretaria Ejecutiva.
Artículo 24.- Del Rol del Presidente del Consejo Directivo.- Sin perjuicio de las funciones reconocidas al Presidente del Consejo Directivo en la Ley del CONAM y su reglamento, le corresponde, dentro del SNGA:
a. Ejercer la representación institucional del CONAM;
b. Convocar a la Comisión Ambiental Transectorial y a la Comisión Consultiva;
c. Someter al Consejo Directivo, para su aprobación, las políticas, objetivos estratégicos, planes y presupuesto;
d. Facilitar el apoyo y asesoría ambiental, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, a las entidades del Estado;
e. Presentar públicamente la Agenda Ambiental Nacional y el Informe del Estado del Ambiente.
Artículo 25.- Del Rol de la Secretaría Ejecutiva.-
Sin perjuicio del ejercicio de las funciones reconocidas a la Secretaría Ejecutiva en la Ley del CONAM y su reglamento, le corresponde, dentro del SNGA:
a. Informar, asesorar y proporcionar apoyo al Consejo Directivo del CONAM y a su Presidente para el cumplimiento de las funciones vinculadas con el SNGA.
b. Coordinar, brindar el apoyo necesario y promover el trabajo activo de la Comisión Ambiental Transectorial.
c. Dirigir, ejecutar y controlar las actividades del CONAM en la dirección del SNGA;
d. Realizar el seguimiento operativo, brindar el apoyo necesario y promover el trabajo activo, a través de los órganos de línea del CONAM, de los Grupos Técnicos creados por el Consejo Directivo del CONAM;
e. Informar al Consejo Directivo sobre la gestión de las Comisiones Ambientales Regionales y de las Secretarías Ejecutivas Regionales;
f. Facilitar el apoyo y asesoría a las entidades públicas con competencias ambientales de los distintos niveles de gobierno;
g. Reportar públicamente el cumplimiento de las metas establecidas en la Agenda Ambiental Nacional;
h. Implementar mecanismos de comunicación y coordinación con los gobiernos regionales y locales, en materia ambiental.
i. Opinar, o elaborar la propuesta respectiva, sobre los proyectos de legislación con implicancias ambientales, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales en la materia. En los casos de institucionalidad, incluyendo la creación de grupos, comisiones o similares, sobre materia ambiental; y de instrumentos de gestión o de políticas ambientales, la opinión del CONAM es requisito previo para su aprobación.
j. Proponer al Consejo Directivo las normas de aplicación transectorial, que elabore en coordinación con las entidades de los niveles nacional, regional y local que corresponda.
Artículo 26.- De la Comisión Ambiental Transectorial.- La Comisión Ambiental Transectorial, CAT, es un órgano del CONAM encargado de coordinar y concertar, en el nivel técnico y político, asuntos de carácter ambiental, planteados por el Consejo Directivo del CONAM o su Presidente. Está integrado por autoridades del Sector Público del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales de acuerdo con lo establecido por el Consejo Directivo del CONAM.
Artículo 27.- De las funciones de la Comisión Ambiental Transectorial.- Corresponde a la Comisión Ambiental Transectorial cumplir las siguientes funciones:
1. Coordinar y concertar políticas en materia ambiental, en los asuntos materia de su convocatoria.
2. Proponer al Consejo Directivo del CONAM la creación y composición de Grupos Técnicos.
3. Emitir opinión sobre el resultado del trabajo de los Grupos Técnicos y sobre los asuntos de carácter ambiental que someta a su consideración el CONAM.
4. Poner en conocimiento de los Ministros o superiores jerárquicos que correspondan, los avances y resultados del trabajo de la CAT, a fin de facilitar la decisión política en el Nivel I de nivel nacional y su implantación operativa en la gestión ambiental sectorial.
5. Proponer modificaciones a la normatividad nacional a fin de hacer más eficaz y productiva la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental y el ejercicio de las competencias ambientales sectoriales.
Artículo 28.- De la Secretaría Técnica de la CAT.- El Secretario Ejecutivo del CONAM tiene a su cargo la Secretaria Técnica de la CAT con las siguientes funciones:
1. Convocar, a pedido del Presidente del CONAM, a las reuniones de la CAT, pudiendo en la convocatoria, citar al conjunto de autoridades que la integran o a algunas de ellas, en función a los temas materia de la reunión. En este último caso la participación de los otros representantes es optativa.
2. Informar al conjunto de los integrantes sobre las convocatorias y resultados de las reuniones.
3. Coordinar las reuniones de la CAT, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Presidente del Consejo Directivo del CONAM, siendo responsable de promover su trabajo activo y adecuado funcionamiento.
SECCIÓN III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL NIVEL III Y DE LOS GRUPOS TÉCNICOS
Artículo 29.- Del Funcionamiento del Nivel III.- En ejercicio del Nivel III funcional del SNGA se podrán crear Grupos Técnicos para la discusión, análisis y búsqueda de acuerdos técnicos y mecanismos para hacer operativos los instrumentos de gestión ambiental, enfrentar las oportunidades, problemas y conflictos ambientales, así como para diseñar, ejecutar y evaluar políticas. Para la conformación de los Grupos Técnicos se deberá establecer lo siguiente: objetivos, funciones, composición, plazo de duración determinado y la institución que se hará cargo de la Secretaría Técnica responsable de la coordinación y sistematización de los resultados.
Los Grupos Técnicos están constituidos por representantes de instituciones del sector público, del sector privado, de la sociedad civil y por personas naturales designadas por sus cualidades profesionales y personales, las mismas que participan a título personal y ad-honorem.
Los Grupos Técnicos ejercerán sus funciones por el tiempo que requieran para cumplir con la misión y mandato que se les asigne.
Artículo 30.- De la creación de los Grupos Técnicos.- Corresponde al Consejo Directivo del CONAM crear Grupos Técnicos Nacionales, Estratégicos y los que les propongan los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
Corresponde a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales decidir la creación de Grupos Técnicos dentro del ámbito de sus jurisdicciones. Asimismo, cuando lo consideren necesario los Gobiernos Regionales y Locales podrán proponer al Consejo Directivo del CONAM la creación de Grupos Técnicos Regionales y Locales respectivamente.
CONCORDANCIA: D.C.D. N° 005-2005-CONAM-CD (Creación del Grupo Técnico Nacional “Comisión para la Promoción del Biocomercio – Perú)
Artículo 31.- Del mandato de los Grupos Técnicos Nacionales.- El mandato de los Grupos Técnicos Nacionales será definido en su norma de creación, pudiendo estar referido a:
a. Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Estrategia Nacional de Biodiversidad, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros.
b. Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades intersectoriales.
c. Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten a más de un sector o nivel de gobierno, sea de oficio o a petición de alguna de las partes.
d. Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos, así como para la racionalización en el cobro de tasas y derechos.
e. Proponer la eliminación de superposiciones entre las facultades sectoriales, regionales y locales.
f. Proponer mecanismos, instrumentos y medidas para la aplicación de los acuerdos y tratados internacionales.
g. Evaluar la aplicación de los instrumentos de planeamiento y gestión ambiental, relacionados con la ejecución de políticas ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de instituciones que integran un Grupo Técnico Nacional o Estratégico deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos.
Las Comisiones Nacionales que preside el CONAM están sujetas a las funciones otorgadas por su Ley de creación y demás leyes vigentes y se ejercen en concordancia con lo dispuesto por el presente reglamento. Cumplen una función equivalente a los Grupos Técnicos Nacionales, con un carácter permanente.
Artículo 32.- De los Grupos Técnicos Estratégicos.- El mandato de los Grupos Técnicos Estratégicos será definido en sus normas de creación, pudiendo estar relacionados con el Plan y la Agenda Ambiental Nacional o cuando se requiera mejorar la coordinación entre las entidades involucradas, y la aplicación de las metas contenidas en los Planes y Agendas Ambientales Regionales y Locales.
Artículo 33.- De los Grupos Técnicos Regionales y Locales.- El mandato de los Grupos Técnicos Regionales y Locales será definido en sus normas de creación, pudiendo estar relacionado con los aspectos vinculados con el funcionamiento de los sistemas regionales y locales de gestión ambiental en sus respectivas jurisdicciones.
SECCIÓN IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL NIVEL IV Y EL ROL DE LAS INSTITUCIONES CON COMPETENCIAS AMBIENTALES
Artículo 34.- De la función del Nivel IV.- En ejercicio del Nivel IV funcional del SNGA, corresponde a las entidades de los diferentes niveles de gobierno, la ejecución de las políticas, normas, planes, agendas y programas que se deriven del proceso de toma de decisiones ambientales en el SNGA.
El sector privado y la sociedad civil también participan activamente en el proceso de ejecución señalado en el párrafo precedente.
Artículo 35.- Del rol de las instituciones con competencias ambientales.- Sin perjuicio del ejercicio de las funciones reconocidas en las normas que rigen a las entidades de los diferentes niveles de Gobierno, les corresponde dentro del SNGA:
a. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de las políticas y normas nacionales, sectoriales, regionales y locales de carácter ambiental.
b. Ejercer la representación que les corresponda ante la Comisión Ambiental Transectorial, Comisiones Ambientales Regionales y Locales, los Grupos Técnicos, y otras instancias de coordinación previstas en el SNGA.
c. Facilitar oportunamente la información para la elaboración del Informe sobre el Estado del Ambiente, incluyendo información sobre el grado de cumplimiento del Plan y Agenda Ambiental Nacional, así como de las acciones y planes ambientales proyectados, en marcha y ejecutados; y la requerida para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ambiental.
d. Evitar la duplicidad de acciones administrativas ante situaciones o problemas que involucren o afecten a más de una entidad de alcance nacional, regional o local.
e. Cumplir con el proceso de ejecución a que se refiere el artículo precedente del presente reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS NIVELES TERRITORIALES DE GESTIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN I
DEL NIVEL NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 36.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.- El SNGA constituye el mecanismo para la desarrollar, implementar, revisar y corregir la Política Nacional Ambiental y las normas que regula su organización y funciones, de acuerdo con lo establecido por la Ley y el presente reglamento.
SECCIÓN II
DEL NIVEL REGIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 37.- Del Sistema Regional de Gestión Ambiental.- El Sistema Regional de Gestión Ambiental tiene como finalidad desarrollar, implementar, revisar y corregir la política ambiental regional y las normas que regulan su organización y funciones en el marco político e institucional nacional; para guiar la gestión de la calidad ambiental, el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales, y el bienestar de su población.
Está integrado por un conjunto organizado de entidades públicas, privadas y de la sociedad civil que asumen diversas responsabilidades y niveles de participación, entre otros, en los siguientes aspectos:
a. La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
b. La reducción, mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos generados por las múltiples actividades humanas;
c. La obtención de niveles ambientalmente apropiados de gestión productiva y ocupación del territorio;
d. El logro de una calidad de vida adecuada para el pleno desarrollo humano.
El Sistema Regional de Gestión Ambiental es parte componente del SNGA y se rige por lo establecido por la Ley y el presente reglamento. Se regula mediante una, Ordenanza Regional, previa opinión favorable del CONAM.
Artículo 38.- Del Gobierno Regional.- El Gobierno Regional es responsable de aprobar y ejecutar la Política Ambiental Regional, en el marco de lo establecido por el artículo 53 de la Ley Nº 27867, debiendo implementar el Sistema Regional de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva.
Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el presente reglamento; debiendo asegurar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental. Los Consejos Regionales cuentan con instancias de coordinación sobre recursos naturales y gestión del ambiente.
La política ambiental regional debe estar articulada con la política y planes de desarrollo regional.
Artículo 39.- De la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente.- La Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente es el órgano del Gobierno Regional responsable, sin perjuicio de sus demás funciones y atribuciones, de brindar apoyo técnico al proceso de implementación del Sistema Regional de Gestión Ambiental, en coordinación con la Comisión Ambiental Regional y el CONAM. Tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de carácter ambiental establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 40.- De la Comisión Ambiental Regional.- La Comisión Ambiental Regional es la instancia de gestión ambiental de carácter multisectorial, encargada de la coordinación y concertación de la política ambiental regional, promoviendo el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. Brinda apoyo al Gobierno Regional respectivo, de conformidad con lo señalado en el inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 27867.
Las Comisiones Ambientales Regionales están conformadas por las instituciones y actores regionales con responsabilidad e interés en la gestión ambiental de la región y tienen las siguientes funciones generales:
a) Ser la instancia de concertación de la política ambiental regional y actuar en coordinación con el Gobierno Regional para la implementación del sistema regional de gestión ambiental.
b) Elaborar participativamente el Plan y la Agenda Ambiental Regional que serán aprobados por los Gobiernos Regionales.
c) Lograr compromisos concretos de las instituciones integrantes sobre la base de una visión compartida.
d) Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
e) Facilitar el tratamiento apropiado para la resolución de conflictos ambientales.
f) Contribuir al desarrollo de los sistemas locales de gestión ambiental.
Además de las funciones generales antes señaladas, cada Comisión Ambiental Regional posee funciones específicas que les son establecidas considerando la problemática ambiental propia de la región. Su conformación y objetivos son aprobadas por el CONAM a propuesta de los gobiernos regionales respectivos.
Asimismo las Comisiones Ambientales Regionales deben tomar en cuenta las recomendaciones y normas emitidas por el CONAM y por los Gobiernos Regionales para orientar y facilitar su desenvolvimiento y la adecuada gestión ambiental de la región.
Artículo 41.- De la Secretaría Ejecutiva Regional del CONAM.- Las Secretarías Ejecutivas Regionales (SER), tienen como función apoyar las acciones de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y el CONAM, a fin de asegurar la congruencia de la Política Nacional Ambiental y las políticas ambientales regionales y locales, apoyando en la elaboración y ejecución de los Planes y Agendas Ambientales Regionales y Locales.
Las SER dependen funcional, normativa, técnica, administrativa y presupuestalmente del CONAM. El Consejo Directivo del CONAM definirá la composición, funciones y ámbito territorial de las SER, en función a las necesidades de la gestión ambiental regional y local así como de la implantación del SNGA.
Artículo 42.- Del Secretario Ejecutivo Regional.- El Secretario Ejecutivo Regional es responsable de la organización interna y del control de las actividades de la SER en el ámbito de su competencia, así como del cumplimiento y ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo del CONAM en su jurisdicción. Reporta al Secretario Ejecutivo del CONAM.
El Secretario Ejecutivo Regional ejerce las funciones destinadas al cumplimiento de las facultades señaladas con el artículo precedente y las que expresamente le deleguen el Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo del CONAM.
Artículo 43.- De las Funciones de las Secretarías Ejecutivas Regionales.- Las SER ejercen por delegación expresa del Consejo Directivo del CONAM, las siguientes funciones:
1. Promover la implementación de la política, programas, planes, proyectos y actividades del CONAM a nivel regional y local, y los que se deriven del SNGA, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
2. Desarrollar mecanismos de coordinación para la gestión ambiental con las Gerencias Regionales de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y con los demás órganos de los Gobiernos Regionales.
3. Asegurar la coordinación entre la Comisión Ambiental Regional y los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
4. Desarrollar mecanismos de coordinación con otras SER, para la ejecución de acciones que requieran de una intervención conjunta.
5. Orientar al sector privado y a la ciudadanía en general sobre los asuntos materia de competencia del CONAM.
6. Apoyar a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en la elaboración del Plan Regional de Acción Ambiental, los Planes Locales, así como de las Agendas Ambientales Regionales y Locales.
7. Proponer al CONAM y a los Gobiernos Regionales, proyectos de normatividad ambiental para la Región y los Gobiernos Locales. Del mismo modo, a través del CONAM, puede proponer normativa de alcance regional y local en el marco de lo establecido por las leyes que regulan a los niveles descentralizados de gobierno.
8. Proponer acciones destinadas a la protección ambiental en el ámbito de su competencia.
9. Remitir la información para la elaboración del Informe sobre el Estado del Ambiente, que corresponde al ámbito de su competencia, así como la que debe recibir de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales ubicados en la Región, en cumplimiento del referido artículo.
10. Informar trimestralmente al Secretario Ejecutivo del CONAM, sobre los planes, programas, acciones, conflictos y demás situaciones de carácter ambiental en su Región.
11. Asesorar a los Gobiernos Locales y coordinar acciones con ellos, a fin de lograr acuerdos para un trabajo conjunto en materia ambiental, en el ámbito de sus competencias.
12. Las demás atribuciones que le asigne el CONAM en ejercicio de sus funciones normativas.
Artículo 44.- De los Grupos Técnicos Regionales.- Los Grupos Técnicos Regionales pueden estar abocados a:
1. Elaborar propuestas para la aplicación en el nivel regional de los Instrumentos de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros, en el marco de lo establecido por la política y normativa nacional.
2. Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades regionales.
3. Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten al gobierno regional o a más de un gobierno local dentro de su jurisdicción.
4. Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos racionalización en el cobro de tasas y derechos, en el gobierno regional.
5. Evaluar la aplicación en el nivel regional de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de las instituciones que integran un Grupo Técnico Regional deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos.
SECCIÓN III
DEL NIVEL LOCAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 45.- Del Sistema Local de Gestión Ambiental.- El Sistema Local de Gestión Ambiental tiene como finalidad desarrollar, implementar, revisar y corregir la política ambiental local y las normas que regulan su organización y funciones, en el marco político institucional nacional y regional; para guiar la gestión de la calidad ambiental, el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales, y el mayor bienestar de su población.
Está integrado por un conjunto organizado de entidades públicas, privadas y de la sociedad civil que asumen diversas responsabilidades y niveles de participación, entre otros, en los siguientes aspectos:
a. La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
b. La reducción, mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos generados por las múltiples actividades humanas;
c. La obtención de niveles ambientalmente apropiados de gestión productiva y ocupación del territorio;
d. El logro de una calidad de vida adecuada para el pleno desarrollo humano.
El Sistema Local de Gestión Ambiental se desarrolla en el marco del SNGA y de lo señalado en la Ley y el presente reglamento. Se regula mediante una Ordenanza Municipal, previa opinión favorable del CONAM.
Artículo 46.- Del Gobierno Local.- El Gobierno Local es responsable de aprobar e implementar la Política Ambiental Local, en el marco de lo establecido por su Ley Orgánica, debiendo implementar el Sistema Local de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva.
Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, regionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la Ley el artículo 8 del presente reglamento.
La política ambiental local debe estar articulada con la política y planes de desarrollo local.
Artículo 47.- De la Comisión Ambiental Regional.- Las Municipalidades participan en las Comisiones Ambientales Regionales para el desarrollo de las políticas ambientales regionales que faciliten el tratamiento de problemas de gestión ambiental local.
Artículo 48.- Del Rol de las Secretarías Ejecutiva Regionales.- Las SER brindarán apoyo al desarrollo de los Sistemas Locales de Gestión Ambiental, promoviendo el desarrollo de instrumentos de planificación y gestión ambiental, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 43 del presente reglamento.
Artículo 49.- De las Comisiones Ambientales Municipales.- La Comisión Ambiental Municipal, o la instancia participativa que haga sus veces, creada o reconocida formalmente por la Municipalidad de su jurisdicción; está encargada de la coordinación y la concertación de la política ambiental local, promoviendo el diálogo y el acuerdo entre los actores locales.
Tiene como funciones generales las siguientes:
a) Ser la instancia de concertación de la política ambiental local en coordinación con el Gobierno Local para la implementación del sistema local de gestión ambiental.
b) Construir participativamente el Plan y la Agenda Ambiental Local que serán aprobados por los Gobiernos Locales.
c) Lograr compromisos concretos de las instituciones integrantes en base a una visión compartida.
d) Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
e) Facilitar el tratamiento apropiado para la resolución de conflictos ambientales.
Las funciones específicas son establecidas para cada Comisión Ambiental Municipal, en reconocimiento a una problemática ambiental propia de la localidad.
Adicionalmente las Comisiones Ambientales Municipales deben tomar en cuenta las recomendaciones y normas emitidas por el CONAM y los Gobiernos Regionales para orientar y facilitar su desenvolvimiento y la adecuada gestión ambiental de la localidad.
Los Gobiernos Locales promoverán la creación de Comisiones Ambiental Municipales, con el apoyo de la Comisión Ambiental Regional y la Secretaría Ejecutiva Regional del CONAM correspondientes.
Artículo 50.- De los Grupos Técnicos Locales.-
Los Grupos Técnicos Locales, pueden estar abocados a:
1. Elaborar propuestas para la aplicación en el nivel local de los Instrumentos de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros, en el marco de lo establecido por la política y normativa nacional y regional.
2. Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades locales.
3. Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten al gobierno local.
4. Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos racionalización en el cobro de tasas y derechos, en el gobierno local.
5. Evaluar la aplicación en el nivel local de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de instituciones que integran un Grupo Técnico Local deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51.- Instrumentos de Gestión Ambiental.- Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos diseñados para posibilitar la ejecución de la política ambiental. El CONAM debe asegurar la transectorialidad y la debida coordinación de la aplicación de estos instrumentos. Para tal fin, y sin perjuicio de otras funciones y atribuciones establecidas por Ley, el CONAM:
a) Elabora y aprueba normas de calidad ambiental, en las que se determinen programas para su cumplimiento;
b) Dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, en coordinación con los sectores y los niveles de Gobierno Regional y Local en y para el proceso de generación y aprobación de Límites Máximos Permisibles;
c) Dirige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
d) Administra el Sistema Nacional de Información Ambiental;
e) Elabora el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Perú;
f) Diseña y dirige de forma participativa las estrategias nacionales para la implementación progresiva de las obligaciones derivadas del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los otros tratados en los que actúe como punto focal nacional;
g) Formula y ejecuta de forma coordinada los planes, programas y acciones de prevención de la contaminación ambiental así como de recuperación de ambientes degradados;
h) Establece la política, criterios, metodologías y directrices para el Ordenamiento Territorial Ambiental;
i) Elabora propuestas para la creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para inventariar y valorizar el patrimonio natural de la Nación;
j) Elabora propuestas en materia de investigación y educación ambiental;
k) Desarrolla mecanismos de participación ciudadana;
I) Dicta directrices para la gestión integrada de los recursos naturales, y promueve el desarrollo de instrumentos que permitan medir el impacto de las actividades humanas sobre la biodiversidad, preservando la salud de los ecosistemas;
m) Dicta lineamientos para la formulación y ejecución de un manejo integrado de las zonas marino costeras, así como para las zonas de montaña;
n) Promueve la implementación de los Sistemas de Gestión Ambiental en los sectores público y privado, considerando estándares internacionales;
o) Desarrolla y promueve la aplicación de incentivos económicos orientados a promover prácticas ambientalmente adecuadas;
p) Desarrolla y promueve la implementación de instrumentos de financiamiento de la gestión ambiental.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 52.- Definición de Sistema de Gestión Ambiental.- El Sistema de Gestión Ambiental es la parte de la administración de las entidades públicas o privadas, que incluye la estructura organizacional, la planificación de las actividades, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, llevar a efecto, revisar y mantener la política ambiental y de los recursos naturales.
Toda entidad pública o privada realizará acciones dirigidas a implementar un Sistema de Gestión Ambiental, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, las que tendrán en cuenta aspectos relativos a los impactos ambientales, su magnitud, ubicación y otros elementos específicos de las entidades.
El CONAM establecerá los plazos mediante los cuales las entidades públicas deberán formular, desarrollar e implementar sus correspondientes sistemas de gestión ambiental, teniendo en consideración las guías y procedimientos correspondientes.
CAPÍTULO III
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO
Artículo 53.- De la planificación y del ordenamiento territorial.- La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.
El ordenamiento ambiental del territorio es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales para la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio.
La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y flexibles y están sujetos a la política ambiental del país. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CONAM, y en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno, establece la política nacional en materia de Ordenamiento Ambiental Territorial, la cual constituye referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Los gobiernos regionales deben coordinar sus políticas de ordenamiento territorial con los gobiernos locales de su jurisdicción
Artículo 54.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento territorial.- La planificación y el ordenamiento territorial tienen entre sus objetivos los siguientes:
a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la población.
b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción, y promover la participación ciudadana, fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación del territorio y el uso de los recursos naturales, y orientar, promover y potenciar la inversión pública y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad.
d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el Estado y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la ocupación y el uso adecuado del territorio y los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.
e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas degradados y frágiles.
Artículo 55.- De la Zonificación Ecológica y Económica.- La Zonificación Ecológica y Económica, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, se aprueba a propuesta del CONAM, por la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 56.- Ordenamiento urbano.- Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente y con las normas urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de jurisdicción, tales como el industrial, establecimiento de infraestructura sanitaria, y otras instalaciones especiales, comerciales, de servicios, u otras, de conformidad con la legislación vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales.
Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles por razones ambientales se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y peri-urbanas de que dispone la población.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y DE TRATAMIENTO DE PASIVOS
Artículo 57.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.- Todo proyecto de inversión público y privado que implique actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos significativos está sujeto al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Mediante ley se desarrollan los componentes del SEIA. La Autoridad Ambiental Nacional, en cumplimiento de su rol director del SEIA puede solicitar la realización de estudios que identifiquen los potenciales impactos ambientales negativos significativos a nivel de políticas, planes y programas. El informe final de estos estudios es aprobado por el CONAM.
Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el SEIA, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.
Artículo 58.- De la dirección del SEIA.- La Autoridad Ambiental Nacional dirige el SEIA, de conformidad con las funciones establecidas en la Ley y reglamentos de la materia. También debe determinar la autoridad competente en el caso de que un proyecto corresponda a una actividad que no haya sido identificada como perteneciente a un determinado sector o entidad, y dirimir en el caso de que existan dos o más entidades que reclamen competencia sobre el mismo proyecto.
Artículo 59.- Componentes de la Evaluación de Impacto Ambiental.- Sin perjuicio de lo señalado en la Ley que regule el SEIA, se deben considerar como componentes obligatorios de la Evaluación de Impacto Ambiental el desarrollo de mecanismos eficaces de participación ciudadana durante todo el ciclo de vida del proyecto sujeto a evaluación, así como la realización de acciones de seguimiento de las Declaraciones de Impacto Ambiental y los Estudios de Impacto Ambiental aprobados.
Artículo 60.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental.- La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar en plazos fijos e improrrogables el cumplimiento de la legislación ambiental, debiendo contar con objetivos de desempeño ambiental explícitos y un cronograma de avance de cumplimiento. Los informes sustentatorios de la definición de plazos de adecuación, los informes de seguimiento y avances en el cumplimiento del PAMA, tienen carácter público y deben estar a disposición de cualquier persona.
Sólo por excepción, en caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado, podrán alterarse los plazos establecidos para el cumplimiento de los compromisos asumidos en los PAMA.
Artículo 61.- Planes de Cierre de Actividades.- Todas las actividades económicas deben asegurar que el cierre de las mismas no genere impactos ambientales negativos significativos, debiendo considerar tal aspecto al aplicar los instrumentos de gestión ambiental que les correspondan. Las autoridades ambientales sectoriales deben establecer las disposiciones específicas sobre el Cierre de Actividades, incluyendo el contenido de los Planes de Cierre y las condiciones que garanticen su aplicación.
Artículo 62.- Planes de Descontaminación y el Tratamiento de Pasivos Ambientales.- Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por una o varias actividades, pasadas o presentes. El plan debe considerar en su financiamiento las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidad ambiental.
Las entidades con competencias ambientales promoverán y establecerán planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados los que deben contar con la opinión técnica de la Autoridad de Salud competente. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración de dichos planes.
Cualquier acción que realice el Estado para atender problemas vinculados con los pasivos ambientales no exime a los responsables de los pasivos, o a aquellos titulares de bienes o de derechos sobre las zonas afectadas por los pasivos, de cubrir los costos que implique el Plan de Cierre o el Plan de Descontaminación respectivo.
CAPÍTULO V
ESTÁNDARES DE CALIDAD AMBIENTAL Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
Artículo 63.- Estándar de Calidad Ambiental – ECA.- El Estándar de Calidad Ambiental (ECA) es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente.
Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
El ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. El ECA es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.
No se otorgará el Certificado Ambiental a un proyecto cuando la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente concluyera que la implementación del mismo implicaría el incumplimiento de algún ECA. Los PAMA deberán también considerar los ECA al momento de establecer los compromisos respectivos.
Artículo 64.- Límite Máximo Permisible – LMP.- Es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente.
Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos.
Artículo 65.- Aprobación y Revisión de los ECA y los LMP.- El CONAM dirige el proceso de elaboración y revisión de los ECA y LMP. El CONAM elaborará o encargará, bajos los criterios que establezca, las propuestas de nuevos ECA o LMP, o las normas que modifiquen los existentes. La propuesta será remitida para su aprobación, mediante Decreto Supremo, a la Presidencia del Consejo de Ministros. Los ECA y LMP deben ser coherentes entre sí. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Artículo 66.- Aplicación de normas internacionales y de nivel internacional.- En el caso específico que se requiera un ECA o LMP y éstos no hubieran sido aprobados en el país para la actividad correspondiente, el CONAM en coordinación con las entidades correspondiente autorizará el uso de un estándar internacional o de nivel internacional, debiendo dicha decisión ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 67.- Planes de prevención y de mejoramiento de la calidad ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulación, ejecución y evaluación de planes de prevención y de mejoramiento de la calidad ambiental, para zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigilarán según sea el caso el fiel cumplimiento de dichos planes.
CAPÍTULO VI
SISTEMAS DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 68.- Del Sistema Nacional de Información Ambiental.- El Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) está conformado por una red de integración tecnológica, una red de integración institucional y una red de integración humana, que permite la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, y facilita el uso e intercambio de la información utilizada en los procesos de toma de decisiones.
La Autoridad Ambiental Nacional administra el SINIA. Las instituciones generadoras de información, de nivel nacional, regional y local, están obligadas a brindar información ambiental de calidad sobre la base de los indicadores ambientales nacionales, sin perjuicio de la información que está protegida por normas especiales.
Asimismo el SINIA debe crear mecanismos permanentes de acceso a la información sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, con la finalidad de propiciar la participación ciudadana en la vigilancia ambiental, incluyendo la utilización de diferentes medios de comunicación.
A través del SINIA se organiza la elaboración del Informe Consolidado de la Valorización del Patrimonio Natural de la Nación, así como la elaboración periódico del Informe sobre el Estado del Ambiente.
CONCORDANCIA: Ley N° 28611, Art.35
CAPÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 69.- De los instrumentos económicos.- Los instrumentos económicos son aquellos que utilizan los mecanismos de mercado con el fin de promover el cumplimiento de los objetivos de política ambiental.
Los ministerios e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local en el ejercicio de sus funciones, incorporarán el uso de instrumentos económicos, incluyendo los tributarios, orientados a incentivar prácticas ambientalmente adecuadas, de conformidad con el marco normativo presupuestal y tributario correspondiente.
El diseño de los instrumentos económicos debe propiciar el alcanzar niveles de desempeño ambiental más exigentes que los establecidos en las normas ambientales.
Artículo 70.- Tributación y Ambiente.- El diseño de los tributos debiera considerar los objetivos de la política ambiental y de los recursos naturales, promoviendo conductas ambientalmente responsable y alentando hábitos de consumo y de producción sostenibles.
Artículo 71.- Otros incentivos.- Las entidades con funciones o atribuciones ambientales deben promover el desarrollo de otros incentivos como la publicación de ranking de desempeño ambiental, los reconocimientos públicos, así como la asignación de puntajes especiales a los proveedores ambientalmente más responsables, en los procesos de selección que convoquen.
Artículo 72.- Financiamiento Público de la gestión ambiental.- El Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el CONAM elabora anualmente un informe sobre el Gasto Público en materia ambiental, el cual forma parte del Informe sobre el Estado del Ambiente Cada entidad pública con funciones o atribuciones en materia ambiental identificará el gasto que realiza en materia ambiental, así como el gasto ambiental privado derivado del cumplimiento de obligaciones a cargo de particulares como la Evaluación de Impacto Ambiental, los PAMAS o los Planes de Cierre de Actividades.
Artículo 73.- Destino de la recaudación tributaria.- Lo recaudado por concepto de tributos y derechos administrativos vinculados directamente al manejo de recursos naturales y el control de la contaminación ambiental, debe destinarse preferentemente al sostenimiento de las acciones de gestión ambiental en las regiones donde se originen dichos ingresos.
Artículo 74.- Fondos Ambientales.- El Poder Ejecutivo promoverá la constitución de Fondos destinados a financiar las distintas actividades vinculadas con la protección y conservación de los recursos naturales, la gestión ambiental, incluyendo la educación y la salud ambiental. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales también impulsarán la constitución de fondos regionales y locales, bajo las directrices que dicte la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 75.- Prioridades para el uso de los fondos ambientales y la cooperación internacional.- La Política Nacional Ambiental define las prioridades para el destino de los fondos ambientales públicos y de los privados que reciban fondos públicos.
El Poder Ejecutivo fijará las prioridades nacionales que orienten el financiamiento que brinda la cooperación internacional en materia ambiental.
Artículo 76.- Financiamiento privado de la gestión ambiental.- Los privados contribuirán al financiamiento de la gestión ambiental sobre la base de los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en el marco de sus políticas de responsabilidad social, así como de otras contribuciones a titulo gratuito.
CAPÍTULO VIII
ESTRATEGIAS, PLANES Y PROGRAMAS
Artículo 77.- De las estrategias, planes y programas.- Las estrategias, planes y programas constituyen instrumentos que estructuran y organizan objetivos, recursos, plazos y responsabilidades a fin de ejecutar de forma efectiva, eficaz y oportuna la política ambiental y de los recursos naturales.
El gobierno nacional, y los niveles descentralizados de gobierno, diseñan y aplican participativamente dichos instrumentos.
CAPÍTULO IX
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 78.- Definición de participación ciudadana ambiental.- La participación ciudadana ambiental es el proceso mediante el cual los ciudadanos, en forma individual o colectiva, inciden en la toma de decisiones públicas en materia ambiental, así como en su ejecución y control.
Artículo 79.- De los mecanismos de participación ciudadana.- Los mecanismos de participación ciudadana son conjuntos de reglas y procedimientos que facilitan la incorporación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental, así como en la ejecución de las mismas, incluyendo el acceso a la información ambiental y a la justicia ambiental, de acuerdo a Ley.
Artículo 80.- De los ámbitos de la participación ciudadana ambiental.- Los sectores y los distintos niveles de gobierno promoverán diversos mecanismos de participación de los ciudadanos en la gestión ambiental en las siguientes áreas:
1. En la elaboración y difusión de la información ambiental.
2. En la elaboración de políticas y normas ambientales y sus respectivos instrumentos de gestión.
3. En los planes, programas, y agendas ambientales.
4. En la gestión ambiental y en la realización de proyectos de manejo de los recursos naturales.
5. En el control y monitoreo ambiental, incluyendo las denuncias por infracciones a la legislación ambiental o por amenazas o la violación de los derechos ambientales.
6. En la definición de los presupuestos de las entidades públicas, a través de procesos tales como los presupuestos participativos y en los consejos de participación regional y municipal.
Artículo 81.- Lineamientos para el diseño de los mecanismos de participación ciudadana.- La autoridad ambiental debe establecer los lineamientos para el diseño de mecanismos de participación ciudadana ambiental y promover su utilización. La participación ciudadana debe ser facilitada mediante mecanismos formales adicionales a los previstos en otras leyes y normas que le son aplicables. El diseño de estos mecanismos debe promover un enfoque transectorial, incorporar el principio del desarrollo sostenible, vincularse con la gestión del territorio, ser flexible a las diferencias socioculturales del país, y priorizar la participación local.
Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana:
1. Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana.
2. Capacitar, facilitar asesoramiento y promover la activa participación de las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población organizada, en la gestión ambiental.
3. Establecer mecanismos de participación ciudadana idóneos para cada proceso de involucramiento de las personas naturales y jurídicas en la gestión ambiental.
4. Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan la eficaz participación de las personas naturales jurídicas en la gestión ambiental.
5. Velar por que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana establecidos.
6. Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Las entidades públicas deben promover la información y la capacitación de las organizaciones dedicadas a la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales, así como promover su participación en la gestión ambiental.
Artículo 82.- Procedimiento mínimo de participación ciudadana.- Sin perjuicio de las normas nacionales, regionales o locales que se establezcan, en todo proceso de participación ciudadana se deben seguir los siguientes criterios:
1. La autoridad responsable que va a tomar una decisión sobre el asunto que se someta al procedimiento de participación ciudadana debe poner a disposición del público interesado, principalmente en los lugares de mayor afectación por las decisiones a tomarse, la información y documentos pertinentes, con una anticipación razonable, en formato sencillo y claro y, en medios adecuados.
En el caso de las autoridades de nivel nacional, la información debe ser colocada a disposición del público en la sede de sus organismos desconcentrados más próximos a los lugares señalados en el párrafo anterior, así como en las municipalidades provinciales bajo el mismo criterio señalado. Igualmente, la información debe ser accesible mediante la Internet.
2. La autoridad indicada en el numeral 1 del presente artículo debe convocar públicamente a los procesos de participación ciudadana, a través de medios que faciliten el conocimiento de dicha convocatoria principalmente por la población probablemente interesada.
3. Cuando la decisión a adoptarse se sustente en la revisión o aprobación de documentos o estudios de cualquier tipo y si su complejidad lo justifica, la autoridad señalada en el numeral 1 del presente artículo debe facilitar versiones simplificadas a los interesados, cuya elaboración correrá a cuenta del promotor de la decisión o proyecto.
4. La autoridad señalada en el numeral 1 del presente artículo debe promover la participación de todos los sectores sociales probablemente interesados en las materias objeto del proceso de participación ciudadana, así como la participación de los servidores públicos con funciones, atribuciones o responsabilidades relacionadas con dichas materias.
5. Cuando en las zonas involucradas con las materias objeto de la consulta existan poblaciones que practican mayoritariamente idiomas distintos al castellano, conforme al artículo 48 de la Constitución, la autoridad señalada en el numeral 1 del presente artículo debe garantizar que se provean los medios que faciliten su comprensión y participación.
6. Las audiencias públicas deben realizarse por lo menos en la zona donde se desarrollará el proyecto de inversión, el plan, programa o similar o en donde se ejecutarán las medidas materia de la participación ciudadana.
7. Los procesos de participación ciudadana deben ser debidamente documentados y registrados, siendo de conocimiento público toda información generada o entregada como parte de dichos procesos, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 83.- De la información sobre daños ambientales o infracción a la legislación ambiental.- Las entidades del Estado informarán semestralmente al CONAM, bajo responsabilidad, de cualquier daño o infracción a la legislación ambiental de las cuales tengan conocimiento en cumplimiento de sus funciones. Para tal fin, el CONAM emitirá una directiva nacional que oriente a las entidades públicas en el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Asimismo deberán informar, en su oportunidad, sobre las acciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones y el resultado obtenido, bajo los procedimientos y plazos que establezca la señalada directiva del CONAM. Una síntesis de esta información se consigna en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.
CAPÍTULO X
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 84.- Fomento de la investigación ambiental científica y tecnológica.- Corresponde a los poderes del Estado y a las universidades, públicas y privadas, en cumplimiento de su obligación constitucional:
1. Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.
2. Apoyar la investigación de las tecnologías tradicionales.
3. Fomentar la generación de tecnologías ambientales.
4. Fomentar la formación de capacidades humanas ambientales en la ciudadanía.
5. Promover el interés y desarrollo por la investigación sobre temas ambientales en la niñez y juventud
6. Promover la transferencia de tecnologías limpias.
El Estado a través de los organismos competentes de ciencia y tecnología, da preferencia a la aplicación de recursos orientados a la formación de profesionales y técnicos para la realización de estudios científicos y tecnológicos en materia ambiental y el desarrollo de tecnologías limpias, principalmente bajo el principio de prevención de la contaminación.
Artículo 85.- Redes y Registros.- Los organismos competentes deben contar con un registro de las investigaciones realizadas en materia ambiental, el cual debe estar a disposición del público. Además se promoverá el despliegue de redes ambientales sobre este tema.
Artículo 86.- Comunidades y Tecnología Ambiental.- El Estado, a través de las entidades publicas competentes, fomenta la investigación, recuperación y transferencia de los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura y manejo de los recursos naturales.
Artículo 87.- De la Política Nacional de Educación Ambiental.- La educación ambiental es el instrumento para lograr la participación ciudadana y base fundamental para una adecuada gestión ambiental.
La educación ambiental se convierte en un proceso educativo integral, que se da en toda la vida del individuo, y que busca generar en éste los conocimientos, las actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar sus actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al desarrollo sostenible del país.
El Ministerio de Educación y la Autoridad Ambiental Nacional tienen la obligación de articular y coordinar con las diferentes entidades del Estado y la sociedad civil la política nacional de educación ambiental, cuyo cumplimiento es obligatorio para los procesos de educación y comunicación desarrollados por entidades que tengan su ámbito de acción en el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en la Ley, y considerado que la transversalidad de la educación ambiental, es decir su integración en todas las expresiones y situaciones de la vida diaria, incluyendo la educación formal y no formal, y estableciendo reconocimientos y estímulos a los docentes que incorporen el tema ambiental en las actividades educativas a su cargo.
CAPÍTULO XI
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 88.- De la fiscalización y sanción ambiental.- La fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares, que realiza las autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por ley y la normativa correspondiente.
Toda persona natural o jurídica está sometida a las acciones de fiscalización que determine la autoridad competente, así como a las sanciones administrativas que correspondan, de acuerdo a Ley.
El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de vigilancia y fiscalización ambiental.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del CONAM, establece mediante Decreto Supremo el Régimen de Incentivos y Sanciones, señalando las atribuciones y responsabilidades correspondientes.
Artículo 89.- Del principio de la no aplicación de doble sanción por el mismo hecho – Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
La Autoridad Ambiental Nacional dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El CONAM apoyará la transferencia de funciones y atribuciones de carácter ambiental de las entidades del nivel nacional de gobierno a los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el marco del proceso de descentralización y del Sistema nacional de Gestión Ambiental.
Segunda.- Deróguese el Decreto del Consejo Directivo Nº 011-2003-CD/CONAM, que establece el Marco Estructural de Gestión Ambiental y las demás dispositivos legales que se opongan a la presente norma.