Categorías: Saneamiento físico-legal

Obligación de solicitar opinión previa vinculante en defensa del patrimonio natural de las ANP

30 de marzo de 2010

Decreto Supremo que precisa la obligación de solicitar opinión previa vinculante en defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 004-2010-MINAM

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, conforme al artículo 68º de la Constitución Política del Perú es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el artículo 1º de la LeyNº 26834, Ley de las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación y como tal, tienen la condición de bien de dominio publico, alcanzándoles las garantías de inalienabilidad e imprescriptibilidad que señala el artículo 73º de la Constitución Política del Perú; debiéndose mantener su condición natural a perpetuidad, pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos;

Que, el literal d) del artículo 5º de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada en la Décimo Sétima Conferencia General de la UNESCO y ratificada por Resolución Legislativa Nº 23349, establece que los Estados Parte deben adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para identificar, proteger conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio, por lo que, el Estado Peruano adquiere el compromiso ineludible e histórico de conservar la diversidad biológica y el valor cultural de aquellas Áreas Naturales Protegidas reconocidas como sitio de Patrimonio Mundial de la Humanidad, para las presentes y futuras generaciones;

Que, asimismo la Constitución Política del Perú reconoce en su articulo 2º, inciso 22, el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, norma concordante con lo previsto en el artículo I del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que ratifica el derecho irrenunciable que tiene ésta a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio del Ambiente aprobó la Política del Ambiente, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, la misma que constituye una herramienta del proceso estratégico del desarrollo del país, de cumplimiento obligatorio en el nivel nacional, regional y local. Constituye la base para la conservación del ambiente, de modo tal que propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio ambiente que lo sustenta, para contribuir al desarrollo integral, social, económico y cultural del ser humano, en permanente armonía con su entorno;

Que, la citada Política Nacional se estructura en base a cuatro ejes temáticos esenciales de la gestión ambiental, respecto de los cuales se establecen lineamientos de política orientados a alcanzar el desarrollo sostenible del país; uno de los ejes temáticos es la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica, que tiene como lineamiento el ordenamiento territorial, dentro de los cuales  se encuentra como objetivo el impulsar mecanismos para prevenir el asentamiento de poblaciones y el desarrollo de actividades socioeconómicas en zonas con alto potencial de riesgos ante peligros naturales y antrópicos;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013, se aprobó la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP como organismo técnico especializado del Ministerio del Ambiente, constituyéndose en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y en su autoridad técnica normativa. El SERNANP tiene como una de sus funciones, emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la rehabilitación de infraestructura en el caso de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional.

Que, en aplicación de los artículos 27º y 28º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas corresponde al SERNANP emitir pronunciamiento de compatibilidad y opinión previa favorable para el aprovechamiento de los recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas, el cual no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área;

Que, así también lo establece el artículo 74º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, cuando precisa la obligatoriedad de solicitar opinión previa favorable para la construcción, habilitación y uso de infraestructura con cualquier tipo de material dentro de un Área Natural Protegida de administración nacional, sea en predios de propiedad pública o privada;

Que, el numeral 53.1 del artículo 53º de la Ley Nº 26811, Ley General del Ambiente, señala que le corresponde al SERNANP, en su condición de ente rector del SINANPE, ejercer funciones de vigilancia, establecimiento de criterios para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de las áreas naturales protegidas bajo su competencia;

Que, igualmente, los artículos 8º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y 3º del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, determinan que es función del SERNANP, supervisar y monitorear las actividades que se realicen dentro de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y sus zonas de amortiguamiento, velando por el cumplimiento de la normatividad;

Que, el Decreto legislativo Nº 1079 dispone medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, dentro de las cuales está el principio de prevalencia de normas especiales, que señala que en los casos de superposición de funciones o potestades con otra autoridad respecto a las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, prevalecen las otorgadas al Ministerio del Ambiente;

Que, la Tercera Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autoriza actividades de construcción, declaratorias de fábrica, licencias de construcción, de funcionamiento, de apertura de local; o renovación de las mismas; certificados de conformidad de obra al interior de las áreas naturales protegidas, sin haber solicitado la opinión previa técnica favorable del SERNANP en su calidad de autoridad que administra las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, bajo responsabilidad y sanción de nulidad;

Que, de otro lado, la modificatoria del Código Penal dispuesta por la Ley Nº 29263 ha incorporado el Delito en modalidad de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento ilegal de Derechos, sancionándose con pena privativa de libertad no menos de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años, al funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el mencionado Título;

Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que son nulos aquellos actos administrativos que tengan un defecto u omitan alguno de sus requisitos de validez, precisando que incurren en falta administrativa aquellos funcionarios que incurran en ilegalidad manifiesta;

Que, en ese sentido, con la finalidad de optimizar el nivel de cumplimiento de las normas anteriormente glosadas, cuya inobservancia han ocasionado situaciones de riesgo en Áreas Naturales Protegidas reconocidas como Patrimonio Mundial de la Humanidad, como es el caso del Santuario Histórico de Macchupicchu, afectado por los embates de la naturaleza; resulta pertinente precisar la obligación que tienen las entidades nacionales, regionales y locales de solicitar opinión técnica favorable al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por Estado – SERNANP en las obras  y actividades que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; así como, adoptar  las acciones pertinentes para que se sancione administrativamente su incumplimiento o solicitar a los órganos jurisdiccionales se sancione a los servidores públicos, independientemente de su régimen contractual, que incumplen con su obligación funcional, sin perjuicio de la responsabilidad civil que podría originarse por el daño ambiental ocasionado;

Que, asimismo se hace necesario precisar que la función de supervisión que tienen el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, incluye la de verificar el uso y ocupación ordenada del territorio en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, a efectos de dar cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente;

 

En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú:

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De la opinión previa vinculante

 

1.1De conformidad con la legislación que regula las Áreas Naturales Protegidas, las entidades de nivel nacional, regional y local tienen la obligación de solicitar opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, en las actividades orientadas al aprovechamiento de los recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas.

 

1.2El incumplimiento de la obligación prevista en el numeral anterior constituye  falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

 

1.3El procedimiento administrativo para instruir y decidir la responsabilidad administrativa prevista en el numeral anterior, no afecta los procesos para la determinación de la responsabilidad penal o civil.

 

Artículo 2º.- De la nulidad de los actos administrativos sin opinión técnica vinculante

La autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante, así como sus renovaciones que se hayan otorgado a favor de actividades de aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; serán nulas de pleno derecho, si no cuentan con la opinión técnica previa vinculante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP.

 

Artículo 3º.- De los alcances de la función de supervisión

La función supervisora que ejerce el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP, comprende la verificación del cumplimiento del ordenamiento territorial en las actividades que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas, conforme a su zonificación y otras normas de ordenamiento aplicables a su ámbito.

El SERNANP coordinará con la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, las acciones a adoptarse cuando al interior de un Áreas Naturales Protegidas se realicen actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura contraviniendo lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 4º.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial el Peruano.

 

Artículo 5º.- Referendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio del Ambiente

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL

 

Única.- Las autoridades nacionales, regionales y locales, bajo responsabilidad, adoptarán dentro del marco de sus competencias, las medidas necesarias para adecuar sus procedimientos administrativos, así como para coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

Dado en la Cada de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diez.

 

ALAN GARCÍA PEREZ

Presidente Constitucional de la República

ANTONIO JOSÉ BRACK EGG

Ministro del Ambiente

 

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