Categorías: Propuestas legislativas

Proyecto de ley de promoción de áreas de conservación regional, municipal y privada

Proyecto Ley 10408




El día 12 de noviembre de 2004 se publicó el Proyecto de Ley 10408, el cual puso sobre el tapete la necesidad de cubrir los vacíos legales y las imprecisiones que la LANP y el RLANP habían dejado respecto al establecimiento y manejo de las áreas de conservacion local y las áreas de conservacion regional.


La última década muestra que la tendencia a nivel mundial procura la descentralización del Estado en la administración de áreas de conservación mediante la asignación de competencias a los gobiernos regionales y locales. Resulta de suma importancia  implementar en el país, una política de conservación que involucre activamente a los niveles de gobierno regional y municipal, así como al sector privado. De esta manera se contribuye no sólo a mantener y mejorar el patrimonio natural de Nación, sino que abre las oportunidades al desarrollo de alternativas económicas rentables que son además compatibles con la conservación de la diversidad biológica.


La legislación nacional sobre conservación emitida durante los últimos años, en particular la Ley de Areas Naturales Protegidas, Ley 26834 de fecha 04 de julio de 1997 y su reglamento, Decreto Supremo 038-2001-AG, de fecha 26 de junio de 2001, así lo ha entendido, incorporando nuevos instrumentos legales para reforzar esta tendencia,
algunos de los cuales ya están siendo utilizados.


Si bien, ambos cuerpos normativos establecen la competencia de los gobiernos locales y regionales en la gestión e implementación de áreas de conservación municipal y regional, respectivamente, la base legal para implementar realmente estos procesos sigue siendo aún muy débil. Un análisis más detallado revela lo siguiente:


· En cuanto a las áreas de conservación regional, el artículo 53º literal d) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867 de fecha 18 de noviembre de 2002, reconoce a los gobiernos regionales la facultad para proponer la creación de las áreas de conservación regional en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. De acuerdo a esta norma, los gobiernos regionales deben solicitar al Instituto Nacional de Recursos Naturales, que tramite ante el Ministerio de Agricultura la declaración de áreas regionales que después serán transferidas a las propias regiones para su administración, lo que resulta costoso y contrario a una política real de descentralización. La presente norma propone que las propias regiones establezcan sus áreas de conservación regional previa coordinación con la autoridad nacional, y bajo criterios y procesos que garanticen la salvaguarda de derechos de terceros y del propio Estado sobre estas áreas.


· En cuanto a las áreas de conservación municipales, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972 de fecha 27 de mayo de 2003, no faculta de manera expresa a los gobiernos locales para la creación de áreas de conservación municipal, pese a que les reconoce competencias en materia de ordenamiento territorial, turismo y medio ambiente. Si bien establece que los municipios pueden proponer el establecimiento de “áreas de conservación ambiental”, no indica a quien debe proponer esto. Por su parte el Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, establece que el INRENA llevará un Registro para las áreas de conservación municipal. Sin embargo, ninguna de estas normas ha asignado claramente la competencia para determinar que organismo del Estado es quien puede establecer estas áreas y cual es el proceso, lo que viene generando un problema grave de inseguridad jurídica en muchos municipios del país que ya han iniciado procesos de establecimiento de áreas de conservación municipales para asegurar la provisión de servicios ambientales, promover el turismo y la recreación a nivel local, y conservar áreas de importancia para el ordenamiento territorial a nivel de cada circunscripción. La presente Ley propone una solución a este vacío legal, aplicando la misma fórmula que para las áreas de conservación regional de modo tal que exista una unidad de criterio para el establecimiento y manejo de estos niveles de áreas naturales protegidas.


El proyecto de ley 10408 define claramente los roles y competencias de los Gobiernos Regionales y Locales buscando activar en el país una política real de descentralización y promoción del sector privado en la conservación de áreas. Para ello, precisa los roles de los Gobiernos Regionales al proponer que éstas establezcan sus áreas de conservación regional previa coordinación con la autoridad nacional, y bajo criterios y procesos que garanticen la salvaguarda de derechos de terceros y del propio Estado sobre estas áreas.


Asimismo, aclara los  vacíos legales en el caso de las áreas de conservación locales al proponer aplicar la misma fórmula legal que para las áreas de conservación regionales. Esto es, que sean las mismos Gobiernos Locales quienes establezcan las areas de conservacion locales, consolidando de este modo una unidad de citerio para su establecimiento y manejo. Es pertinente mencionar que el establecimiento de áreas de conservación regional y municipal permite darle un valor a espacios que actualmente son objetos de prácticas económicas no sostenibles. Su reconocimiento como espacios protegidos otorga al Estado una titularidad clara sobre los mismos, lo que permitirá posteriormente el otorgamiento de derechos a terceros (como las concesiones, permisos o autorizaciones, por ejemplo) que generan inversión y promueven la dinámica económica en los lugares donde se encuentran estos espacios.


Finalmente, en cuanto a los temas de conservación privada, el Proyecto resalta y ordena temas regulados a nivel de normas reglamentarias de la legislación de áreas naturales protegidas. Los instrumentos legales que desarrolla el Proyecto son las areas de conservación privada y las servidumbres ecológicas, los cuales generan numerosas oportunidades para la captación de recursos financieros provenientes de la cooperación nacional e internacional, promueven un nuevo flujo de capitales para trabajos vinculados a la producción sostenible y la conservación, desde el ámbito privado y por ende sin costo para el Estado. Dichas herramientas se ven reforzadas por la Ley de Promoción de la Inversión Privada, Decreto Legislativo 757, de fecha 13 de noviembre de 1991, la cual crea espacios atractivos a los capitales nacionales y extranjeros; otorgándoles seguridad jurídica para la inversión en actividades sostenibles como el ecoturismo y el aprovechamiento de recursos no maderables, y de esta manera incentivar un modelo de desarrollo que armonice la inversión productiva con la conservación del medio ambiente.


 


PROYECTO DE LEY DE PROMOCION DE AREAS DE CONSERVACION REGIONAL, MUNICIPAL Y PRIVADA.


 


El Congresista que suscribe Hildebrando Tapia Samaniego miembro del grupo parlamentario Unidad Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y el Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente proyecto de ley: 


CONSIDERANDO


Que, el artículo 66° de la Constitución Política del Perú establece que: Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento, por ello el Estado debe determinar coherente y responsablemente el uso de nuestros recursos naturales  


Que, el artículo 67°de la Constitución Política del Perú establece que: El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales a efectos de generar desarrollo y progreso, elementos que van a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los peruanos. 


Que, el artículo 68° de la Constitución Política del Perú, dispone que, el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Para ello el Estado debe promover un marco jurídico que ampare el desarrollo, promoción y protección de nuestros recursos naturales, en concordancia con lo establecido por el artículo 69° de nuestra carta magna. 


Que, existe una tendencia a nivel mundial que procura la descentralización del Estado en la administración de áreas de conservación, dando competencias a los gobiernos regionales y locales; así como la participación de la sociedad civil en las políticas de conservación de sitios y de recursos. 


Que, es necesario implementar en el país una política de conservación que involucre activamente a los niveles de gobierno regional y municipal, así como al sector privado; radica en el hecho de que se contribuya no sólo a mantener y mejorar el patrimonio natural de Nación, sino que abre las oportunidades al desarrollo de alternativas económicas rentables que son además compatibles con la conservación de la diversidad biológica. 


Que, nuestro ordenamiento jurídico contempla la participación privada en el manejo de áreas, tanto de las que pertenecen al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas-SINANPE, como de las que están fuera de ellas complementando su cobertura. Adicionalmente, ambos cuerpos normativos establecen la competencia de los gobiernos locales y regionales en la gestión e implementación de áreas de conservación municipal y regional, respectivamente. No obstante lo anterior, la base legal para implementar realmente estos procesos es aún muy débil, y no están claramente definidos los roles y competencias para activar en el país una política real de descentralización y promoción del sector privado en la conservación de áreas. Es a esta necesidad que la presente norma busca dar respuesta.



Por cuanto  


EL CONGRESO DE LA REPUBLICA 


Ha dado la siguiente Ley



LEY DE PROMOCION DE AREAS DE CONSERVACION REGIONAL, MUNICIPAL Y PRIVADA


Artículo 1.- Objeto 


El objeto de la presente Ley es promover la iniciativa y participación de los gobiernos regionales y locales, así como del sector privado en el establecimiento y gestión de áreas orientadas a la conservación de la diversidad biológica, la provisión de servicios ambientales, el mejoramiento de la calidad de vida, la producción económica sostenible y la utilización ordenada del territorio. 



TÍTULO I: DE LAS AREAS DE CONSERVACIÓN REGIONALES Y MUNICIPALES



Artículo 2.- Alcances 


Los gobiernos regionales y locales podrán establecer áreas de conservación regional y municipales respectivamente, en el ámbito de su jurisdicción y siempre y cuando: 
a. Se sustenten en expedientes técnicos que justifiquen su establecimiento por contener diversidad biológica o brindar servicios ambientales que resultan importantes para la gestión del gobierno regional o local. 
b. Los terrenos sean de propiedad pública y sobre ellos no existan derechos otorgados o pendientes de resolución por cualquier autoridad pública. 
c. Se ubiquen preferentemente en tierras de protección u otras zonas identificadas en los planes de desarrollo u ordenamiento territorial como priorizadas para la conservación.


Artículo 3.- Objetivos 


Las áreas de conservación regionales y municipales podrán tener como objetivos:


a. La conservación de la diversidad biológica. 
b. La provisión de servicios ambientales. 
c. La protección del paisaje natural.  
d. La implementación de corredores biológicos. 
e. El mantenimiento de las fuentes de agua, cuencas y cobertura vegetal. 
f. La provisión de espacios naturales para la recreación y promoción del turismo. 
g. La protección de espacios naturales que por su importancia histórica, cultural o afectiva proveen oportunidades para reforzar los sentimientos de identidad del poblador local con su entorno. 


Artículo 4.- Del establecimiento de las áreas de conservación regionales 


Los gobiernos regionales establecerán sus áreas de conservación regional mediante la expedición de una Ordenanza Regional. Una vez establecida el área, el gobierno regional tramitará ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, la inscripción del área en el Registro de áreas de conservación regional que llevará esta institución.


Artículo 5.- Del establecimiento de las áreas de conservación municipal


Los gobiernos locales provinciales establecerán sus áreas de conservación municipal mediante la expedición de una Ordenanza Municipal. Una vez establecida el área, el gobierno local tramitará ante el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, la inscripción del área en el Registro de áreas de conservación municipal que llevará esta institución.


Artículo 6.- Del proceso previo a la declaración de las áreas de conservación


El proceso de establecimiento de áreas de conservación regionales y locales se regirá por lo que defina el Plan Director del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. Especialmente deberá incluir: 
a. Un proceso participativo destinado a informar a los grupos de interés local sobre la propuesta de área y recoger opiniones respecto a la misma. 
b. La prepublicación de la norma de establecimiento del área por un período de 30 días calendario. En caso de oposición por parte de otras autoridades públicas o privados por supuesta superposición de derechos, el nivel de gobierno respectivo deberá levantar dichas observaciones o modificar el plano del área de conservación. 
c. En caso de conflicto o discrepancia por razones distintas a la superposición de derechos, el nivel de gobierno respectivo convocará a una Audiencia Pública para discutir la viabilidad del establecimiento del área de conservación. 


Artículo 7.- Rol de dirimencia 


En caso de conflicto entre un gobierno regional o local y una autoridad nacional, por el establecimiento de un área de conservación, las partes elevarán sus argumentos al Consejo de Coordinación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas – SINANPE, quienes resolverán a favor o en contra de la procedencia de establecer el área de conservación, previo informe del INRENA.| 



TITULO II: DE LA CONSERVACIÓN EN PREDIOS PRIVADOS 


Artículo 8.- Conservación en predios privados 


El Estado reconoce la importancia de la conservación que por propia iniciativa desarrollan los propietarios privados al interior de sus predios, como actividades que complementan las estrategias de conservación del Estado y a la vez contribuyen a formar un modelo de desarrollo social basado en una relación armónica y sostenible con la naturaleza. A este fin, se establecen normas complementarias para promover dichas actividades y determinar los instrumentos que viabilicen su implementación.


Artículo 9.- De los instrumentos de conservación en predios privados 


El Estado promoverá especialmente como instrumentos de conservación en predios privados el establecimiento de áreas de conservación privada y la constitución de servidumbres ecológicas.


Artículo 10. – Objetivos de conservación.


Las áreas de conservación privada y las servidumbres ecológicas pueden establecerse con la finalidad de: 
a) Conservar el hábitat natural para la protección de especies de vida silvestre, especialmente en las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas o en corredores biológicos. 
b) Conservar áreas verdes o relativamente naturales para la recreación o educación del público en general. 
c) Conservar áreas naturales para proteger sus bellezas escénicas. 
d) Conservar áreas agropecuarias o forestales para mantener estas actividades productivas en zonas cuyos estudios de capacidad de uso de la tierra confirmen que dicho uso es apropiado en esas áreas. 
e) Proteger zonas de recarga acuífera. 
f) Mantener zonas libres de contaminación. 
g) Mantener el acceso a luz o energía solar. 
h) Garantizar la provisión de servicios ambientales. 
i) Promover la producción sostenible y el ecoturismo. 



CAPITULO 1: de las áreas de conservación privadas 



Artículo 11.- Definición 


Las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica, el mantenimiento o mejora de los servicios ambientales, incrementando la oferta para investigación científica y la educación; así como ofreciendo oportunidades para el desarrollo del turismo especializado y de los usos compatibles del bosque. 


Artículo 12.- Reconocimiento 


Las áreas de conservación privada son reconocidas como tales mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura con el fin de conservar la diversidad biológica. Podrán ser establecidas en parte o la totalidad del predio, a solicitud del propietario. El reconocimiento puede otorgarse con carácter definitivo o con una vigencia mínima de 10 años, renovables a solicitud del propietario. 


La Resolución Ministerial que otorga el reconocimiento es el acto administrativo que constituye a las áreas de conservación privadas como áreas complementarias del SINANPE.


Se prioriza el reconocimiento como áreas de conservación privada a aquellos:
a. Predios ubicados en las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas.
b. Predios ubicados en zonas calificadas como prioritarias para la conservación de la diversidad biológica, de acuerdo al Plan Director del SINANPE. 
c. Predios ubicados en áreas que garantizan la provisión de servicios ambientales a centros poblados o actividades productivas. d. Predios que cumplen una función de conectividad ayudando a configurar corredores biológicos.  


Artículo 13.- Del procedimiento 


El procedimiento y modalidades para obtener el reconocimiento de un área de conservación privada se regula por una Resolución Jefatural del Instituto de Recursos Naturales – INRENA, de acuerdo a lo que establece la Ley y el Reglamento de Areas Naturales Protegidas. 


Artículo 14.- Del efecto jurídico del reconocimiento 


El reconocimiento de un área de conservación privada es inherente al predio, no al propietario. En caso de transferencia de la propiedad, el reconocimiento subsiste.


El reconocimiento como área de conservación privada determina la aceptación por el propietario de condiciones especiales de uso del predio, las cuales se inscriben en los registros públicos y son vinculantes tanto para el propietario que las impuso como para los subsiguientes adquirientes del predio, cualquiera sea la causa y modalidad para el otorgamiento de derechos sobre éste.  


Artículo 15.- De las condiciones de uso y la inscripción en Registros públicos 


Las condiciones especiales de uso son determinadas conjuntamente por la autoridad competente y el propietario en base a la solicitud que presenta el propietario. Estas condiciones serán anotadas ante los Registros Públicos en la ficha del predio, bajo el rubro cargas. Las cargas al predio, una vez inscritas, sólo podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo entre el propietario y la autoridad competente o por vencimiento del plazo de vigencia del área de conservación privada.  


Artículo 16.- De los incentivos para el establecimiento y protección de las áreas de conservación privadas


Las áreas de conservación privadas gozarán de los siguientes incentivos: 
a) Capacitación y asistencia técnica orientada a la gestión para la conservación del predio.
b) Inscripción en el Registro y Catastro de INRENA lo que ayudará a consolidar la demarcación del predio. 
c) Inscripción de condiciones especiales de uso en los RRPP, lo que ofrece beneficios para defender el predio frente a usos no compatibles o ilegales.
d) Difusión en documentos emitidos por el Estado, lo que beneficiará para la promoción de las actividades económicas y no económicas compatibles que se realicen en el área de conservación privada. 


Artículo 17.- Acciones de prevención 


El propietario de un predio reconocido como área de conservación privada puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos contra la ecología u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del área natural protegida. 


En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el Artículo 920º del Código Civil y el Artículo 20º del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley. 



CAPITULO 2: De las servidumbres ecológicas 


Artículo 18.- Definición. 


Se entiende por servidumbres ecológicas al derecho real constituido voluntariamente entre dos o más propietarios donde al menos uno de ellos decide imponer una carga que limita, restringe o prohibe el tipo o intensidad de uso sobre su propiedad o parte de ella en beneficio de las otras, con el fin de mantener la diversidad biológica existente en el predio, sus bellezas escénicas o la provisión de servicios ambientales que éste brinda.


El predio al que se le impone la servidumbre se denomina predio sirviente. El o los predios que se benefician con la servidumbre son denominados predios dominantes. A las servidumbres ecológicas se les aplica el régimen establecido en el Código Civil para las servidumbres, en todo aquello que no se oponga a la presente norma.


Artículo 19.- Servidumbres ecológicas legales.


El Estado podrá imponer servidumbres legales obligatorias a los propietarios de predios privados ubicados al interior de las áreas naturales protegidas de carácter público. En este caso, las cargas al predio privado estarán referidas a las condiciones especiales de uso a que deberá someterse el propietario debido a la naturaleza jurídica y objetivos del área natural protegida. Esta servidumbre se regula y perfecciona mediante resolución administrativa de la autoridad de áreas naturales protegidas.


Artículo 20.- Contratos de Conservación


Los contratos de Conservación son aquellos mediante el cual un propietario privado y una organización civil con fines de conservación acuerdan la determinación de limitaciones y restricciones de uso a la propiedad del primero para mantener sus condiciones naturales. En este caso, no se necesita de un predio dominante, y la organización contratante queda encargada de la supervisión del predio y adquiere la titularidad de la acción por incumplimiento.


Los contratos de conservación se rigen para todos los efectos por las normas aplicables a las servidumbres ecológicas y se extinguen por renuncia voluntaria de la organización contratante o disolución de ésta.


Artículo 21.- Condiciones de los predios


Cualquier persona natural o jurídica de derecho privado podrá negociar libremente la imposición de servidumbres ecológicas sobre los predios de su propiedad, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente inscritos, registrados y libres de gravámenes.


Artículo 22.- Verificación y seguimiento


El propietario del predio sirviente, será responsable de su administración, protección, manejo y conservación. El propietario del predio dominante, deberá diseñar y desarrollar un programa de seguimiento y verificación del cumplimiento de cada uno de estos contratos. Para ello, deberá disponer de todos los medios a su alcance para verificar el cumplimiento de los términos de los contratos, incluidas las visitas periódicas al predio sirviente. Para realizar estas visitas será necesario informar al dueño del predio, en forma previa y por escrito.


Artículo 23.- Organización supervisora


En los contratos de servidumbres ecológicas podrá intervenir como tercera parte, una organización supervisora, quien tendrá a su cargo el monitoreo y supervisión de la servidumbre así como la titularidad de la acción legal en caso de incumplimiento. La organización supervisora podrá ser cualquier organización de derecho privado que tenga como objetivo la conservación de la diversidad biológica o la protección de alguno de los bienes resguardados por la servidumbre. 


Artículo 24.- Modalidades de servidumbres ecológicas


Se reconocen las siguientes modalidades de servidumbres ecológicas voluntarias:
a) Entre propietarios privados.- Es aquella en que dos propietarios de predios privados suscriben voluntariamente un contrato de servidumbre, mediante el cual se imponen cargas a uno de ellos en razón de los servicios ambientales que presta al otro. Las cargas deben estar siempre referidas a mantener las condiciones para que subsista la prestación de servicios ambientales al predio dominante. 
b) Entre un propietario privado y un organismo del Estado.- Es aquella en que un predio privado presta un servicio ambiental para garantizar la conservación de un predio del Estado, sea un área natural protegida o una concesión otorgada con fines de conservación. En este caso, el Estado a través de la autoridad encargada de la administración del área pública, suscribe el contrato con el propietario privado, donde el área pública se constituye en predio dominante y el predio privado en predio sirviente. El contrato es de naturaleza civil.


Artículo 25.- Expediente de línea base


Las servidumbres ecológicas serán respaldadas por un expediente de línea base, entendiéndose por tal al conjunto de documentos, informes, estudios, fotografías, vídeos, mapas, planos y demás información que muestre el uso actual de la tierra al momento de constituirse una servidumbre ecológica. Este expediente deberá incluir una descripción de la existencia, las características y la ubicación de toda la infraestructura, los caminos y los senderos situados en el terreno, al igual que sus características biofísicas más relevantes.


Estos expedientes permanecerán en poder del propietario del predio dominante o en su caso, de la organización supervisora; y una copia será remitida, para su archivo al Registro de servidumbres ecológicas que lleva el INRENA, a través de la Intendencia de áreas naturales protegidas.


Artículo 26.- Contrato de servidumbres ecológicas


Las servidumbres ecológicas se formalizan mediante un contrato. El contrato debe contener cuando menos: 
· Identificación de los contratantes. 
· Datos registrales y geográficos de los predios sirvientes y dominantes.  
· Definición del objeto de la servidumbre. 
· Estudio de línea base del predio sirviente 
· Plazo de la servidumbre, por un mínimo de 20 años. En caso de no establecerse plazo, se presume que la servidumbre se pacta a perpetuidad. 
· Pago al predio sirviente por servicios ambientales a cargo del propietario del predio dominante o la organzación supervisora; o en su caso, aceptación de no pago del predio sirviente y renuncia a cualquier reclamo posterior por pago. 
· Obligaciones del predio sirviente, referidas a restricciones limitaciones y prohibiciones de uso, las cuales son transmisibles a nuevos propietarios en caso de transferencia del predio sirviente. 
· Obligaciones y atribuciones del predio dominante. 
· Medidas de vigilancia. 
· Determinación de la organización supervisora, de conformidad con el artículo 7 de la presente norma.
· Zonificación y delimitación de la servidumbre, utilizando en lo posible los criterios de áreas naturales protegidas y la demarcación basada en elementos físicos naturales y/o hitos artificiales, de ser necesario. 


Artículo 27.- Escritura de constitución


Los contratos de servidumbres ecológicas deben ser formalizados en escritura ante Notario Público para su posterior inscripción en los Registros Públicos de Propiedad. Las escrituras constitutivas de servidumbres ecológicas serán firmadas por el titular del derecho de propiedad del predio sirviente o su representante, por el titular del derecho de propiedad del predio dominante o su representante, y en su caso, por el representante legal de la organización supervisora de la servidumbre.


Artículo 28.- Inscripción de las cargas


Las servidumbres ecológicas, voluntarias o legales, serán anotadas bajo el rubro cargas en el Registro Público de la propiedad inmueble. La inscripción de la carga en los Registros Públicos de Propiedad, deberá incluir necesariamente la mención a la servidumbre ecológica, el tipo de restricciones o prohibiciones de uso, la delimitación exacta del terreno físico bajo servidumbre en caso que ésta no recaiga sobre la totalidad del predio, y la vigencia de la misma. 


Artículo 29.- Inscripción en registro administrativo


Los contratos de servidumbres ecológicas podrán inscribirse adicionalmente, a voluntad de los contratantes, en un registro especial que llevará el INRENA, a través de la Intendencia de áreas naturales protegidas. Para la inscripción en el registro basta con presentar una solicitud por cualquiera de los contratantes adjuntando copia de la ficha registral donde conste la inscripción de la servidumbre ecológica.


Artículo 30.- Modificación


Para modificar las condiciones establecidas en los contratos de constitución de servidumbre ecológica, previamente deberá contarse con el acuerdo entre el propietario del predio sirviente y el propietario del predio dominante. La modificación deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.


Artículo 31.- Incumplimiento


En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de servidumbre ecológica, el propietario del predio dominante o la organización supervisora deberá presentar la denuncia respectiva contra el propietario del inmueble o contra él o los terceros que estén causando los daños, a fin de que se apliquen las sanciones penales y civiles correspondientes.


En estos casos, el propietario del predio dominante o la organización supervisora tendrá derecho a solicitar la indemnización que corresponda por concepto de daños y perjuicios causados por los actos denunciados, así como a exigir la restitución del bien a su estado original. 


Artículo 32.- Extinción de la servidumbre ecológica


La servidumbre ecológica se extingue por: 
· Vencimiento del plazo pactado. 
· Imposibilidad de la prestación del servicio ambiental, por pérdida del predio dominante o fenómenos naturales determinantes. 
· Por deterioro irreparable del predio sirviente.  
· Confusión de la propiedad de los predios dominantes y sirvientes, es decir cuando se reúne en una misma persona la propiedad de ambos predios. 
· Por renuncia expresa del propietario del predio dominante.


Artículo 33.- Fuero de resolución de conflictos.


Las servidumbres ecológicas, bajo cualquiera de sus modalidades, se rigen por el derecho civil, y por lo tanto cualquier controversia debe ser resuelta entre los contratantes, o en su defecto por el laudo arbitral o judicial al que ellos decidan someterse. El propietario del predio dominante o la organización supervisora podrán solicitar dentro de este proceso, como medida cautelar, el cese de todo acto en dicho predio, que afecte o pueda afectar negativamente el cumplimiento de los fines que persigue la servidumbre ecológica.


Sin perjuicio de ello, la autoridad nacional podrá intervenir directamente si se comprueban infracciones o amenazas contra recursos naturales de Patrimonio de la Nación ubicados al interior de la servidumbre. 



DISPOSICIONES ESPECIALES 


Artículo 34.- Beneficios tributarios
Los titulares de predios reconocidos como áreas de conservación privada o bajo el régimen de servidumbres ecológicas podrán solicitar a la autoridad tributaria la exoneración del impuesto predial, quien evaluará dicha solicitud en función a los servicios ambientales que presta el predio o la importancia de la diversidad biológica contenida en el predio. Para sustentar dicho elementos deberá presentar un informe técnico respaldado por el INRENA.
En el caso de servidumbres ecológicas constituidas al interior de las áreas naturales protegidas públicas, siempre se admitirá la exoneración del impuesto predial.


 

Comparte en redes