Categorías: Propuestas legislativas
Proyecto de Ley para el establecimiento de Áreas de Conservación Regional y Municipales
PROYECTO DE LEY N°3692/2009-CR
PROYECTO DE LEY DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN REGIONAL Y MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-Objetivo
La presente Ley norma la iniciativa y participación de los Gobiernos Regionales y Municipales en el establecimiento y gestión de Áreas de Conservación Regional (ACR) y Áreas de Conservación Municipal (ACM), como parte del actual proceso de descentralización, las estrategias de ordenamiento territorial, los planes concertados de desarrollo regional y municipal, así como las estrategias regionales de conservación de la diversidad biológica, promoviendo la conectividad de las iniciativas de conservación en el territorio nacional.
Artículo 2°.-Ámbito
El ámbito de la presente Ley incluye a los Gobiernos Regionales y Municipales, así como la participación de las entidades públicas de nivel nacional y sectorial, el sector privado, la sociedad civil organizada y los pobladores locales, comunidades nativas y campesinas, quienes intervienen en distintos espacios para el establecimiento y gestión de las ACR y ACM.
Artículo 3°.-Concepto de ACR y ACM
Las ACR y las ACM son espacios de singular importancia por el Patrimonio Natural que albergan y constituyen Áreas Naturales Protegidas que tienen como objetivo la conservación de muestras representativas de la diversidad biológica de importancia a nivel regional y local.
Las ACR y ACM se integran al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú en el marco de las políticas de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
Artículo 4°.-Contribución de las ACR y ACM
Las ACR y ACM contribuyen a la conservación de ecosistemas, especies y genes que forman parte del Patrimonio Natural de la Nación; así como a la provisión de servicios ambientales a nivel regional y local. En particular permiten:
4.1 La adecuada gestión de los recursos naturales.
4.2 La protección del paisaje natural.
4.3 La implementación de corredores biológicos y de conservación.
4.4 El mantenimiento de las fuentes de agua.
4.5 La educación, recreación y promoción del turismo.
4.6La protección de espacios naturales que tengan importancia histórica, cultural o afectiva que identifique al poblador local con su entorno.
4.7La seguridad alimentaria de los pobladores locales.
4.8El mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 5°.-Concordancia normativa en función del carácter unitario del Gobierno Peruano
Las normas que aprueben los Gobiernos Regionales y Municipales para la gestión de las áreas de conservación en el ámbito de su jurisdicción, deben ser emitidas en concordancia con las normas de las entidades con las que comparten competencias, sean del nivel nacional, sectorial o regional, y sin transgredir su alcance y contenidos, en el marco del carácter unitario del Gobierno Peruano establecido en el artículo 43° de la Constitución Política del Perú.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL PERÚ
Artículo 6°.-Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú (SINANPE)
Las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, las ACR, las ACM y las Áreas de Conservación Privada (ACP) conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Municipales, instituciones privadas y la población local, de manera individual u organizada, que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de estas áreas.
El SINANPE comprende el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y los Sistemas Regionales de Conservación.
Artículo 7°.-Rol del ente rector del SINANPE en cuanto a las ACM y ACR
El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) creado por el Decreto Legislativo 1013, es un organismo público especializado, con personería jurídica de derecho público interno que se constituye en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente, para las Áreas Naturales Protegidas. Es el ente rector del SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. El SERNANP, en cuanto a las ACR y ACM, tiene entre sus funciones:
7.1 Aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los lineamientos y procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas de Conservación Regionales y Municipales; así como para el reconocimiento de las áreas de conservación privadas.
7.2 Orientar y apoyar, mediante el desarrollo de programas para la generación de capacidades y otros mecanismos, a los Gobiernos Regionales, Municipales, a los Comités de Gestión y a los propietarios de predios reconocidos como ACP, en la gestión de las ACR, ACM y ACP respectivamente.
7.3 Establecer los lineamientos para supervisar la gestión de las ACR, ACM y de las ACP, en coordinación con los Gobiernos Regionales.
7.4Establecer los mecanismos y regímenes de fiscalización, control, infracciones y sanciones administrativas correspondientes.
7.5Asegurar la coordinación interinstitucional entre las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Municipales y otras instituciones que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel de administración.
7.6Emitir opinión vinculante previamente al establecimiento de limitaciones de uso por los Gobiernos Regionales en las ACR y ACM.
Artículo 8°.-De los Sistemas Regionales de Conservación
Cada Gobierno Regional está facultado para establecer, mediante Ordenanza Regional, un Sistema Regional de Conservación para la implementación de su respectiva Estrategia Regional de Diversidad Biológica, el cual articula el conjunto de iniciativas de conservación en el ámbito regional, entre ellas las ACR y ACM a que se refiere la presente Ley.
Los Sistemas Regionales de Conservación podrán comprender a un Gobierno Regional o más de uno, en función de los objetivos de conservación correspondientes, para lo cual cada Gobierno Regional involucrado aprobará su respectiva Ordenanza.
Artículo 9.- Rol del Consejo de Coordinación del SINANPE
El Consejo de Coordinación del SINANPE es una instancia de apoyo, coordinación, concertación e información, que promueve la adecuada planificación y manejo de las áreas naturales protegidas.
El Consejo de Coordinación del SINANPE ejerce dirimencia en caso de conflicto por el establecimiento o gestión de un ACR o ACM, cuando éste involucre a Gobiernos Regionales o Municipales y una autoridad nacional; a gobiernos regionales entre sí; o varias municipalidades de distintas regiones.
Artículo 10.- Rol del Consejo de Coordinación Regional
El Consejo de Coordinación Regional es un órgano consultivo y de coordinación del Gobierno Regional con las municipalidades. Está integrado por el Presidente Regional, quien lo preside, los Alcaldes Provinciales y representantes de la sociedad civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; siendo su naturaleza la concertación y la consulta, sus acuerdos se adoptan por consenso.
El Consejo Regional ejerce dirimencia en caso de conflicto por la creación o manejo de un ACM, cuando éste involucre a varias municipalidades del mismo ámbito regional, debiendo solicitar opinión consultiva previa al Consejo de Coordinación Regional.
El Consejo de Coordinación Regional emite opinión consultiva cuando las ACR y ACM a ser establecidas no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 9, numeral 9.1.
TÍTULO III
ESTABLECIMIENTO DE ACR Y ACM
Artículo 9°.-Condiciones para el establecimiento de las ACR y ACM
El establecimiento de las ACR y ACM está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
9.1El área debe haber sido expresamente considerada en los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo de los gobiernos regionales o municipales, tales como el Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan de Acondicionamiento Territorial correspondiente, como una zona prioritaria para fines de conservación. Una vez establecida, el área debe ser incluida en el Plan de Desarrollo Regional o Municipal Concertado.
9.2Los terrenos a ocupar deben ser preferentemente de propiedad pública. En caso se incluya predios con derechos otorgados o pendientes de resolución, se respetarán los derechos adquiridos, para cuyo efecto se seguirá un procedimiento especial que se definirá en el reglamento de la presente Ley.
9.3Se contará con un expediente técnico elaborado en base a los términos de referencia que apruebe el SERNANP, a fin de sustentar la contribución del área a establecer, para la gestión sostenible de la diversidad biológica en el ámbito regional o municipal, según corresponda.
Toda posible limitación de uso deberá ser expresamente señalada en el expediente técnico y en el proyecto de Ordenanza de establecimiento del ACR o ACM, según corresponda.
9.4En aplicación del principio precautorio, los Gobiernos Regionales podrán solicitar al SERNANP el establecimiento de limitaciones de uso adicionales mediante la norma correspondiente. Estas limitaciones deberán ser justificadas técnicamente e incorporadas en el Plan Maestro respectivo.
Artículo 10.- Procedimiento para el establecimiento de las ACR:
10.1 El establecimiento de las ACR está a cargo del Gobierno Regional, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a)Elaboración del expediente técnico de acuerdo a los Términos de Referencia y en base a un proceso participativo que involucre a la población local a través de talleres de consulta u otros mecanismos.
b)Envío del expediente técnico al SERNANP para que emita opinión y prepublicación simultánea del proyecto de Ordenanza Regional en un diario de mayor circulación en la Región para la presentación de aportes y el ejercicio del derecho de oposición.
c)Evaluación de aportes y oposiciones.
d)Aprobación de la Ordenanza Regional que establece el ACR previa opinión favorable del SERNANP.
e)Inscripción del ACR en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.
f)Remisión de la Ordenanza Regional al SERNANP, para su registro.
10.2 Cuando se proponga el establecimiento de ACR que involucren a más de un Gobierno Regional se podrá elaborar un solo expediente técnico y su envío al SERNANP podrá hacerse de manera conjunta. Para el establecimiento del ACR se requerirá que cada uno de los Gobiernos Regionales involucrados promulgue la Ordenanza Regional correspondiente.
10.3 Los Gobiernos Regionales podrán establecer mecanismos para gestionar el área de una manera integrada, como la aprobación de un Plan Maestro Integral, el reconocimiento de Comités de Gestión Unificados, entre otros.
10.4 En los casos que el área propuesta no cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 9, numeral 9.1 se requerirá la opinión favorable del Consejo de Coordinación Regional y la prepublicación del proyecto de Ordenanza, en la gaceta de normas jurídicas del diario oficial El Peruano.
Artículo 11.- Procedimiento para el establecimiento de ACM
11.1 El establecimiento de las ACM está a cargo del Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentre el área propuesta, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
a)Elaboración del expediente técnico por el Gobierno Municipal de acuerdo a los Términos de Referencia y en base a un proceso participativo que involucre a la población local a través de talleres de consulta u otros mecanismos.
b)Envío del expediente técnico al Gobierno Regional para que de su conformidad.
c)Remisión del expediente técnico por el Gobierno Regional al SERNANP para que emita opinión y prepublicación simultánea del proyecto de Ordenanza Regional en un diario de mayor circulación en la Región para la presentación de aportes y el ejercicio del derecho de oposición.
d)Evaluación de aportes y oposiciones.
e)Aprobación de la Ordenanza Regional que establece el ACM previa opinión favorable del SERNANP.
f)Inscripción del ACM en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.
g)Remisión de la Ordenanza Regional al SERNANP, para su registro.
11.2 En el caso de ACM ubicadas sobre la jurisdicción de varios Municipios se podrá presentar un sólo expediente con la aprobación de todos los alcaldes involucrados.
11.3 En los casos que el área propuesta no cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 2.1 a) se requerirá la opinión favorable del Consejo de Coordinación Regional y la prepublicación del proyecto de ordenanza, en la gaceta de normas jurídicas del diario oficial El Peruano.
Artículo 12.- Categorización y manejo de las ACR y ACM
Las ACR y ACM podrán ser categorizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley y los lineamientos para el establecimiento y gestión de ACR y ACM que se definan a nivel nacional por el SERNANP.
TÍTULO IV
GESTIÓN DE LAS ACR Y ACM
Artículo 13.- Administración de las ACM y ACR
13.1 Las ACR son administradas por los Gobiernos Regionales.
13.2 Las ACM son administradas por los Gobiernos Municipales, según lo establecido en la Ordenanza Regional correspondiente.
13.3 La administración de las ACR y ACM puede ser ejercida mediante mecanismos de cogestión, mancomunidad, contratos de administración u otros que sean establecidos la legislación.
13.4 En lo que les corresponda, para la gestión de las ACR y las ACM, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Municipales cuentan con las mismas funciones asignadas al SERNANP en el artículo 8 de la ley 26834, con el texto modificatorio de las Disposiciones complementarias de la presente Ley.
Artículo 14.- De los instrumentos de gestión
14.1 Los Planes Maestros de las ACR y ACM son aprobados por el Gobierno Regional, previo periodo de consulta pública y en base a los lineamientos generales y Términos de Referencia establecidos por la SERNANP.
Los demás instrumentos de planificación interna y gestión de las ACR y ACM son aprobados por sus respectivas jefaturas.
14.2 Los Planes Operativos de las ACR y ACM deberán establecerse con participación de la población local y en base a los presupuestos establecidos.
Artículo 15.- Conflictos entre las autoridades
15.1 El Consejo de Coordinación del SINANPE ejerce dirimencia en caso de conflicto por el establecimiento o gestión de un ACR o ACM, cuando éste involucre a Gobiernos Regionales o Municipales y una autoridad nacional; a gobiernos regionales entre sí; o varias municipalidades de distintas regiones.
15.2 El Consejo Regional ejerce dirimencia en caso de conflicto por el establecimiento o gestión de un ACM, cuando éste involucre a varias municipalidades del mismo ámbito regional, debiendo solicitar opinión consultiva previa al Consejo de Coordinación Regional.
Artículo 16.- Financiamiento
16.1 El establecimiento y gestión de un ACR o ACM implica la obligación de incluir en los presupuestos del Gobierno Regional o Municipal correspondiente, recursos para el funcionamiento de dichas áreas, sin perjuicio de la generación u obtención de financiamiento proveniente de otras fuentes tales como donaciones, tasas, contribuciones, ingresos generados por las áreas, y otros.
16.2 Los recursos propios generados en la gestión de las ACR y ACM se manejarán por el principio de caja destinada.
Artículo 17.- Supervisión, vigilancia ciudadana, fiscalización y sanción
17.1 Los Gobiernos Regionales y Municipales estarán facultados para ejercer funciones de fiscalización y sanción al interior de las ACR y ACM, en base a los lineamientos para el establecimiento y gestión de ACR y ACM que apruebe el SERNANP y otras normas legales vigentes.
17.2 Los Gobiernos Regionales y Municipales están facultados para regular y establecer mecanismos de participación y vigilancia ciudadana que complementen la actuación del Estado tales como Comités de Gestión, Comités Vecinales y otras modalidades. Asimismo pueden reconocer formas de organización de autodefensa existentes como las Rondas Campesinas y otras modalidades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la modificación de la Ley Nº 26834
Modifícanse los artículos 3°, 7°, 8°, 9°, 11°, 19° 21° inc. “a” y ”b” y 28° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 3.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las áreas de conservación privada, se establecen con carácter definitivo.
Con excepción de las áreas de conservación privada, la reducción física o modificación legal de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú, sólo podrá ser aprobada por Ley del Congreso de la República.
Las áreas naturales protegidas pueden ser:
a)Las áreas naturales protegidas de nivel nacional, que están bajo administración del Gobierno Nacional.
b)Las áreas de conservación regional, que están bajo administración del Gobierno Regional correspondiente.
c)Las áreas de conservación municipal, que están bajo administración del Gobierno Municipal correspondiente.
d)Las áreas de conservación privada.
En su conjunto, las áreas naturales protegidas de los distintos niveles de administración conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú – SINANPE. Este incluye las áreas naturales protegidas de administración nacional, las áreas de conservación regional, las áreas de conservación municipal y las áreas de conservación privada.
ARTÍCULO 7.- El establecimiento de las áreas naturales protegidas de nivel nacional se realiza por Decreto Supremo, aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Agricultura, salvo la creación de áreas de protección de ecosistemas marinos o que incluyan aguas continentales donde sea posible el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, en cuyo caso también lo refrenda el Ministro de Producción. Las áreas de conservación regional y las áreas de conservación municipal se aprueban mediante Ordenanza Regional con la opinión previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú – SERNANP.
ARTÍCULO 8.- El SERNANP tiene a su cargo la administración del Sistema de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional. Para este efecto, cumple las siguientes funciones:
a.Administrar las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, sea de forma directa o a través de terceros bajo las modalidades que establece la legislación.
b.Preparar los expedientes técnicos para que el Ministro del Ambiente proponga al Consejo de Ministros el establecimiento de ANP de nivel nacional mediante Decreto Supremo.
c.Otorgar derechos para el aprovechamiento de recursos forestales, de fauna silvestre y del paisaje dentro de las áreas de nivel nacional.
d.Suscribir acuerdos para el desarrollo de actividades de investigación, capacitación y educación dentro de ANP de nivel nacional.
e.Definir los mecanismos para la negociación y comercialización de los servicios ambientales que presten las ANP de nivel nacional.
f.Aprobar los instrumentos de gestión y planificación de las áreas de nivel nacional.
g.Nombrar un Jefe para la gestión de cada Área Natural Protegida de nivel nacional y establecer sus funciones.
h.Reconocer los Comités de Gestión de las ANP de nivel nacional y las renovaciones de sus Comisiones Ejecutivas.
i.Emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales que no son de su competencia o habilitación de infraestructura en las Áreas de Administración Nacional.
j.Fiscalizar, monitorear y supervisar las actividades que se desarrollen dentro de las ANP de nivel nacional y sus zonas de amortiguamiento.
k.Ejercer potestad sancionadora en caso de infracciones e incumplimiento de la legislación vigente, los contratos y acuerdos suscritos, y los planes del ANP, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, por las infracciones que serán determinadas por Decreto Supremo y de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto.
l.Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente, los planes aprobados y los contratos y convenios que se suscriban.
m.Promover la participación de la sociedad civil, y en especial de las poblaciones locales en la gestión y desarrollo de las áreas protegidas de nivel nacional.
ARTÍCULO 9.- El ente rector cuenta en su gestión con el apoyo de un Consejo de Coordinación del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú, en tanto instancia de coordinación, concertación e información, que promueve la adecuada planificación y manejo de las ANP. El Consejo se reunirá regularmente tres veces por año, o de manera extraordinaria cuando así se requiera. Está integrado por un representante de los siguientes:
a. Ministerio del Ambiente,, quien lo presidirá.
b. Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
c. Vice-Ministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción.
d. Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura.
e. Ministerio de Energía y Minas.
f. Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
h. Presidencia del Consejo de Ministros.
i. Gobiernos descentralizados de nivel regional.
j. Gobiernos descentralizados de nivel local.
k. Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana – IIAP.
l. Los Comités de Gestión de las ANP a que se hace referencia en la presente
ley.
m. Las universidades públicas y privada
n. Las Organizaciones no Gubernamentales con trabajos de significativa importancia y trascendencia en Áreas Naturales Protegidas.
o. Organizaciones empresariales privadas.
ARTÍCULO 11.- Las áreas de conservación regional y las áreas de conservación municipal se conforman sobre áreas que tienen una importancia ecológica significativa en el ámbito regional y municipal. De ser el caso, la Autoridad Nacional podrá incorporar como ANP de administración nacional a aquellas áreas de conservación regional y municipal que posean una importancia o trascendencia nacional.
ARTÍCULO 19.- Los lineamientos de política y planeación estratégica de las Áreas Naturales Protegidas en su conjunto, serán definidos en un documento denominado “Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas”. El Plan Director será elaborado y revisado bajo un amplio proceso participativo y deberá contener, cuando menos, el marco conceptual para la constitución y operación a largo plazo del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú – SINANPE; así como analizar los tipos de hábitat comprendidos en el Sistema y las medidas para conservar y completar la cobertura ecológica requerida.
ARTÍCULO 21 Inciso a.- Áreas de uso indirecto. Son aquellas que permiten la investigación científica no manipulativa, la recreación y el turismo, en zonas apropiadamente designadas y manejadas para ello. En estas áreas no se permite la extracción de recursos naturales, así como modificaciones y transformaciones del ambiente natural. Son áreas de uso indirecto los Parques Nacionales, los Santuarios Nacionales, los Santuarios Históricos y los Refugios de Vida Silvestre.
ARTÍCULO 21 Inciso b.- Áreas de uso directo. Son aquellas que permiten el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del área. Otros usos y actividades que se desarrollen deberán ser compatibles con los objetivos de creación del área. Son áreas de uso directo las Reservas Nacionales, Reservas Paisajísticas, Reservas Comunales, Cotos de Caza, Áreas de Conservación Regional y Áreas de Conservación Municipal.
ARTÍCULO 28.- Las solicitudes para aprovechar recursos naturales al interior de las Áreas Naturales Protegidas de nivel nacional, de las áreas de conservación regional, de las áreas de conservación Municipal y las áreas de conservación privada, se tramitarán ante la autoridad sectorial o nivel de gobierno competente y sólo podrán ser resueltas favorablemente si se cumplen las condiciones del artículo anterior. Para el otorgamiento de derechos se requiere la opinión previa de la autoridad nacional para el caso de las áreas nacionales y privadas, y del gobierno regional respectivo para el caso de las áreas regionales y municipales.
SEGUNDA.- Los Gobiernos Municipales que hubieren establecido a la fecha áreas de conservación municipal, podrán adecuarse a lo establecido en esta Ley remitiendo al Gobierno Regional respectivo copia de las Ordenanzas de establecimiento de las áreas y una ficha resumen por cada área establecida, de acuerdo a un formato que la Autoridad Nacional proveerá.
TERCERA.- Los Gobiernos Municipales que hubieren establecido a la fecha áreas de conservación municipal, deben presentar copia de las Ordenanzas de establecimiento de las áreas y una Ficha de Evaluación Técnica por cada una de ellas, de acuerdo a un formato que aprobará la SERNANP en un plazo no mayor de 90 días calendario. Esta documentación será presentada ante el Gobierno Regional respectivo y al SERNANP, dentro de los 90 días calendario luego de aprobado dicho formato.
En un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de recepción de la información indicada en el párrafo anterior, el Gobierno Regional previa opinión favorable del SERNANP, emitirá una Ordenanza Regional declarando la incorporación al Sistema Regional de Conservación respectivo, de las áreas que califican para este efecto.
CUARTA.- Sustitúyase el artículo 8 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; el artículo 6 del Decreto Supremo, 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; y el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1013, por los artículos 8 y 9 de la presente ley.
QUINTA.- Se faculta al Ministerio del Ambiente para que en un plazo de 60 días y en coordinación con los gobiernos regionales y municipales elabore el reglamento de la presente Ley, a ser aprobado por Decreto Supremo como modificatoria al Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Decreto Supremo 038-2001-AG.
SEXTA.- Los Bosques de Protección establecidos de acuerdo a Ley, serán considerados como ACR a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. En el caso estos se encuentren sobre el ámbito de dos o mas regiones, los respectivos Gobiernos Regionales deberán determinar las condiciones para su administración conjunta.
SETIMA.- Toda referencia hecha por normas previas a la presente Ley al SINANPE se entenderá como efectuada al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional. A partir de la presente Ley, toda referencia al SINANPE se entenderá para el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas del Perú, conforme a lo establecido en el artículo 6.
OCTAVA.- La Superintendencia Nacional de Registros Públicos deberá remitir al SERNANP, hasta el 31 de enero de cada año, un informe con todas las áreas naturales protegidas que hayan sido inscritas en los Registros Públicos durante el año previo.
NOVENA.- Hasta que no se apruebe el Decreto Supremo que desarrolle el régimen de infracciones y sanciones aplicables dentro de ANP, al que se refiere el inciso e) del artículo 7 y el inciso k) del artículo 8 de la presente Ley, se seguirá usando supletoriamente lo establecido en la legislación forestal y de fauna silvestre.