24 de febrero 2006

Categorías: Otras normas vinculadas

Decreto Supremo Nº 009-2006-AG

Reconocen derechos de pueblos originarios de los sectores Puno, Ramis y Lago Titicaca

24 de febrero de 2006

 

Reconocen derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales de pueblos originarios vinculados al aprovechamiento sostenible de la totora, los llachos y recursos naturales en los sectores Puno, Ramis y Lago Titicaca

DECRETO SUPREMO Nº 009-2006-AG

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Reserva Nacional del Titicaca, fue creada por Decreto Supremo Nº 185-78-AA, con el objetivo de conservar la flora y fauna silvestre y belleza paisajística del área así como para garantizar los usos tradicionales de los recursos naturales en armonía con el medio ambiente;

Que, las Reservas Nacionales son áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente conforme se establece en el inciso f) del artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas así como en el artículo 55 de su reglamento;

Que, la planificación del uso se realiza con amplia participación y consulta de las poblaciones aledañas o residentes en la Reserva Nacional siendo el aprovechamiento realizado en forma prioritaria por dichas poblaciones de conformidad con el numeral 2) del artículo 55 del Reglamento de Áreas Naturales Protegidas;

Que, en todas las áreas naturales protegidas, el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de las comunidades campesinas o nativas. Asimismo promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y fines de creación de las áreas naturales protegidas con dichos usos ancestrales de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas;

Que, toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental de conformidad con el artículo III de la Ley General del Ambiente;

Que, el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia de conformidad con el artículo XI de la Ley General del Ambiente;

Que, en el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión del ambiente de conformidad con el 70 de la Ley General del Ambiente;

Que, los pueblos indígenas y las comunidades nativas y campesinas, pueden beneficiarse de los recursos de libre acceso para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales. Asimismo, tienen derecho preferente para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras, debidamente tituladas, en cuyo caso tienen derecho a una participación justa y equitativa de los beneficios económicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de dichos recursos de conformidad con el artículo numeral 3 del artículo 72 de la Ley General del Ambiente;

Que, se reconoce, protege y promociona los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales y económicas propias de las comunidades campesinas y nativas, tal como lo establece el “Convenio Nº 169 en sus artículos 14 y 15 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en particular según lo señalado en su Parte IX y en armonía con los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas de conformidad con el artículo 9 del reglamento de Áreas Naturales Protegidas;

Que, las poblaciones asentadas en el anillo circunlacustre del Lago Titicaca, de lagunas y ríos en el departamento de Puno que cuentan con los recursos forestales “Totora” y “Llachu” aprovechan dichos recursos de manera sostenida desde tiempos ancestrales con fines de autoconsumo, forraje para ganado, usos ancestrales y rituales, construcción o reparación de viviendas, cercados, embarcaciones artesanales, trampas y otros elementos domésticos, consecuentemente como los productos extraídos no se destinan a la comercialización y/o industrialización, no debe requerir la autorización del INRENA ni el pago del derecho de aprovechamiento correspondiente, conforme se señala en el segundo considerando para el caso de bosques comunales;

Que, en el departamento de Puno el aprovechamiento de la “Totora” con fines de comercialización y/o industrialización está dirigido a la fabricación de las “Quesanas”, actividad que se realiza en pequeña escala y fundamentalmente para satisfacer las necesidades de subsistencia mínimas, por lo que el aprovechamiento del recurso no debe estar sujeto al cobro del derecho de aprovechamiento, sin embargo sí debe requerir la autorización por parte del INRENA de tal forma que se garantice el manejo sostenible del recurso;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 024-2005-AG se crea la Comisión Especial para evaluar la problemática de los pobladores de la Reserva Nacional del Titicaca;

Que, en Acta de reunión de trabajo de la citada comisión especial, desarrollada con fecha 15 de setiembre del 2005 se llevó adelante la participación democrática y libre de las poblaciones involucradas la que concluyó que la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su reglamento no impiden el ejercicio de usos y tradicionales ancestrales, así como que se respetan los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Reserva Nacional del Titicaca de conformidad con los artículos 9 y 90 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas;

Que, asimismo en la citada acta se acordó reconocer los usos ancestrales y tradicionales de las poblaciones locales ubicadas al interior y fuera de la Reserva Nacional del Titicaca y disponer la delimitación de las zonas de ejercicio de usos ancestrales tradicionales en base a las posesiones de los usuarios ubicados en el interior y fuera de la Reserva Nacional del Titicaca;

Que, para la delimitación de las áreas de usos ancestrales y tradicionales que permitan usufructuar la especie Schoenoplectus tatora Kunt y los Llachos (Myriophyllum elatinoides y Elodea potamogeton) se requiere la participación ciudadana de los usuarios en el proceso de identificación de las citadas áreas por la Jefatura de la Reserva Nacional del Titicaca y la administración Técnica de Control Forestal y de Fauna Silvestre;

Que, resulta prioritario que los usuarios de la Reserva Nacional del Titicaca así como de la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional del Titicaca, del lago Titicaca, sus afluentes, lagos, lagunas y lagunas temporales se organicen para efectos de colaborar con la vigilancia y conservación de los recursos naturales que usufructúan de manera racional y sostenible;

Que, mediante Actas de fechas 21 de octubre y 19 de noviembre del presente año, de los pobladores de las comunidades campesinas del distrito de Huancané, Taraco y Pusi representados por la FUCAMP, representantes de la OBAAQ, y de la Reserva Nacional del Titicaca se revisa y ratifica el acuerdo de respetar los derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales de las citadas comunidades;

Que, mediante Actas de Reunión con los Comités de Conservación de los Recursos Naturales en la Reserva Nacional del Titicaca para aprobar los proyectos de normas de los acuerdos del Grupo de Trabajo de la Sesión de fecha 15 de septiembre del 2005 se revisa y ratifica el acuerdo de respetar los derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales en las comunidades de Llachón, Yapura, Capano, Carata, Faón, Yasin, Moro Viejo y su anexo, Moro, San José de Cholla, Huerta Huaraya, Chimu y Churo; parcialidades de Millojachi, Capujra, Yanico y sus 9 comunidades; y familias ViIca, Coila, Charca y Ccapa del Sector Kapy Cruz de la península de Chuchito, asentadas en los alrededores del Lago Titicaca;

 

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Reconocer y respetar los derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales de los pueblos originarios vinculados al aprovechamiento sostenible de la totora (Schoenoplectus tatora), los Llachos (Myriophyllum elatinoides) y recursos naturales dentro del sector Puno, que comprende parte de los distritos Capachica, Coata, Huatta, Paucarcolla, Puno y Chucuito la misma que comprende un área de 29 150 hectáreas.

 

 

Artículo 2.- Reconocer y respetar los derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales de los pueblos originarios vinculados al aprovechamiento sostenible de la totora (Schoenoplectus tatora), los llachos (Myriophyllum elatinoides) y recursos naturales dentro del sector Ramis que comprende parte de los distritos de Huancané, Taraco así como las lagunas de Sunuco y Yarecoa, el mismo que comprende un área de 7 030 hectáreas.

 

 

Artículo 3.- Reconocer y respetar los derechos de posesión, uso y usufructo, ancestrales y tradicionales de los pueblos originarios vinculados al aprovechamiento sostenible de la totora (Schoenoplectus tatora), los llachos (Myriophyllum elatinoides) y recursos naturales en el Lago Titicaca implicadas en las orillas desde Tilali hasta Desaguadero, afluentes, lagos, lagunas aledañas y temporales dentro de la Región de Puno por representar para las poblaciones como recursos de necesidad prioritaria para subsistencia.

 

 

Artículo 4.- Precise que los usos ancestrales y tradicionales tienen carácter gratuito al relacionarse con el autoconsumo y subsistencia de los usuarios que aprovechan los recursos totora (Schoenoplectus tatora), llachos (Myriophyllum elatinoides) y otros recursos naturales de manera sostenible.

 

 

Artículo 5.- El INRENA, según corresponda con la participación integral, diálogo horizontal y opinión favorable de los pueblos originarios reconoce sus derechos ancestrales y tradicionales mediante las correspondientes resoluciones administrativas, para lo cual elaborará los mapas respectivos cuyo contenido acredita el ejercicio de sus derechos conforme al Convenio 169 de la OIT (Arts. 14 y 15), los derechos adquiridos con la Ley Nº 10842 y demás normas relacionadas.

 

 

Artículo 6.- El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), implementarán las titulaciones de los territorios ocupados por los propietarios conforme a las leyes de la materia y el Convenio 169 de la OIT (Arts. 14 y 15) dando cuenta de las mismas al Ministerio de Agricultura y al INDEPA.

 

 

Artículo 7.- El INRENA promoverá planes y proyectos pilotos de desarrollo en el anillo circunlacustre del Lago Titicaca, destinados a la erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida, en el ámbito de sus competencias y del presente Decreto Supremo.

 

 

Artículo 8.- El INDEPA en cumplimiento de sus funciones coordinará las acciones necesarias para el logro de los objetivos del presente Decreto Supremo.

 

 

Artículo 9.– El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

 

MANUEL MANRIQUE UGARTE

Ministro de Agricultura

Decreto Supremo Nº 009-2006-AG

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