25 de mayo 2001

Categorías: Conservación marina, Otras normas vinculadas

Decreto Supremo N° 028 DE/MGP

Reglamento de capitanías y de las actividades marítmas, fluviales y lacustres

Jueves, 11 de junio de 1987

 

MARINA

 

REGLAMENTO DE CAPITANIAS Y DE LAS ACTIVIDADES MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES (*)

 

(*) Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-87-MA, publicado el 20-04-87.

 

(*) La segunda parte del presente reglamento se publicó el 03 julio 1987

 

 

CAPITULO III
DE LA FUNCION POLICIAL DE LA AUTORIDAD MARITIMA

 

 

SECCION III
DE LOS FONDEADEROS

 

A-030322 A las naves que arriben sin autorización expresa a los fondeaderos  de las islas Guaneras o Reserva Nacionales, se les aplicará una multa, según lo establecido en la Tabla de Multas de Capitanías.

 

PARTE C
DE LA PESCA, CAZA Y RECOLECCION

 

CAPITULO VII
DE LA POLICIA PESQUERA

 

C-070014- Queda terminantemente prohibido aproximarse a menos de dos millas de las puntas e islas guaneras del litoral, durante los meses de octubre a marzo, inclusive. En el resto del año, mientras se efectúe la carguía del guano, los pescadores podrán ejercer su industria a la distancias mínima de treinta metros, pero únicamente con anzuelos.

 

C-070015  Los aviones comerciales o particulares, no podrán volar dentro de un radio de 1,000 metros alrededor de las islas o puntas donde se produce el guano, ni a una altura inferior a 500 metros.

 

C-070016  Se prohíbe la caza de aves guaneras que moran en las islas, rocas y puntas del litoral.

 

C-070017 Ninguna embarcación, cualquiera que sea su naturaleza, podrá aproximarse a las islas y demás yacimientos guaneros. Las que en comisión especial de la Autoridad Marítima tuvieran que arribar a alguna de ellas, así como las que conducen agua y víveres para el personal de guardianes y trabajadores, lo harán por el desembarcadero oficial, e irán provistas de la licencia correspondiente.

 

C-070018 Es prohibido el uso de la sirena, el pito o cualquier otra señal sónica, en las proximidades de las islas Guaneras, salvo emergencias debidamente justificadas.

 

 

MARINA

 

Continuación del Reglamento de  Capitanías  y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres

 

(*) La primera parte del presente reglamento se publicó el 11 junio 1987.

 

CAPITULO VII

 

DE LA POLICIA PESQUERA

 

C-070016 Se prohíbe la caza de aves guaneras que moran en las islas, rocas y puntas del litoral.

 

C-070017 Ninguna embarcación, cualquiera que sea su naturaleza, podrá aproximarse a las islas y demás yacimientos guaneros. Las que en comisión especial de la Autoridad Marítima tuvieran que arribar a alguna de ellas, así como las que conducen agua y víveres para el personal de guardianes y trabajadores, lo harán por el desembarcadero oficial, e irán provistas de la licencia correspondiente.

 

C-070018 Es prohibido el uso de la sirena, el pito o cualquier otra señal sónica, en las proximidades de las islas Guaneras, salvo emergencias debidamente justificadas.

Decreto Supremo N° 028 DE/MGP

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