Categorías: Conservación Privada y Comunal

Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas


26 de junio de 2001

Aprueban el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-AG

 

TITULO SEGUNDO

DE LA GESTIÓN Y CATEGORIAS DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 5.- Sistema Nacional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado

Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales, que incluyen a las comunidades campesinas o nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo. El SINANPE se complementa con las Áreas de Conservación Regional, Áreas de Conservación Privada y Áreas de Conservación Municipal.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2007-AG, publicado el 15 marzo 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5.- Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el Artículo 22 de la Ley, conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales, que incluyen a las comunidades campesinas o nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo. El SINANPE se complementa con las Áreas de Conservación Regional y las Áreas de Conservación Privada.”

CAPITULO V

DE LOS NIVELES Y FORMALIDADES PARA LA CREACION DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 41.- Niveles de las Areas Naturales Protegidas

41.1 La Ley distingue tres niveles de Areas Naturales Protegidas:

a) Áreas de Administración Nacional;
b) Áreas de Administración Regional; y,
c) Áreas de Conservación Privada.

Artículo 42.- Formalidades para su creación

Las Áreas Naturales Protegidas, previa opinión técnica favorable del INRENA, se establecen mediante

c) Resolución Ministerial de Agricultura para el reconocimiento de Areas de Conservación Privada.

CAPITULO IX

DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN PRIVADA

Artículo 70.- Definición

Las Áreas de Conservación Privada, son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y la educación, así como de oportunidades para el desarrollo de turismo especializado. Las Areas de Conservación Privada pueden zonificarse en base a lo establecido por la Ley.

Artículo 71.- Reconocimiento

71.1 Las Áreas de Conservación Privada se reconocen mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura, a solicitud del propietario del predio. Dicho reconocimiento se basa en un acuerdo con el Estado a fin de conservar la diversidad biológica en parte o la totalidad de dicho predio, por un período no menor a diez (10) años renovables.

71.2 Se prioriza el reconocimiento como Areas de Conservación Privadas a aquellos predios ubicados en las Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales Protegidas de Administración Nacional. La Dirección General emite el correspondiente “Certificado de Area de Conservación Privada”.

Artículo 72.- Incentivos

El INRENA promueve la definición, mediante la norma legal adecuada, de los incentivos que se consideren necesarios a fin de promover el establecimiento de Áreas de Conservación Privadas. El PROFONANPE puede canalizar los fondos necesarios a fin de promover dicho establecimiento y gestión.

Artículo 73.- Derechos del propietario

73.1 La solicitud del propietario no puede ser denegada, salvo si no cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento.

73.2 Varias Áreas de Conservación Privada contiguas pueden administrarse como una sola en base a la existencia de un Plan Maestro común.

73.3 El trámite de reconocimiento de un Área de Conservación Privada es gratuito, en base a los términos de referencia que establezca la Dirección General.

73.4 El propietario del predio en el que se ubica un Area de Conservación Privada, puede  solicitar a la Dirección General capacitación, y asistencia técnica para la conservación de la misma, que puede concretarse mediante acuerdos específicos para tal fin. La Dirección General propone, promueve o ejecuta, según su competencia, medidas que alienten el establecimiento de dichas Areas.

73.5 El desarrollo de actividades turísticas y recreativas en el Area de Conservación Privada, no implica el pago de retribución económica al Estado por el aprovechamiento del paisaje natural como recurso.

Artículo 74.- Obligaciones del propietario

74.1 Son obligaciones del propietario del Área de Conservación Privada:

a) Usar el predio para los fines de conservación para los cuales ha sido reconocido;

b) Presentar para la aprobación del INRENA su Plan Maestro dentro de los noventa (90) días de llevado a cabo su reconocimiento;

c) Cumplir con su Plan Maestro, el mismo que tiene una vigencia de cinco (5) años renovables;

d) Brindar las facilidades necesarias para la supervisión del Area;

e) Presentar un informe anual respecto a los avances en el cumplimiento de lo establecido en su Plan Maestro; y,

f) Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley, el Reglamento, los compromisos asumidos ante el INRENA, y demás normas que se emitan al respecto.

74.2 El incumplimiento de sus obligaciones determina la pérdida de su reconocimiento como Area de Conservación Privada, la misma que se declara mediante Resolución del Ministro de Agricultura, a propuesta del Jefe del INRENA.

Artículo 75.- De la solicitud

Para el reconocimiento de un Área de Conservación Privada, el propietario debe presentar una solicitud  dirigida al Jefe del INRENA, en la que se incluye:

a) Título de propiedad del predio inscrito en los Registros Públicos, el cual debe estar a nombre del solicitante;

b) Informe Técnico que debe contener, sin ser limitante:

– Información de línea base en particular en lo referido a demostrar el aporte del predio a la protección de componentes de comunidades bióticas,

– Muestras de biomas u otros que permitan distinguir un valor natural intrínseco;

– Información cartográfica y fotográfica;

– Propuesta de zonificación de uso; y,

– Otros elementos que sustenten la importancia del área.

c) Declaración Jurada del solicitante en la que se compromete a cumplir con las directivas técnicas y normativas que emita el INRENA respecto a las Areas de Conservación Privadas.

En lo aplicable, el propietario puede acogerse a las normas aplicables a la zonificación de las áreas del SINANPE

Artículo 76.- De la inscripción en los Registros Públicos

El reconocimiento como Área de Conservación Privada determina la aceptación por el propietario de condiciones especiales de uso del predio, las cuales se inscriben en los Registros Públicos correspondientes y son vinculantes tanto para el que las impuso como para los subsiguientes adquirientes del predio, cualquiera sea la causa y modalidad para el otorgamiento de derechos sobre el predio.

Artículo 77.- Acciones de prevención

El propietario de un predio reconocido como Área de Conservación Privada, en aplicación del Artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, puede realizar las acciones necesarias destinadas a cooperar con las autoridades en la prevención de la comisión de delitos contra la ecología u otras infracciones administrativas consideradas por el ordenamiento jurídico, como atentatoria a los fines y objetivos de creación del Área Natural Protegida.

En tal sentido, tiene las facultades y limitaciones establecidas en el Artículo 920 del Código Civil y el Artículo 20 del Código Penal, en el término de la distancia, hasta la intervención de la instancia llamada por ley.

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