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Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas

Martes, 26 de junio de 2001

 

Aprueban el Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas

 

DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-AG

 

TITULO QUINTO

 

DE LAS SANCIONES E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

 

CAPITULO I

 

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 182.- De las sanciones administrativas

 

182.1 Las personas naturales o jurídicas infractoras de las normas establecidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento o sus normas de desarrollo y el incumplimiento de los compromisos asumidos en los EIA o Declaración de Impacto Ambiental cuya aprobación corresponda al INRENA, son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación.- Aplicable a infracciones calificadas como leves.

 

b) Comiso.- El Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General determina el decomiso o pérdida, de los efectos provenientes de la infracción administrativa, y/o, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado a no ser que éstos pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. Se aplica a quienes recolecten extraigan, o cacen ilegalmente productos, sub-productos o especímenes de la flora y fauna silvestre de un Area Natural Protegida, así como introduzcan en ellas animales domésticos, especies exóticas de flora y fauna silvestre, u otras que establezca el INRENA.

 

c) Multa.- Es una sanción pecuniaria establecida de acuerdo a la gravedad de la infracción y determinada sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). No puede ser menor al uno por ciento (01%) de una (01) UIT ni mayor a doscientas (200) UIT.

 

d) Suspensión o cancelación.- Aplicable para los casos en que el INRENA haya otorgado algún tipo de derecho al infractor.

 

182.2 Asimismo, el Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General puede aplicar a los infractores aquellas sanciones administrativas contempladas en el Capítulo XX del Decreto Legislativo Nº 613 – Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

 

182.3 Mediante Resolución Jefatural del INRENA sé podrá establecer, una escala de infracciones la cual no será necesariamente taxativa y una escala de multas respectivas.

 

Artículo 183.- De la Resolución

 

183.1 Las sanciones son impuestas mediante “Resolución” motivada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder al infractor. El INRENA puede establecer mediante Resolución Jefatural que la “Resolución” motivada sea reemplazada en determinados casos, por “Papeletas para Infractores” para la imposición e las sanciones de amonestación o multa. El monto de la multa se expresa en U.I.T. y es cancelado conforme al valor vigente de la misma en la fecha de pago, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

 

183.2 La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realiza según el procedimiento y en los lugares que determine la Dirección General, mediante Resolución Directoral.

 

Artículo 184.- Del procedimiento de comiso

 

184.1 El Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General es la competente para imponer las sanciones de amonestación, comiso y/o multa en el ámbito de las Areas Naturales Protegidas. Una vez detectada la infracción, se procede a levantar un Acta Probatoria, en el lugar de la intervención, en la que se deja constancia de lo siguiente:

 

a) La identificación del sujeto intervenido y, en su caso, del infractor;

 

b) La infracción cometida;

 

c) Identificación y descripción del bien o los bienes materia de comiso, precisando su estado de conservación y el número de los mismos;

 

d) Lugar y fecha de la intervención; y,

 

e) La firma del sujeto intervenido, la constancia de la negativa de recepción o de la negativa a la firma, o, la imposibilidad de identificar al infractor.

 

184.2 Copia del Acta Probatoria debe ser entregada al sujeto intervenido.

 

184.3 Entre la fecha del Acta Probatoria y la imposición de la sanción mediante Resolución, debe transcurrir un mínimo de treinta (30) días calendario a fin que cualquiera que considere vulnerados sus derechos pueda ejercer su derecho de defensa.

 

184.4 Cuando la legislación específica no disponga medida distinta, el Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General determina el destino del producto del comiso, dando preferencia a los usos necesarios para la implementación del Plan de Trabajo institucional.

 

184.5 El Jefe del Area Natural Protegida en el caso de infracciones relacionadas a recursos de competencia de otras entidades o sectores, puede realizar las intervenciones preventivas que sean necesarias a fin de cautelar la integridad de los ecosistemas del Area Natural Protegida a su cargo.

 

Artículo 185.- De los agravantes

 

Constituyen agravantes de las infracciones, su reincidencia, y, la caza, captura, colecta, transformación con fines de comercio de ejemplares de especies de fauna y flora silvestre indicados según la clasificación establecida en el Artículo 272 del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG. El Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General puede elevar el monto de la sanción de multa hasta el triple del límite máximo establecido.

 

Artículo 186.- Opinión del INRENA para formalizar denuncia por comisión de Delitos contra la Ecología

 

En el caso de delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal cometidos al interior de un Area Natural Protegida, el informe al que alude el Artículo 1 de la Ley Nº 26631 es emitido por el Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto por la Dirección General, para lo cual el Fiscal competente lo solicita por escrito al Jefe del Area Natural Protegida respectiva, dentro de la etapa investigatoria. Dicho informe debe ser evacuado en un plazo no mayor a diez (10) días más, contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

 

Artículo 187.- Del control

 

187.1 La Policía Ecológica de la Policía Nacional del Perú, tiene la función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, además de, prevenir, investigar y combatir la comisión de delitos contra la ecología. Por ello, efectúa las labores de vigilancia en el ámbito de las Areas Naturales Protegidas, en estrecha coordinación con el INRENA. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas efectúa las labores de vigilancia, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, de las Areas Naturales Protegidas; las labores de estos cuerpos y del personal de Guardaparques, se complementan.

 

187.2 En todo momento la Policía Ecológica y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas brindan al INRENA el apoyo requerido a fin de efectivizar las labores de vigilancia al interior de las Areas Naturales Protegidas.

 

CAPITULO II

 

DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 188.- De las instancias administrativas en Areas Naturales Protegidas del SINANPE

 

188.1 Corresponde a la Jefatura del Area Natural Protegida resolver en primera instancia administrativa, sobre las infracciones que puedan cometerse en el ámbito de las Areas Naturales Protegidas del SINANPE contra lo normado en el presente Reglamento, las normas de conducta para las visitas a las Areas Naturales Protegidas que establece dicha Dirección General, y demás normas vinculadas de acuerdo a su competencia; también le corresponde la imposición de sanciones.

 

188.2 La Jefatura del INRENA resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos interpuestos contra dichas resoluciones, con lo que queda agotada la vía administrativa.

 

Artículo 189.- De las instancias administrativas y procedimientos en las Areas de Conservación Regional

 

En el caso de comisión de infracciones en el ámbito de las Areas de Conservación Regional, el Jefe de la misma remitirá el expediente a la Dirección General, la que califica e impone las sanciones que correspondan.

 

 

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