9 de abril 2001
Categorías: Aprovechamiento de recursos naturales
Decreto Supremo Nº 014-2001-AG
Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
9 de Abril de 2001
Aprueban el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-AG
TITULO XII
DE LA SUPERVISION, DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo II
De la Competencia Administrativa
Artículo 356.- Autoridad competente
El INRENA, es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre; salvo en el caso de los contratos de concesiones forestales con fines maderables, en los que el OSINFOR es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión con fines maderables y los planes de manejo forestal respectivos.
CONCORDANCIA:
R.J. N° 147-2005-INRENA (Reglamento para determinación de infracciones, Imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en contratos de concesión forestal con fines maderables)
Artículo 357.- Jurisdicción administrativa
La jurisdicción administrativa en materia forestal y de fauna silvestre la ejerce el INRENA: en primera instancia por sus órganos desconcentrados y en segunda instancia por la Jefatura; salvo en los contratos de concesiones forestales con fines maderables, en los que el OSINFOR ejerce la jurisdicción administrativa, de conformidad con lo que establece su propio Reglamento.
Artículo 358.- Apoyo de la Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú presta el apoyo que requiera el INRENA, el OSINFOR y los comités de gestión del bosque, para la ejecución de las acciones de control del cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre, así como de las de prevención, investigación y denuncias de las infracciones a la Ley y el presente Reglamento.
Para este efecto, el personal autorizado del INRENA, tiene acceso a:
a. Las áreas forestales objeto de concesiones, autorizaciones y permisos;
b. Depósitos, plantas de transformación y establecimientos comerciales de productos forestales y de fauna silvestre; y,
c. Aduanas y terminales terrestres, aéreos, marítimos, fluviales y lacustres donde funcionen depósitos de productos forestales y de fauna silvestre, incluso cuando éstos se encuentren en instalaciones de las Fuerzas Armadas.
Igualmente están facultados a solicitar la documentación sustentatoria que ampare la caza, captura, tenencia, transporte, importación, exportación y comercialización de productos forestales y de fauna silvestre.
Artículo 359.- Apoyo de las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras prestan el apoyo que requiera el INRENA o el OSINFOR, o los comités de gestión del bosque, para la ejecución de las acciones de control y apoyo del cumplimiento de la legislación forestal y de fauna silvestre, prevención y sanción de las infracciones a la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 360.- Custodia del Patrimonio Forestal Nacional
Las concesiones forestales conllevan el reconocimiento de sus titulares como custodios oficiales del Patrimonio Forestal Nacional, dentro de la extensión de los derechos concedidos, y los habilita a solicitar el auxilio para su eficaz amparo de la autoridad forestal nacional, la misma que puede, a su vez, recurrir a la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, según corresponda.
En su calidad de custodios oficialmente designados y acreditados por el Estado para la tutela del patrimonio Forestal Nacional, los concesionarios ejercen autoridad preventiva para disponer en el sitio la suspensión inmediata de cualquier afectación ocasionada por terceros y el mantenimiento del status quo hasta la intervención de la instancia llamada por Ley. A tal efecto, se requerirá pacíficamente a la cesación de las actividades y se levantará un acta circunstanciada sobre la ubicación, naturaleza y magnitud de la afectación, instrumento que, de evidenciar en su momento caso omiso por parte del intimado, tendrá carácter de prueba preconstituida para acreditar la comisión del delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades propias de la afectación.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2003-AG, Art. 6
Artículo 361.- Control en puertos y aeropuertos
Las autoridades y concesionarios de instalaciones portuarias y aeroportuarias, deben brindar plenas facilidades de acceso al personal del INRENA y para la ubicación de puestos o casetas, para el cumplimiento de las funciones de control de comercio y transporte forestal y de fauna silvestre previstas en la Ley y el Reglamento.
Capítulo III
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 362.- Infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre
La violación de las normas que contiene la Ley, su reglamento y demás disposiciones que emanen de ellos, constituyen infracciones administrativas y son sancionadas por el INRENA, salvo en los casos de los contratos de concesiones forestales con fines maderables, en los que el OSINFOR sanciona las infracciones derivadas del contrato de concesión y planes de manejo respectivos.
Las sanciones administrativas previstas en este Reglamento se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Las infracciones a las que se refiere el presente artículo son sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título.
Artículo 363.- Infracciones en materia forestal
De manera enunciativa, se consideran infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia forestal, las siguientes:
a. La invasión o usurpación de las tierras que integran el Patrimonio Forestal Nacional.
b. La provocación de incendios forestales.
c. La falsificación, alteración o uso indebido de las marcas o de documentos que impidan la correcta fiscalización de los productos forestales.
d. Incumplir las disposiciones que dicte la autoridad competente sobre control sanitario y sobre control y prevención de incendios forestales.
e. El cambio de uso de la tierra no autorizado conforme a la legislación forestal.
f. El uso de sierra de cadena (motosierra) así como de equipos similares a esta, en el aserrío longitudinal de la madera con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones establecidas por Resolución Suprema.
g. Realizar operaciones o trabajos en proximidad de los bosques con el empleo del fuego, sin autorización del INRENA.
h. Destruir y/o alterar los linderos y mojones que implante el INRENA y/o los titulares de concesiones, autorizaciones o permisos.
i. Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización; o efectuarlas fuera de la zona autorizada; así como la transformación y comercialización de dichos productos.
j. La tala, aprovechamiento, transformación, comercialización y transporte de flora declarada en veda, o provenientes de bosques naturales declarados en veda.
k. La tala de árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios y como semilleros y aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta, así como su transformación y comercialización.
l. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal.
m. Impedir el libre ingreso al personal autorizado de los organismos encargados de la supervisión y control de las actividades forestales y/o negarse a proporcionar la información que soliciten;
n. La extracción de productos forestales en volúmenes superiores a los señalados en el contrato, autorización o permiso.
o. Ocasionar la muerte de árboles productores de frutos, semillas, gomas, resinas o sustancias análogas, por negligencia o abuso en el aprovechamiento.
p. El establecimiento, ampliación o traslado de depósitos, establecimientos comerciales o plantas de transformación primaria, de productos forestales, sin la correspondiente autorización.
q. La adquisición, transformación o comercialización de productos forestales extraídos ilegalmente, así como la prestación de servicios para la transformación o almacenamiento de dichos productos forestales.
r. El transporte de los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen y el arrastre y el transporte de la madera rolliza por los caminos públicos incumpliendo las medidas de seguridad y/o causando daños a las referidas vías de comunicación.
s. La eliminación de indicios del uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), así como de cualquier herramienta o equipo que tenga efectos similares.
t. La remisión de información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta.
u. No respetar las normas de carácter ambiental.
v. Utilizar tablas de ubicación y/o reglas no usuales para la medición de productos forestales al estado natural. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, publicado el 30-01-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 363.- Infracciones en materia forestal
De manera enunciativa, se consideran infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia forestal, las siguientes:
a. La invasión o usurpación de las tierras que integran el Patrimonio Forestal Nacional.
b. La provocación de incendios forestales.
c. La falsificación, alteración o uso indebido de las marcas o de documentos que impidan la correcta fiscalización de los productos forestales.
d. Incumplir las disposiciones que dicte la autoridad competente sobre control sanitario y sobre control y prevención de incendios forestales.
e. El cambio de uso de la tierra no autorizado conforme a la legislación forestal.
f. El uso de sierra de cadena (motosierra) así como cualquier herramienta o equipos de efectos similares a ésta, en el aserrío longitudinal de la madera con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones establecidas en el artículo 311 del presente Reglamento.
g. Realizar operaciones o trabajos en proximidad de los bosques con el empleo del fuego, sin autorización del INRENA.
h. Destruir y/o alterar los linderos, hitos y mojones que implante el INRENA y/o los titulares de concesiones, autorizaciones o permisos.
i. Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización; o efectuarlas fuera de la zona autorizada, así como la transformación y comercialización de dichos productos.
j. La tala, aprovechamiento, transformación, comercialización y transporte de flora declarada en veda, o provenientes de bosques naturales declarados en veda.
k. La tala de árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios y como semilleros y aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta, así como su transformación y comercialización.
I. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal.
m. Impedir el libre ingreso al personal autorizado de los organismos encargados de la supervisión y control de las actividades forestales y/o negarse a proporcionar la información que soliciten.
n. La extracción de productos forestales en volúmenes superiores a los señalados en el contrato, autorización, permiso o de aquel señalado en el plan de manejo.
o. Ocasionar la muerte de árboles productores de frutos, semillas, gomas, resinas o sustancias análogas, por negligencia o abuso en el aprovechamiento.
p. El establecimiento, ampliación o traslado de depósitos, establecimientos comerciales o plantas de transformación primaria, de productos forestales, sin la correspondiente autorización.
q. La adquisición, transformación o comercialización de productos forestales extraídos ilegalmente, así como la prestación de servicios para la transformación o almacenamiento de dichos productos forestales.
r. El transporte de los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen; así como el arrastre y el transporte de la madera rolliza por los caminos públicos incumpliendo las medidas de seguridad y/o causando daños a las referidas vías de comunicación.
s. La eliminación de indicios del uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), así como de cualquier herramienta o equipo que tenga efectos similares.
t. La remisión de información con carácter de declaración jurada de información falsa o incompleta.
u. No respetar las normas de carácter ambiental.
v. Utilizar tablas de cubicación y/o reglas no usuales para la medición de productos forestales al estado natural.
w. Facilitar la extracción, transporte, transformación o comercialización de los recursos forestales extraídos de manera ilegal a través de un contrato de concesión, contrato de administración, permiso o autorización de aprovechamiento forestal.”
Artículo 364.- Infracciones en materia de fauna silvestre
De manera enunciativa, se consideran infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, en materia de fauna silvestre, las siguientes:
a. La falsificación o alteración de documentos que impidan la correcta fiscalización del INRENA;
b. Cazar, capturar o colectar sin la autorización;
c. Cazar, capturar o colectar fuera del ámbito autorizado;
d. Comercializar especies de fauna silvestre procedentes de la caza deportiva, de subsistencia, científica y/o sanitaria;
e. Comercializar especies de fauna silvestre no autorizados;
f. Cazar, capturar, colectar, poseer, transportar, comercializar o exportar especímenes de fauna silvestre sin la autorización correspondiente;
g. Ceder a terceros el manejo del Zoocriadero o Área de Manejo de Fauna Silvestre sin la correspondiente autorización del INRENA;
h. Incumplir las disposiciones que dicte el INRENA sobre extracción, manejo, acopio, transporte y comercialización de especímenes de fauna silvestre;
i. La entrega o intercambio de especímenes de fauna silvestre entre Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate o Áreas de Manejo de Fauna Silvestre, sin la autorización expresa del INRENA;
j. Alteración de las marcas de los especímenes de fauna silvestre registrados ante el INRENA;
k. Impedir el libre ingreso al personal autorizado por el INRENA para realizar las supervisiones a los Zoocriaderos, Zoológicos Centros de Rescate, Centros de Custodia Temporal o Áreas de Manejo de a una Silvestre;
l. El mantenimiento de animales silvestres en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas;
m. La negativa de suministrar información solicitada por el INRENA;
n. Modificación de los planes de manejo sin la autorización previa del INRENA;
o. La adquisición de especímenes de fauna silvestre sin autorización expresa;
p. Incumplimiento en la entrega de informes de marcado o de monitoreo y evaluación ante el INRENA;
q. Cambiar la ubicación de las instalaciones de los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate o centros de custodia temporal sin autorización del INRENA;
r. Incumplimiento de los compromisos asumidos en las autorizaciones de investigación científica;
s. Incumplimiento en la entrega de información sobre los nacimientos, muertes y fugas y cualquier eventualidad relativa a los especímenes de fauna silvestre manejados en Zoocriaderos, Zoológicos o Centros de Rescate;
t. Incumplimiento del plan de manejo de zoocriaderos y de áreas de manejo de fauna;
u. Comercializar productos y subproductos de la caza deportiva, de subsistencia, científica o sanitaria;
v. Comercializar productos y subproductos de fauna silvestre no autorizada.
Artículo 365.- Multas
Las infracciones señaladas en los Artículos 363 y 364 anteriores, son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.
El setenta y cinco por ciento (75%) de la multa se destina a la instancia competente que la aplica y el veinticinco por ciento (25%) restante se transfiere al FONDEBOSQUE. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 033-2005-AG, publicado el 21 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 365.- Multas
Las infracciones señaladas en los artículos 363 y 364 anteriores, son sancionadas con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.
El cien por ciento (100%) de la multa se destina a la instancia competente que la aplica”.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2007-AG, publicado el 22 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 365.- Multas
Las infracciones señaladas en los artículos 363 y 364 anteriores, son sancionadas con multa no menor de un décimo (0.1) ni mayor de seiscientas (600) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.
El setenta y cinco por ciento (75%) de la multa se destina a la instancia competente que la aplica y el veinticinco por ciento (25%) al INRENA.”
Artículo 366.- Sanciones accesorias
La aplicación de multa, no impide la de sanciones accesorias de comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación, que corresponda conforme a lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 367.- Criterios para la determinación del monto de las multas y sanciones accesorias
Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, son impuestas en base a los siguientes criterios:
a. Gravedad y/o riesgo generado por la infracción;
b. Daños y perjuicios producidos;
c. Antecedentes del infractor;
d. Reincidencia; y,
e. Reiterancia.
Artículo 368.- Registro de infractores
El INRENA conduce un Registro de las personas naturales y jurídicas sancionadas por infracción de la legislación forestal y de fauna silvestre.
Artículo 369.- Comiso de especímenes, productos y subproductos
Procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de flora y fauna silvestre en los casos siguientes:
a. Provenientes de la extracción de especies declaradas en veda o de bosques declarados en veda, o de especies protegidas, o marcados para realizar estudios y como semilleros, o provenientes de planteles genéticos;
b. Provenientes de operaciones de extracción efectuadas en áreas no autorizadas; y,
c. Provenientes del uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, publicado el 30-01-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 369.- Comiso de especímenes, productos y subproductos
Procede el comiso de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre y flora en los casos siguientes:
a. Provenientes de la extracción de especies declaradas en veda o de bosques declarados en veda, o de especies protegidas, o marcados para realizar estudios y como semilleros, y de aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta establecidos, o provenientes de planteles reproductores;
b. Provenientes de operaciones de extracción no autorizadas;
c. Obtenidos con el uso ilegal de la sierra de cadena (motosierra), herramientas o equipos que tengan efectos similares;
d .Transportados sin la documentación oficial que la ampare;
e. Transformados o comercializados sin los documentos que amparen su procedencia,
f. Mantener fauna silvestre en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas, o cuando se compruebe el maltrato de estos.”
Artículo 370.- Casos en los que procede suspensión temporal de actividades
Procede la suspensión temporal de actividades, de hasta treinta (30) días, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con multa.
Artículo 371.- Casos en los que procede la clausura
Procede la clausura de plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos, de productos forestales y de fauna silvestre, en los casos de reiteración o persistencia en la infracción sancionada con suspensión temporal de actividades.
Artículo 372.- Casos en los que procede la revocatoria de autorización, permiso o licencia
Procede la revocatoria de autorización, permiso o licencia, en los casos de incumplimiento de los requisitos, obligaciones o condiciones establecidos en ellos.
Artículo 373.- Casos en los que procede la inhabilitación temporal
Procede la inhabilitación temporal, en los casos de revocatoria de autorización, permiso o licencia, o de resolución de un contrato, lo que inhabilita a su titular a obtener una modalidad de aprovechamiento contemplada en la Ley, por un período de uno (1) a cinco (5) años, según la modalidad del aprovechamiento.
Artículo 374.- Casos en los que procede la inhabilitación permanente
Procede la inhabilitación permanente, en los casos de reincidencia en la infracción sancionada con inhabilitación temporal.
Artículo 375.- Incautación de sierras de cadena (motosierra), herramientas y equipos
El uso no autorizado de sierra de cadena (motosierra) herramientas y equipos que tengan efectos similares a esta, además de la multa correspondiente es causal de la incautación de los mismos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, publicado el 30-01-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 375.- Incautación de herramientas, equipos y maquinaria
Procede la incautación de herramientas, equipos o maquinaria utilizados en la realización de acciones que constituyen infracciones de acuerdo a lo establecido en los Artículos 363 y 364 del presente Reglamento. En este caso, la devolución de dichos artículos procederá previo pago de la multa correspondiente.
Sin embargo, si las herramientas, equipos o maquinarias decomisados han sido utilizados en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales, éstas serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente hasta la culminación del proceso penal correspondiente, sin derecho a devolución. En caso de concluir el proceso penal con sentencia condenatoria, los artículos decomisados serán adjudicados a las autoridades encargadas del control y fiscalización de los recursos forestales.
Artículo 376.- Internamiento de vehículos en depósitos oficiales
Los vehículos utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre, son internados en los depósitos oficiales hasta la entrega de la constancia del pago de la multa por la infracción a la legislación forestal. La Policía Nacional del Perú es la encargada de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, publicado el 30-01-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 376.- Inmovilización de vehículos o embarcaciones
Producido el comiso al que se refiere el artículo 369, los vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte ilegal de productos forestales y de fauna silvestre son inmovilizados en las instalaciones oficiales pertinentes hasta la entrega de la constancia de Pago de la multa correspondiente. La Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas son los encargados de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo dentro de sus respectivas jurisdicciones.”
Artículo 377.- Destino de productos de fauna silvestre decomisados
Los productos y subproductos de fauna silvestre decomisados no pueden ser objeto de remate o comercio alguno debiendo ser incinerados o entregados a centros de investigación o de educación previa solicitud. De tratarse de especímenes vivos, éstos son entregados a centros de rescate o centros de custodia temporal.
Artículo 378.- Requisito de pago de la multa
En caso de multas no se tramita ningún recurso impugnativo si no se acompaña el respectivo comprobante de pago de la multa. Si el recurso resulta fundado se procede a la devolución del importe pagado por el recurrente, para lo cual el INRENA transcribe la resolución correspondiente al Banco de la Nación.
Artículo 379.- Infracciones dentro de terrenos comunales o en áreas otorgadas en aprovechamiento forestal
Cuando la infracción es cometida por terceros dentro de terrenos comunales, o dentro de las áreas otorgadas bajo concesiones, contratos de administración, autorizaciones o permisos, el INRENA entrega los productos decomisados a la comunidad o a los titulares, los que para proceder a su industrialización y/o comercialización deben abonar los precios de venta al estado natural establecidos, en los casos que corresponda, y el costo que irrogó la inspección ocular.
En el caso de extracciones ilícitas o clandestinas en tierras de comunidades nativas y campesinas y en áreas bajo contratos, autorizaciones o permisos, sus representantes o titulares, sin perjuicio de denunciar el hecho ante el INRENA, pueden también hacerlo ante la Autoridad Judicial competente.
Artículo 380.- Plazo para subsanación de incumplimientos
En caso de las infracciones señaladas en los incisos d., l., y m. del Artículo 363 e incisos k., l., m. y p. del Artículo 364, del presente Reglamento, además de la imposición de la multa se señala un plazo para que se subsane el incumplimiento. Vencido dicho plazo, de no haberse subsanado, se procede a la resolución del contrato.
Artículo 381.- Pago de las multas
La multa a que hace mención en el Artículo 365 del presente Reglamento se paga en la Oficinas del Banco de la Nación dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación siendo exigible en caso contrario por la vía coactiva. Dentro de dicho plazo el interesado debe presentar ante al INRENA el recibo de pago.
Artículo 382.- Madera y otros productos forestales abandonados
La madera talada u otros productos forestales diferentes a la madera que por diversas circunstancias han quedado abandonados en el bosque, son recuperados por el INRENA.
Para tal efecto se practica una inspección ocular para determinar el volumen de los productos forestales abandonados y el estado de los mismos, levantándose el acta correspondiente.
Artículo 383.- Destino de productos forestales decomisados o abandonados
Los productos forestales decomisados o abandonados, son: rematados en subasta pública por el INRENA.
En casos debidamente justificados, el INRENA puede transferir estos productos directamente, mediante Resolución Jefatural, a centros de educación, investigación o difusión cultural y/o a programas sociales. (*)
(*) Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 026-2002-AG, publicado el 17-03-2002, cuyo texto es es siguiente:
“Artículo 383.- Los productos forestales decomisados o abandonados, son rematados en subasta pública por el INRENA. En casos debidamente justificados, el INRENA puede transferir estos productos directamente, mediante la Resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo.
El INRENA podrá deducir de los recursos provenientes de la subasta de los productos forestales, aquellos montos incurridos por el transporte, acarreo, almacenamiento, cubicaje y demás de los mismos.
El INRENA aprobará mediante la Resolución Jefatural correspondiente, las directivas complementarias sobre los procesos de subasta y transferencia.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 054-2002-AG, publicado el 31-10-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Los productos forestales decomisados o declarados en abandono por el INRENA, según sea el caso, podrán ser:
a) Rematados en subasta pública.
b) Transferidos directamente, mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados.
c) Objeto de limitación de su valor comercial.
d) Destruidos.
El INRENA podrá deducir de los recursos provenientes de la subasta de los productos forestales, aquellos montos incurridos por el transporte, acarreo, almacenamiento, cubicaje y demás de los mismos.
El INRENA aprobará mediante la Resolución Jefatural correspondiente, las directivas complementarias sobre los procesos de subasta, transferencia, limitación comercial y destrucción de productos forestales.”
Artículo 384.- Suspensión de ejecución de sanción accesoria de comiso
La interposición de cualquier recurso, suspende la ejecución de la resolución impugnada en la parte que dispone la sanción accesoria de comiso, sólo cuando se trate de productos forestales cuya pérdida no sea inminente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2003-AG, publicado el 30-01-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384.- Suspensión de ejecución de sanción accesoria de comiso
La interposición de cualquier recurso, suspende la ejecución de la resolución impugnada en la parte que dispone la sanción accesoria de comiso, sólo cuando se trate de productos forestales cuya pérdida sea inminente.”
Artículo 385.- Directiva especial
Para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, la Jefatura del INRENA emite la Directiva correspondiente.