8 de septiembre 2009

Categorías: Uso Público y Turismo, Turismo

Decreto Supremo Nº 018-2009-MINAM

Reglamento de uso turístico de Áreas Naturales Protegidas

08 de setiembre de 2009

Aprueban el Reglamento de uso turístico de Áreas Naturales Protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

Que, el artículo 9 de la Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611 establece que la Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente. Es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. Dentro de sus funciones básicas tiene la de aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA con el SERNANP;

Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 distingue entre las competencias exclusivas y compartidas para ser ejercidas por los Gobiernos Regionales. Según el numeral 1 son competencias exclusivas: l) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental; y n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; en tanto, el numeral 2 precisa que son competencias compartidas la: c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental; y e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales;

Que, los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos Regionales en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área e instituciones privadas y públicas, quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas;

Que, el artículo 18, de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – Ley Nº 26821, señala que las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros;

Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 26821, los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares;

Que, el artículo 2 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas – Ley Nº 26834 establece que la protección de las áreas tiene como uno de sus objetivos el de proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país;

Que, según el artículo 17 de la Ley Nº 26834, el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas. Para ello, se podrá suscribir u otorgar, sea por el SERNANP o por las autoridades competentes a nivel nacional, regional o municipal, según sea el caso, a) Contratos de Administración del área, b) Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área, c) Contratos para el aprovechamiento de recursos del Sector, d) Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación y/o conservación, e) Autorizaciones y permisos para el desarrollo de actividades menores, f) Otras modalidades que se establezcan en la legislación;

Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, precisa que en la aplicación de las disposiciones establecidas por dicho Reglamento, se reconoce, protege y promociona los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales y económicas propias de las comunidades campesinas y nativas, tal como lo establece el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en participar según lo señalado en su Parte IX y en armonía con los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, según el numeral 89.1 del artículo 89.1 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales, incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base en la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en particular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas;

Que, el artículo 3 inciso j), del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM, establece que constituye patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas – ANP el paisaje natural, en tanto recurso natural;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM prevé en su artículo 3 inciso j), que el SERNANP tiene entre sus funciones generales, la de otorgar derechos de uso y aprovechamiento a través de concesiones, autorizaciones y permisos u otros mecanismos para realizar actividades inherentes a los objetivos y funciones de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;

Que, el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado con Decreto Supremo Nº 038-2001-AG establece que el SERNANP es la Autoridad Nacional competente para otorgar concesiones y emitir autorizaciones, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. Por ello la prestación de servicios turísticos en Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, Plan Director y normas de desarrollo correspondientes;

Que, se requiere reglamentar el uso turístico en Áreas Naturales Protegidas y derogar algunos artículos del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, con el objetivo de contar con una norma que responda al nuevo marco institucional ambiental, particularmente en lo referido a la regulación de la planificación, gestión, otorgamiento de derechos y mecanismos de financiamiento asociados a las competencias otorgadas al SERNANP respecto al aprovechamiento del recurso natural paisaje y sus componentes, a través de su uso turístico y recreativo;

 

En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas, el mismo que consta de quince (15) Artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2.- Derogatoria

Derógase los artículos 131 y 135 del Subcapítulo I, y 136 al 162 del Subcapítulo II, del Capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y demás normas que se opongan al presente Reglamento.(*) NOTA SPIJ

 

Artículo 3.- Publicación

El Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas que se aprueba por el artículo 1 que antecede, será publicado en el Portal Web del Ministerio del Ambiente y en el del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, además de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

 

ANTONIO JOSE BRACK EGG

Ministro del Ambiente

 

MARTIN PEREZ MONTEVERDE

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

 

 

REGLAMENTO DE USO TURÍSTICO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

(ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM)

Artículo 1.- Objeto

 

1.1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer medidas para el desarrollo de la actividad turística en las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, a fin de incentivar un turismo dinámico e inclusivo dentro de las Áreas Naturales Protegidas, que contribuya a la sostenibilidad económica, social y ambiental de las mismas, así como a actualizar, ordenar y simplificar lo normado en el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas – Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, sobre el aprovechamiento del recurso natural paisaje en su modalidad de uso turístico.

 

1.2 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley de Áreas Naturales Protegidas – Ley Nº 26834, la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales – Ley Nº 26821 y sus normas modificatorias, las mismas que son aplicables a todas las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional.

 

Artículo 2.- Autoridad Competente

 

2.1 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP – es la Autoridad Nacional Competente para otorgar derechos, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, lo cual se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el presente Reglamento, el Plan Director y las normas del sector.

 

2.2 En las Zonas de Amortiguamiento, el SERNANP emite opinión previa vinculante sobre el uso turístico y recreativo que se realicen en tales ámbitos, cuando estas actividades requieren de una aprobación por cualquier autoridad competente a nivel nacional, regional y local.

 

Artículo 3.- Modalidades de otorgamiento de derechos

 

3.1 Las modalidades de otorgamiento de derechos para el aprovechamiento del recurso natural paisaje con fines turísticos son las siguientes:

 

a) Concesión;

b) Contrato de Servicio Turístico;

c) Permiso;

d) Autorización;

e) Acuerdo.

 

3.2 Estas modalidades de otorgamiento de derechos no permiten el aprovechamiento directo de otros recursos naturales distintos al paisaje.

 

3.3 El Estado incentiva y brinda las facilidades necesarias a las poblaciones locales para la conducción directa de servicios turísticos en los espacios tradicionalmente utilizados por las mismas.

 

Artículo 4.- Funciones del SERNANP:

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, corresponde al SERNANP:

 

a) Establecer y aprobar los procedimientos, las bases o términos de referencia aplicables a cada modalidad de otorgamiento de derechos.

 

b) Otorgar concesiones y contratos de servicios turísticos mediante Resolución Presidencial y otorgar autorizaciones, permisos y acuerdos, mediante Resolución de la Dirección de Gestión de ANP o de la Jefatura del Área Natural Protegida, previa delegación;

 

c) Realizar el monitoreo y la supervisión de la actividad turística en las modalidades de otorgamiento de derechos;

 

d) Suscribir el respectivo contrato de la modalidad de concesión y de la modalidad de contrato de servicios turísticos.

 

Artículo 5.- Transferencia de derechos

 

5.1 Se permite la cesión de posición contractual sólo para las modalidades de concesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el SERNANP.

 

5.2 Las condiciones, garantías y obligaciones de los contratos subsisten para el cesionario.

 

Artículo 6.- De la concesión

 

6.1 La concesión es el derecho que otorga el Estado para el aprovechamiento económico no consuntivo del recurso natural paisaje y/o sus componentes con el fin de brindar servicios turísticos. En esta modalidad se incluyen aquellos proyectos turísticos que requieran desarrollar infraestructura o estructura turística en una o más sitios de dominio público al interior del Área Natural Protegida.

 

6.2 La concesión otorga exclusividad única o compartida para desarrollar la actividad turística en aquellos espacios y vías que no sean de uso común, ni en espacios que hayan sido previamente concedidos a otros mediante Contratos de Administración de Recursos Naturales, En ningún caso se otorgan derechos de exclusividad sobre áreas que constituyan o puedan constituir, vías de acceso directo a un atractivo turístico principal del Área Natural Protegida.

 

6.3 No se otorgan Concesiones en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se hayan establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.

 

6.4 Las concesiones pueden ser otorgadas sobre la base de un concurso público o a solicitud de parte adjuntando el proyecto turístico. El SERNANP otorgará puntaje especial a las propuestas que incluyan la participación de la población local y a aquellas que abrieron el proceso mediante solicitud de parte.

 

6.5 Las concesiones se otorgan hasta por cuarenta (40) años renovables.

 

6.6 El otorgamiento de la concesión se formaliza con la firma de un contrato, el mismo que determina el régimen de propiedad que tendrán los bienes muebles e inmuebles ubicados físicamente en el área de la concesión, cuando concluya el período de vigencia de ésta y no se prevea su renovación.

 

6.7 El proyecto turístico de la concesión que presenta el solicitante será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.

 

6.8 El contrato de concesión debe contemplar como mínimo las siguientes cláusulas:

 

i. Elementos otorgados en concesión.

ii. Identificación de elementos otorgados de modo exclusivo o de modo compartido.

iii. Plazo.

iv. Requisitos para la cesión de derechos.

 

Artículo 7.- Del contrato de servicio(s) turístico(s)

 

7.1 El contrato de servicio(s) turístico(s) es la modalidad que permite el aprovechamiento económico del paisaje en sitios de dominio público para el desarrollo de actividades que no requieren la construcción o habilitación de infraestructura o estructura.

 

7.2 El contrato de servicios turísticos no otorga exclusividad para desarrollar la actividad turística.

 

7.3 Los contratos de servicios turísticos pueden otorgarse en todas las zonas del ANP, excepto en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se haya establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.

 

7.4 El contrato de servicios turísticos se otorga hasta por diez (10) años, renovables.

 

7.5 Los contratos de servicios turísticos requieren de la presentación de un proyecto turístico.

 

Artículo 8.- Del permiso para actividades menores o eventuales

 

8.1 El permiso para actividades menores en materia de turismo otorga a su titular el derecho de prestación de servicios turísticos de pequeña escala. Se emite por un período de hasta dos (02) años. La identificación y calificación de la actividad como actividad menor se realiza de acuerdo a la normativa vigente dictada por el SERNANP.

 

8.2 El permiso para actividades eventuales otorga a su titular el derecho para ofertar servicios asociados a la actividad turística que requieran realizarse de manera excepcional e infrecuente por un plazo menor a quince (15) días hábiles. El permiso en estos casos será otorgado hasta 2 veces al año al mismo solicitante y para el mismo tipo de servicio.

 

8.3 Los permisos a que se refiere este artículo se otorgarán de manera preferente a personas o grupos debidamente organizados y reconocidos por el SERNANP, que sean primordialmente parte de la población local que habita al interior o en los límites adyacentes del Area Natural Protegida; así como a quienes cuenten con un derecho o título previo sobre el sitio.

 

Artículo 9.- De la Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada o comunal

La Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada dentro de un Área Natural Protegida es el derecho que se otorga a aquellos propietarios interesados en conducir cualquier actividad turística por un plazo determinado; requiere de la presentación de un perfil de proyecto y no puede ser otorgada en zonas de protección estricta o zonas de uso silvestre.

 

Artículo 10.- De los Acuerdos para la prestación de servicios turísticos.

El Jefe del Área Natural Protegida podrá pactar una contraprestación no económica con aquellos titulares de derechos, pertenecientes a poblaciones locales, mediante la suscripción de acuerdos en los cuales se fijen los compromisos entre el titular del derecho y el SERNANP, representado por la Jefatura del Área Natural Protegida.

 

Artículo 11.- De la retribución económica

 

11.1 La prestación de servicios turísticos bajo las modalidades a que se refiere el artículo 3.1 en los literales a, b y c, genera la obligación de una retribución al Estado. Dicha retribución contribuye a solventar los gastos de mantenimiento, monitoreo, supervisión y otros, a efectos de garantizar la conservación y preservación del paisaje natural y será fijada en base a criterios ambientales, económicos y sociales.

 

11.2 La retribución económica no constituye tributo.

 

11.3 La retribución económica por el aprovechamiento del recurso natural paisaje está compuesta por:

 

a) El Derecho de vigencia: Se aplica únicamente a la modalidad de Concesión y consiste en el monto que abona el titular por mantener la exclusividad en los sitios de dominio público.

 

b) El Derecho de aprovechamiento: Se aplica únicamente a las modalidades de Concesión, Contrato de Servicio Turístico y Permiso; y consiste en el monto que abona el titular por la utilización del recurso natural paisaje en el desarrollo de actividades turísticas en sitios de dominio público.

 

11.4 Los criterios para el establecimiento de los montos, forma de pago y plazos serán fijados por el SERNANP mediante las directivas correspondientes.

 

11.5 Los dos (02) componentes de la retribución económica por el aprovechamiento del paisaje constituye recursos directamente recaudados del SERNANP, provenientes de la actividad turística y recreativa en las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. Tales recursos deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante del Área Natural Protegida en donde se generaron. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de dichos recursos, para la conducción del SINANPE.

 

Artículo 12.- Del ingreso al Área Natural Protegida

 

12.1 Todo visitante que ingresa a un Área Natural Protegida con fines de turismo o recreación deberá abonar un pago por concepto de derecho de ingreso. Los recursos generados por este concepto deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante en el ANP que genera estos ingresos. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de la recaudación que genera el pago por ingreso al ANP, para la conducción del SINANPE.

 

12.2 La Jefatura del Área Natural Protegida restringe o prohíbe el ingreso al área en función a las siguientes consideraciones:

 

a) Exceso de visitantes, fijado de acuerdo a los criterios de monitoreo preestablecidos;

b) Condiciones climáticas adversas;

c) Peligros para el visitante;

d) Impacto sobre la flora y la fauna silvestres;

e) Rutas no autorizadas;

f) Otras en función a situaciones especiales asociadas a los objetivos o al mejor manejo del Área Natural Protegida.

 

Artículo 13.- Impedimentos para ser titulares de derechos

Se encuentran impedidos de acceder a una de las modalidades de otorgamiento de derechos, los funcionarios públicos, los trabajadores del SERNANP o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, o, los trabajadores de los Ejecutores de los Contratos de Administración en las áreas otorgadas.

 

Artículo 14.- Del Plan de Uso Turístico

 

14.1 El Plan de Uso Turístico y Recreativo contempla los lineamientos para el manejo turístico de cada área y debe contener al menos:

a) Objetivos y metas;

b) Diagnóstico;

c) Estrategias, programas y actividades;

d) Gestión Turística; y,

e) Financiamiento e Implementación.

 

14.2 En el caso que el Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro del Área Natural Protegida contenga todos los elementos detallados en el numeral precedente, el SERNANP, en la Resolución de aprobación del Plan Maestro, podrá establecer que se considere a dicho Programa como el Plan de Uso Turístico y Recreativo.

 

14.3 El componente Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.

 

Artículo 15.- De los Planes de Sitio

 

15.1 La elaboración de Planes de Sitio estará prevista en el Plan Maestro del ANP y deberá seguir la guía metodológica aprobada por el SERNANP.

 

15.2 Los Planes de Sitio, de acuerdo al artículo 132 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, podrán formar parte del Plan de Uso Turístico y Recreativo. En caso de no haber sido aprobados, los Planes de Sitio podrán ser propuestos por el solicitante a una concesión o contrato para la prestación de servicios turísticos, con la presentación del proyecto turístico y serán evaluados por el SERNANP.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- El plazo máximo de adecuación al presente Reglamento será de un (01) año, el cual se computará desde la fecha de publicación de la Resolución que aprueba el Plan de Uso Turístico para cada área natural protegida.

 

No podrán acogerse a este proceso las personas naturales o jurídicas que mantengan procesos judiciales contra el Estado referidos a la actividad turística en las ANP que son objeto de adecuación, así como aquellas que tengan deudas pendientes por dicha actividad con el Estado.

 

Segunda.- Los fondos provenientes de los saldos de balance institucional de los recursos directamente recaudados del SERNANP podrán ser dispuestos en su totalidad para la gestión del SINANPE.

 

Tercera.- Las disposiciones derivadas del presente Decreto Supremo se aprobarán mediante Resolución Presidencial del SERNANP en un plazo máximo de 90 días.

 

Cuarta.- El Ministerio del Ambiente otorgará Certificados de Buenas Prácticas Empresariales a aquellos operadores turísticos que promuevan la recuperación de áreas degradadas dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

 

 

 

Decreto Supremo Nº 018-2009-MINAM

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