15 de diciembre 2010
Categorías: Normas Generales sobre ANP
Decreto Supremo N° 019-2010-MINAM
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las ANP
14 de diciembre de 2010
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas
DECRETO SUPREMO N° 019-2010-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 68 estipula que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, la Ley de Áreas Naturales Protegidas Ley Nº 26834, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que dichas áreas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por contribución al desarrollo sostenible del país, precisando que constituyen Patrimonio de la Nación;
Que, el inciso j) del artículo 8 de la precitada Ley, modificado por la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente, establece que es una competencia del Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA- ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, clausura o suspensión, por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1013 se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, como un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente. Es el Ente Rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE y se constituye en su autoridad técnico – normativa;
Que, mediante numeral 2) de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo señalado líneas arriba se aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas – IANP del INRENA al SERNANP precisando que toda referencia hecha a cualquiera de ellas, o a las competencias, funciones y atribuciones respecto a las Áreas Naturales Protegidas, una vez culminado el proceso de fusión, se entenderá como efectuada al SERNANP;
Que, asimismo, el literal d) numeral 2) de la Segunda Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo señala como una de las funciones del SERNANP, establecer los mecanismos de fiscalización y control y las infracciones y sanciones administrativas correspondientes y ejercer la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento, aplicando sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto;
Que, las Áreas Naturales Protegidas constituyen Patrimonio de la Nación, por lo que, resulta necesario emitir un Reglamento que determine las infracciones y las correspondientes sanciones por contravenir la normatividad que rige a las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y Ley Orgánica del Poder Ejecutivo – Ley Nº 29158;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador
Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, que consta de veintiséis (26) Artículos, tres (03) Disposiciones Finales, un (01) Cuadro de Infracciones, y un (01) Flujograma, cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional: www.sernanp.gob.pe.
Artículo 3.- Derogatoria
Déjese sin efecto toda tipificación de infracciones cometidas en Áreas Naturales Protegidas distintas a las establecidas en el presente Reglamento, dispuestas en normas de inferior jerarquía.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
Artículo 5.- Disposición Complementaria
El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR AFECTACIÓN A LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad
El presente Reglamento tiene como finalidad establecer el procedimiento administrativo sancionador para la determinación de infracciones e imposición de sanciones por incumplimiento a la legislación referida a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional que se encuentran bajo la competencia del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP.
Artículo 2.- Principios
Los principios que rigen el presente Reglamento son los establecidos en la Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611; la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; el Decreto Legislativo Nº 1079; y, los establecidos en el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado con Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y sus modificatorias.
Artículo 3.- Glosario de Términos
Para los efectos del presente Reglamento se aplicará las definiciones siguientes:
a) Acta de Intervención: Documento redactado en formato oficial por el personal del SERNANP debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia, al momento de verificarse la presunta comisión de una infracción, donde también puede establecerse, dependiendo del caso, las medidas cautelares que se consideren convenientes.
b) Áreas Naturales Protegidas: Son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
c) Amonestación: Es una sanción que se materializa con una llamada de atención escrita al infractor, instándolo a no incurrir en nuevas contravenciones.
d) Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales que implique un beneficio para el que lo utiliza.
e) Autoconsumo: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Utilización de ejemplares, partes y derivados extraídos del medio natural con el fin de satisfacer los requerimientos básicos de los pobladores que habitan las Áreas Naturales Protegidas, los cuales están limitados a la alimentación, vivienda, vestidos, pudiendo realizar actividades comerciales sin fines de lucro, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos, de ser el caso.
f) Aprovechamiento para Subsistencia: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados extraídos del Área Natural Protegida sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las necesidades de alimentación directa, energía calorífica, medicinal, vivienda y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en el Área Natural Protegida. El Jefe del Área Natural Protegida podrá determinar, mediante Resolución, el equivalente pecuniario máximo del aprovechamiento, ya sea por persona, por espacio temporal u otro método de medición.
g) Cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización: Es una sanción que deja sin efecto jurídico al permiso, licencia, concesión, autorización, u otros actos administrativos análogos otorgados por el SERNANP dentro de sus competencias, ante el incumplimiento de sus obligaciones por el titular de los mismos.
h) Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, de tal manera que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer su equilibrio ecológico.
i) Clausura: Sanción no pecuniaria que consiste en la prohibición de funcionamiento temporal o definitivo de establecimientos donde se lleven a cabo actividades prohibidas legalmente o que constituyan peligro o riesgo para las especies forestales, de fauna o flora silvestre.
Puede aplicarse además por incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de otorgarse los permisos, licencias o autorizaciones.
La clausura puede ser temporal o definitiva, aplicándose esta última en los supuestos de reincidencia y/o por la gravedad de la infracción cometida.
j) Componentes del Área Natural Protegida: Los elementos bióticos o abióticos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada las conforman.
k) Comiso: Es una sanción no pecuniaria accesoria que puede ser temporal como definitiva, como consecuencia de una infracción tipificada en el presente Reglamento que conlleva la privación de los semovientes, vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, artefactos, objetos, instrumentos, herramientas, maquinaria, sustancias y/o embarcaciones, con que se hubiere ejecutado, así sean propiedad o no de los infractores.
l) Especie Nociva: Especie de flora o fauna que resulte perjudicial o dañina para la sostenibilidad del ecosistema donde sea encontrada y/o introducida.
m) Informe Fundamentado: Documento en el cual el Jefe del Área Natural Protegida o el Director de Gestión de las Áreas Naturales Protegidas, expone de manera clara, precisa y ordenada los fundamentos técnicos legales respecto al daño ambiental ocasionado en el Área Natural protegida de nivel nacional.
n) Infractor: Persona (s) que llevan a cabo una o más acciones calificadas como infracciones por el presente Reglamento.
ñ) Jefatura: Órgano Desconcentrado del SERNANP a cargo del Jefe del Área Natural Protegida.
o) Jefe: Jefe del Área Natural Protegida que ejerce el cargo.
p) Jornal Ambiental de Trabajo: Monto equivalente a un día de trabajo en actividades oficiales de un Área Natural Protegida y que debe ser prestado como compensación ante la imposibilidad del pago de multas impuestas. Estas actividades pueden ser las de reforestación, limpieza de rutas, apoyo a los patrullajes, o apoyo en los Puestos de Control, entre otras.
q) Ley: Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas.
r) Multa: Es una sanción de carácter pecuniario establecida de acuerdo a la gravedad de la infracción y determinada sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.).
s) Plan Maestro: Documento de planificación estratégica de más alto nivel para la gestión del Área Natural Protegida.
t) Retención: Medida cautelar por la cual el infractor sufre la desposesión temporal de bienes utilizados para cometer la infracción.
u) Suspensión del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización: Es la privación temporal de los efectos jurídicos propios de un acto administrativo (permiso, licencia, concesión o autorización u otros análogos) por el incumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 4.- Infracciones
Para los efectos del presente Reglamento, constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas que contravengan las normas establecidas por la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 004-2009-MINAM que precisa la obligación de solicitar la opinión técnica previa vinculante en defensa del patrimonio natural de las Áreas Naturales Protegidas, sus normas de desarrollo, y otros documentos de gestión.
La tipificación de las infracciones se encuentra contenida en el Anexo que forma parte del presente Reglamento.
No se considerará infracción el incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado por el infractor.
Artículo 5.- Clasificación de las infracciones
Las infracciones pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 12 del presente Reglamento (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, y a los grados de afectación e incumplimiento de la normatividad a la que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.- Verificación del cese de la Infracción
La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni de la imposición de la sanción aplicable.
Artículo 7.- Responsabilidad solidaria en la comisión de infracciones
Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que cometan.
Artículo 8.- Determinación de responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa que se determine es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Artículo 9.- Registro de Infractores
El SERNANP establecerá y administrará un Registro de Infractores a cargo de la Secretaria General, el mismo que será accesible al público en general y contendrá los datos del infractor, su reincidencia, la infracción cometida, el número y fecha de la Resolución con la que se le ha sancionado, la sanción impuesta y si ha cumplido con el pago correspondiente en el caso de multa.
La relación de los infractores que no cumplan con el pago de la multa será publicada en el portal institucional del SERNANP.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 10.- Naturaleza de la sanción
La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verificación de una infracción cometida por las personas naturales o jurídicas.
Artículo 11.- Tipos de sanciones administrativas
Las personas naturales o jurídicas infractoras de las normas establecidas en el presente Reglamento son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Comiso;
d) Clausura temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción; y/o;
e) Suspensión del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso.
Artículo 12.- Criterios de determinación de las sanciones
La sanción se determina teniendo en cuenta la clasificación de infracciones señaladas en el Anexo del presente Reglamento y los siguientes criterios que serán evaluados en cada caso en particular:
a) La gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido.
b) El perjuicio económico causado.
c) La repetición y/o continuidad de la comisión de la infracción.
d) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
e) Importancia del hábitat afectado.
f) La categoría del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción.
g) La zonificación del lugar donde se cometió la infracción.
h) El grado de protección del espécimen afectado.
i) El beneficio ilegalmente obtenido.
j) Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el acto de intervención;
k) Reparación del daño o realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de la infracción en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar sus descargos.
l) El impacto esperado de la sanción a aplicar.
m) La comisión de infracciones en los Sitios reconocidos por la UNESCO como Patrimonio Mundial Cultural y Natural.
Artículo 13.- Concurso de Infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Artículo 14.- Reincidencia en la comisión de infracciones
Se considera reincidencia cuando el infractor vuelve a cometer la misma infracción, dentro de los dos años siguientes de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción por la infracción anterior.
A efectos de determinar la reincidencia de infracciones señalada en el párrafo anterior, también se tendrá en cuenta las infracciones menos graves que no fueron consideradas para la imposición de la sanción más grave en caso de concurso de infracciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS MULTAS
Artículo 15.- Expresión y cancelación
La multa se expresa en Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) y es cancelada conforme al valor vigente de la misma en la fecha de pago, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Todas las multas deben ser canceladas dentro de los quince (15) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución que la impone.
La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realiza en los lugares que se determine mediante Resolución Presidencial del SERNANP.
Artículo 16.- Imposición de multas
Las multas se aplicarán conforme a la siguiente escala, no pudiendo ser mayor a 10,000 UIT:
Infracciones leves: Desde 1% de la UIT hasta 1 UIT.
Infracciones graves: Desde 1.1 UIT hasta 100 UIT.
Infracciones muy graves: Desde 100.1 UIT hasta 10,000 UIT.
Artículo 17.- Del pago de la multa
El pago de la multa por el infractor no lo exime del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento administrativo sancionador debiendo de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
Artículo 18.- Destino de los montos recaudados vía multas
El 50% de la multa será asignado a las actividades de control y vigilancia del Área Natural Protegida donde se cometió la infracción, el 20% será destinado a las labores de control y seguimiento complementarias en el ámbito de la misma Área Natural Protegida; y, el 30% restante será destinado a otras actividades que determine el SERNANP.
Artículo 19.- Bonificación por pronto pago
El importe de la multa se reducirá un 30% si su pago se realiza en el plazo de diez (10) días naturales desde la fecha de notificación de la Resolución que determine la sanción o desde la entrega del acta de intervención (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Este beneficio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes, ni para el caso de sanciones muy graves o graves; así como, tampoco cuando se impugne administrativa o judicialmente la resolución que impone la multa.
Artículo 20.- Compensación del pago de la multa
Procede la compensación del pago de multas por infracciones leves.
El sancionado puede solicitar al Jefe del Área Natural Protegida se le compense el monto establecido mediante actividades en beneficio del Área o pago en especies.
En el caso de Comunidades Campesinas y/o Nativas, la misma puede solicitar se le compense el monto establecido por jornadas ambientales de trabajo; las mismas que podrán ser cumplidas de manera colectiva.
Mediante Resolución Presidencial del SERNANP se establecerán las formas de compensación.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 21.- Inicio del Procedimiento
El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
Previamente al procedimiento sancionador se pueden desarrollar acciones previas de investigación, averiguación e inspección con la finalidad de determinar preliminarmente si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.
En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe.
La realización de las acciones previas antes mencionadas no es indispensable para el inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 22.- Etapas del Procedimiento
El procedimiento sancionador se desarrolla en las siguientes etapas:
22.1 Etapa de instrucción.- En esta etapa se inicia el procedimiento administrativo sancionador, la cual está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida.
Intervención.- Consiste en la verificación de la realización de la comisión de una infracción en un Área Natural Protegida.
Está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida y/o personal debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia.
Cuando la intervención se realice por personal acreditado, éstos deberán informar y trasladar lo actuado al Jefe del Área Natural Protegida a la brevedad, bajo responsabilidad.
Como prueba de su realización, el personal del SERNANP que realiza la intervención debe elaborar el “Acta de Intervención”, que deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Lugar, fecha y hora de la intervención.
b) Nombre y cargo del personal que realiza la intervención.
c) Identificación de las personas que han sido intervenidas.
d) Nombre, dirección y RUC del establecimiento, de ser el caso.
e) Número de teléfono fijo y/o celular, así como direcciones electrónicas, de ser el caso.
f) Descripción detallada de los hechos que constituyen infracción administrativa o presunción de la comisión de un ilícito penal, así como su tipificación.
g) Descripción detallada de los especímenes, productos y subproductos forestales, de flora y faunas intervenidas, condición, volumen, peso, cantidad y otros elementos o características que permitan su correcta identificación.
h) Descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias, vehículos, embarcaciones u otros, que hayan servido para la comisión de la infracción administrativa, consignándose su comiso, custodia u otra acción adoptada, identificando las marcas y/o números de serie, colores, de ser posible. En caso de tener una cámara fotográfica o filmadora se deberá tomar las respectivas imágenes de éstos y de las especies intervenidas, las cuales serán parte del Acta.
i) Señalar las medidas cautelares que resultaren necesarias ejecutar en el momento de la intervención.
j) La consignación de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento de la intervención para que él o los intervenidos presenten sus respectivos descargos sobre la comisión de la infracción.
k) Firmas de los intervinientes y del intervenido. En caso que el infractor se niegue a suscribirlas, se debe dejar expresa constancia de la negativa a recepcionar una copia del Acta o su negativa a firmarla, según sea el caso. El interviniente no podrá admitir que en el Acta se efectúe inscripción alguna por persona distinta a él. Una copia del Acta debe ser entregada al infractor, si éste fue identificado al momento del levantamiento y si se encuentra presente.
Esta Acta será entregada al intervenido al final de la intervención, con lo cual se le da por notificado.
En caso de existir la presunción de la comisión de un ilícito penal, deberá poner en conocimiento del Fiscal Provincial correspondiente y emitir el informe fundamentado a su requerimiento.
Descargos.- El intervenido, una vez notificado con el “Acta de Intervención”, podrá presentar por escrito sus respectivos descargos acerca de la comisión de la infracción, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Investigación y determinación de la infracción.- Consiste en determinar si los hechos ocurridos en la intervención configuran una infracción, para lo cual se debe acopiar los elementos necesarios para lograr la convicción de la verdad material indispensable para aplicar la normatividad específica al caso y la motivación de la resolución a emitirse.
Una vez efectuado el descargo del infractor o vencido el plazo para su presentación, el personal de la Área Natural Protegida deberá realizar las actuaciones necesarias que permitan determinar si los hechos cometidos configuran una infracción, así como el grado de responsabilidad de los intervenidos en su comisión.
Estas labores las puede realizar los especialistas, promotores, guardaparques y todo aquel personal del Área Natural Protegida respectiva.
Dichas actuaciones no podrán exceder de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que vence el plazo para presentar los descargos.
Concluida su investigación, el personal encargado debe elaborar un informe final, precisando las conductas que se consideran constitutivas de infracción, las conductas probadas, la norma que prevé la tipificación de la sanción y la sanción o sanciones que se propone imponer.
En el caso, que de la investigación se desprendiera la inexistencia de la comisión de infracción, el citado informe propondrá la absolución de los cargos y el archivamiento del procedimiento sancionador.
El expediente deberá estar en orden cronológico y debidamente foliado, dándose por concluida la etapa de instrucción.
22.2 Etapa de decisión.- Esta etapa está a cargo del Jefe del Área Natural Protegida, y tiene como objeto, determinar la absolución o imposición de las sanciones correspondientes en orden a la valoración realizada en la etapa de instrucción.
Actuaciones complementarias.- Constituye el inicio de la etapa de decisión, y consiste en la revisión y análisis del informe emitido como producto de la investigación realizada de los hechos en la etapa de instrucción.
Si luego de revisar dicho informe, el Jefe del Área Natural Protegida considera necesario realizar actuaciones complementarias, tendrá un plazo de cinco (05) días hábiles para complementar la información.
Resolución.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de los mencionados informes o desde la fecha de vencimiento de realización de las actuaciones complementarias, el Jefe del Área Natural Protegida deberá emitir la Resolución absolutoria o sancionadora en primera instancia, la misma deberá contener, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 27444, los siguientes datos:
a) Número y fecha de la resolución;
b) Determinación de la comisión de una infracción cometida sobre la base de los hechos probados en el procedimiento. En caso de no haberse encontrado tal comisión se dejará constancia de ello;
c) Descripción de los descargos presentados por el intervenido y su correspondiente análisis;
d) Criterios adoptados para determinar la absolución o sanción;
e) Sanción que se impone, y el monto de la multa, de ser el caso, haciendo referencia expresa a los bienes inmovilizados En caso de imponer el comiso sobre las herramientas, equipos, maquinarias, utensilios, vehículos y/o embarcaciones u otros, determinar los datos que individualicen los bienes, Aquí mismo se indicará la transcripción de la Resolución a los Registros Públicos respectivos a fin de realizar la respectiva inscripción en los casos pertinentes;
f) Aprobación o levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas al momento de la intervención;
g) Definición de las medidas correctivas aplicables, de ser el caso.
Notificación.- La resolución decisoria deberá ser notificada conforme establece la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Apelación.- El Consejo Directivo del SERNANP resuelve en segunda instancia administrativa los recursos de apelación.
Artículo 23.- Prescripción
La facultad de la autoridad de sancionar las acciones u omisiones que pueden ser pasibles de ser calificadas como infracciones previstas en este Reglamento, prescribirán en los plazos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
Sub Capítulo I
De las Medidas Cautelares
Artículo 24.- Medidas cautelares aplicables
La Jefatura del Área Natural Protegida al momento de la intervención podrá disponer la adopción de medidas cautelares que aseguren la eficacia de la Resolución final, tales como las siguientes:
a) Comiso: Procede cuando los bienes materia de comiso son utilizados y se encuentran en la realización de acciones que constituyen infracciones de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento o en el transporte ilegal de productos forestales, flora y/o fauna silvestre o hidrobiológicos. En este caso, son inmovilizados hasta que se encuentre consentida la Resolución absolutoria, la entrega de la constancia del pago de la multa impuesta, o hasta su comiso final.
Durante el período que transcurra la inmovilización el propietario del semoviente, vehículo o embarcación asume los costos de almacenaje, y de cuidado veterinario y alimentación en el caso del semoviente. En caso no se imponga una sanción el bien es devuelto a su propietario.
Las herramientas, equipo, maquinaria, vehículos, embarcaciones, semovientes u otros comisados por efecto de la ejecución de medidas cautelares serán depositados en custodia en el lugar que designe el Jefe del Área Natural Protegida, hasta que se emita la resolución disponiendo su destino final o la resolución absolutoria, según sea el caso.
En caso se resuelva por la devolución de los bienes, se deberá notificar al interesado a fin que se ejecute la misma debiendo constar en el Acta correspondiente.
Las herramientas, equipos, maquinarias, vehículos o embarcaciones semovientes u otros comisados, que han sido utilizados en la comisión de presuntos ilícitos penales ambientales serán puestos a disposición del Ministerio Público o en la dependencia policial que corresponda.
b) Suspensión de la actividad: La actividad que genere daños a los ecosistemas o parte de ellos de un Área Natural Protegida y que no cuente con la autorización respectiva emitida por el órgano competente, podrá ser suspendida hasta la culminación del procedimiento sancionador. Esta suspensión podrá aplicarse así la autoridad competente la haya autorizado siempre que dicha autorización temporal o definitiva no haya contado con la opinión previa favorable del SERNANP. La actividad sólo podrá reiniciarse una vez se encuentre consentida la Resolución absolutoria.
Artículo 25.- De las potestades
En todo caso para las diferentes etapas del procedimiento, el Jefe del Área Natural Protegida podrá hacer uso de las potestades especificadas en el Reglamento de la Ley, concordadas con lo establecido en el numeral 130.1 del artículo 130 y el artículo 132 de la Ley General del Ambiente.
Artículo 26.- Efecto suspensivo de los medios impugnatorios
La interposición de medios impugnatorios contra la Resolución de sanción no suspende los efectos de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Áreas de Conservación Privada
Para el caso de las Áreas de Conservación Privadas, en el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, el SERNANP mediante Resolución Presidencial establecerá los procedimientos necesarios con el fin de definir los protocolos de comunicación entre el particular y el SERNANP en el caso de los supuesto de comisión de infracciones graves y muy graves por parte de terceros.
Segunda.- Normas complementarias
Las normas complementarias que sean necesarias para la implementación, ejecución o aclaración de lo contenido en el presente Reglamento, así como la aprobación de los formatos de Actas, serán establecidas por el SERNANP en un plazo de noventa (90) días. Asimismo, el procedimiento para la determinación de las medidas cautelares a imponer será aprobado mediante Resolución Presidencial del SERNANP en el mismo plazo.
Tercera.- De las coordinaciones para el cobro de multas impuestas
El Ministerio del Ambiente promoverá las acciones necesarias para que el SERNANP pueda hacer efectivas las acciones de cobro de las multas impuestas al amparo del presente Reglamento.
Cuadro de Infracciones Administrativas
Código
INFRACCIONES
I-01: No facilitar información requerida, en los términos previstos en la Ley o su Reglamento, a los representantes del SERNANP, cuando estén realizando acciones de supervisión.
I-02: Cuando se tenga la obligación y no se muestre el (los) ticket de pago por actividades turísticas o recreativas las veces requeridas.
I-03: Realizar actividades de comercio de cualquier tipo, sin la autorización o permiso respectivo.
I-04: Ingresar a un área natural protegida sin autorización.
I-05: Conducir turistas al interior de un área, sin autorización, sin realizar el pago correspondiente, por rutas no establecidas,o en un número mayor a la capacidad de carga establecida.
I-06: Contravenir las indicaciones del personal, instrucciones previstas en los avisos del ANP, o medidas de seguridad señaladas.
I-07: Transitar en zonas no autorizadas
I-08: Ingresar o estacionar vehículos en sitios no demarcados para tales fines.
I-09: Todo tipo de ocupación ilegal o invasión.
I-10: Destruir o alterar linderos, señales y avisos instalados por el área natural protegida.
I-11: Extraer, cazar, pescar, colectar, transportar, comercializar especímenes y/o productos y sub productos de flora y/o fauna silvestre del ANP, sin autorización y en zonas prohibidas.
I-12: Incumplir las disposiciones relativas a la conservación del patrimonio forestal, de la flora y fauna silvestre; y de recursos hidrobiológicos; así como la destrucción de nidos o madrigueras en ANP.
I-13: Introducir ejemplares de especies exóticas y organismos genéticamente modificados.
I-14: Diseminar o arrojar sustancias tóxicas, basura, residuos sólidos o desmonte al interior del ANP.
I-15: El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente con el fin de mantener los ecosistemas acuáticos.
I-16: Modificar el uso del suelo sin autorización correspondiente.
I-17: Toma de imágenes, filmaciones, y/o captación de sonidos de especies y/o paisajes, con fines comerciales sin autorización.
I-18: La falsificación, uso indebido, adulteración y/o uso abusivo del derecho otorgado en los documentos o registros de identificación.
I-19: El incumplimiento de las restricciones especificadas en las cargas inscritas en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble.
I-20: Aprovechamiento de recursos genéticos, sin autorización del SERNANP.
I-21: Realizar actividades de pesca deportiva sin estar inscrito en el Registro del SERNANP.
I-22: Pescar con artes no permitidas por la normatividad emitida por el ANP y la autoridad sectorial competente.
I-23: Utilizar productos químicos, sustancias biológicas prohibidos, o, realizar emisiones, vertidos, o derramar residuos que alteren el ecosistema al interior de un ANP, y que no sea sancionable por legislación específica.
I-24: Destrucción o alteración de los ecosistemas del ANP.
I-25: Realizar actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales en ANP, sin contar con la opinión técnica previa vinculante del SERNANP.
I-26: Realizar actividades orientadas a la habilitación de infraestructura en ANP, sin contar con la opinión técnica previa vinculante.